REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio del año 2023.-
214° y 164°
DEMANDANTE(S): JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635.
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 311.278, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO. DESALOJO (VIVIENDA).
EXPEDIENTE: 16.068-22 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO)
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda, que por Desalojo (Vivienda) incoaran los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente, asistidos por el la abogada ANA APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.889, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175. F 1 al 16.
En fecha 12 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda de desalojo de vivienda. F 17.
En fecha 02 de febrero de 2023, compareció la parte actora, debidamente asistidos por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nrs. 61.142 y 166.635 respectivamente, quienes presentaron escrito de reforma de la presente demanda junto con sus respectivos anexos demanda. Este tribunal lo admite en fecha 07 de febrero de 2023 y a su vez ordeno la citación de la parte demandada. Folio 5 al 45.-
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció la parte actora, el cual le confiere poder Apud-Acta a los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 61.142 y 166.635 respectivamente. Este tribunal en fecha 17 de febrero del 2023, lo agrega a sus autos. Folio 46 y 48.-
En fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna al aguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 17 de febrero de 2023 Folio 47 y 49.-
En fecha 08 de marzo de 2023, el aguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada. Folio 50 y 51.-
En fecha 15 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en el cual la parte demandada no hizo acto de presente, y a su vez este tribunal le hace saber a las partes que el lapso de mediación culmino y le otorga un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. Folio 52 y 53.-
En fecha 04 de abril de 2023, la parte demandad el cual actúa en su propio nombre y representación consigna escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. Folio 59 al 85.-
En fecha 12 de abril de 2023, mediante auto este tribunal fija los hechos controvertidos. Folio 86.-
En fecha 18 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de prueba. Folio 87 al 149.-
En fecha 18 de abril de 2023, la parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación consigna escrito de promoción de prueba. Folio 150 y 151.-
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de oposición de pruebas presentada por la parte actora. Folio 152 al 153.-
En fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicita que se fijación de un acto conciliatorio. Folio 154.-
En fecha 04 de mayo de 2023, el tribunal agrega los escritos de promoción de prueba presentado por las partes y a su vez las admite. 155 al 157.-
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto este tribunal difiere el acto de inspección fija fecha para el traslado de inspección admitida por este tribunal y en fecha 25 de mayo del 2023 difiere la presente inspección por acumulo administrativo y fija nueva oportunidad para el traslado del mismo. Folio 158 y 159.-
En fecha 26 de mayo de 2023, tuvo lugar el acto conciliatorio y a su vez le hace saber a las partes que el presente juicio continuara a la etapa procesal correspondiente. Folio 161 y 162.-
En fecha 31 de mayo de 2023, tuvo lugar el traslado de inspección acordada por este tribunal. Folio 163 al 166.-
En fecha 20 de junio el tribunal, mediante auto deja expresamente constancia que el lapso de promoción de prueba venció y a su vez fija fecha para la audiencia de juicio. Folio 167.-
En fecha 27 de junio, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual fue evacuado los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad y fue declarada con lugar la presente acción.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
LOS HECHOS.-
“Nosotros, JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.179.225 y V-9.708.452, de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, quienes son de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.752.121 y V-13.954.575, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.142 y 166.635 en su orden, de este domicilio; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano JUAN BASTISTA JIMENEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.597.175, civilmente hábil, domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Choroní III Torre A Tercer Piso Apartamento N° 3-3 de la urbanización Base Aragua, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero del año 2005 celebramos contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el N°38 Tomo 35, con el ciudadano JUAN BASTISTA JIMENEZ CASTRO, antes identificado, (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de nuestra propiedad su única y exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Parque Choroní III Torre A Tercer Piso Apartamento N° 3-3 de la urbanización Base Aragua, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06-08-2004, bajo el No.6, folios 33 al 41, Tomo 10, dicho inmueble posee los siguientes medidas y linderos: Noroeste: Con fachada noreste del edificio, Noreste: Con fachada noreste del edificio, Suroeste: Con apartamento tipo 4 y Sureste: En parte con escaleras y pasillo de circulación. La superficie es de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), con las siguientes características: una habitación principal con una sala de baño, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, cocina, lavandero, salón-comedor. Posteriormente celebramos tres contratos privados, a saber: A) en fecha 05 de septiembre del año 2015, celebramos un contrato de arrendamiento privado, el tiempo del referido contrato fue por un (01) año fijo desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2015 hasta el veinticinco (25) de septiembre del año 2016. B) en fecha 20 de marzo del año 2017, celebramos un contrato de arrendamiento privado, el tiempo del referido contrato fue por seis (06) meses fijos desde el veinticinco (25) de marzo del año 2017 hasta el veinticinco (25) de septiembre del año 2017. C) en fecha 20 de septiembre del año 2017, celebramos un contrato de arrendamiento privado, el tiempo del referido contrato fue por seis (06) meses fijos desde el veinticinco (25) de septiembre del año 2017 hasta el veinticinco (25) de marzo del año 2018. Ahora bien Ciudadano Juez, muy a pesar de que los referidos contratos ya están vencidos y que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como se estableció en las cláusulas contractuales, hasta los actuales momento no ha sido así, aun cuando se le ha manifestado en reiteradas oportunidad la necesidad que tiene nuestro hijo ciudadano LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.273, de este domicilio, de ocupar el inmueble, además, de que incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento. En vista de tal situación, nos vimos en la imperioso y penosa necesidad de acudir y solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda el cual se inició en fecha 17-09-2019 y en fecha 07-02-2022 se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, vale decir, el arrendatario hasta los actuales momento se niega a hacer entrega del inmueble arrendado, muy a pesar que nos urge la necesidad de que nuestro hijo lo habite.
Por cuanto hemos agotado las vías amistosas y la instancia administrativa respectiva para que el arrendatario haga entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudimos ante su instancia para ejercer nuestros derechos correspondientes.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañamos al presente escrito de reforma de la demanda como pruebas documentales, para que sea agregado a los autos: 1º) Original del documento de propiedad marcado con la letra “A” para demostrar que mi mandante es la legítima propietaria del inmueble.
2º) Original de los Contratos de Arrendamientos Público y Privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, para demostrar la relación arrendaticia.
3º) Copia certificada de la Providencia Administrativa asunto Nº 00001-2022 de fecha 07-02-2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexa al libelo originario de la demanda marcada con la letra “F”, para demostrar la habilitación de la Vía Judicial, vale decir, el agotamiento o cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la legislación subjetiva, ya que el arrendatario no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.
4°) Original de Declaración Jurada de no arrendar el inmueble que nos ocupa, tal y como lo exige el artículo 91 parágrafo único de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, marcado “G”.
5°) Original del acta de nacimiento de nuestro hijo donde se evidencia la filiación correspondiente y copia de su cédula de identidad, marcado “H” e “I” respectivamente.
6°) Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, antes identificado, donde se evidencia que nuestro hijo vive y convive arrimado con nosotros.
7°) Carta de Residencia emitida por la junta de Condominio de Residencias Mon Pat, Piso 2, apartamento 2-2, Urbanización San isidro Maracay Estado Aragua, donde se evidencia que nuestro hijo vive y convive arrimado con nosotros.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 91 ordinal 2° y parágrafo único, y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otros.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudimos ante su competente autoridad para que el ciudadano JUAN BASTISTA JIMENEZ CASTRO, antes identificado, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligado a ello por este honorable Juzgado mediante el desalojo del mismo. Solicitamos que la demandada sea condenada en costas procesales de conformidad con el 286 de Código de Procedimiento Civil. Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000, oo), equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
A los efectos de practicar la citación del ciudadano JUAN BASTISTA JIMENEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.597.175, solicitamos se practique en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Parque Choroní III Torre A Tercer Piso Apartamento N° 3-3 de la urbanización Base Aragua, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Para dar cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal el siguiente: Residencias Mon Pat, Piso 2, apartamento 2-2, Urbanización San isidro Maracay Estado Aragua.
Pido al Tribunal que el presente escrito de reforma de la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“… CAPITULO I
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal y como lo dispone la norma rectora, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN TODAS Y CADA UNA DE SU PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBERAL, presentado por la parte actora, a tenor de los siguientes alegatos y en su orden; PRIMERO: revisadas como han sido la solicitud de desalojo presentada por los ciudadanos Jose Luis Maitan Herrera y Stella Maris Jimenez, identificados en autos, y visto los documentales presentados por los mismo, es por lo que niego, rechazo y contradigo cuando alegado que he incumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento y no indica cual mes no cancele puntualmente, lo cual no es cierto, ya que todos los canones de arrendamiento los he cancelado puntualmente, asi como los recibos de condominio y los servicios públicos. También es bueno señalar, que el pago no puntual del canon de arrendamiento no es causa de desalojo, lo que es causa de desalojo, lo que es causa de desalojo es que haya dejado de pagar por lo menos dos (02) canones de arrendamiento, tal y como lo establece la norma que rige la materia. Razón por la cual segunda causan de desalojo invocado por la parte demandante en su libelo de demanda no está ajustada a derecho.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, lo establecido por la parte demandante en el libelo de demanda, cuando ellos dicen que me habían notificado que necesita el inmueble objeto de la presente demanda, para que viva su hijo LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, identificado en autos, por lo contrario en fecha 17 de septiembre del año 2019, previa a la presente demanda, iniciaron un procedimiento administrativo en contra de mi persona violando mis derecho como arrendatario y el día que se realizó la audiencia conciliatoria, me estaban obligando que le entregara el inmueble de manera inmediata lo cual era imposible ya que en ningún momento me había solicitado con anticipación la entrega de material del inmueble objeto de la presente demanda, ni por vía judicial ni extra judicial, ni me ofrecieron un lapso o tiempo para desocupar y hacerle entrega del mencionado inmueble.
Por otra parte, los demandados en su libelo de la demanda por desalojo por la necesidad que su hijo ocupe el inmueble objeto de la presente demanda, y uno de los requisitos para que proceda es causa de desalojo según la ley, es que deben presentar una declaración indicando que el inmueble en cuestión no será destinado arrendamiento de un periodo de tres (3) años y no aparece en el libelo y acompaña al mismo.
TERCERA: Niego, rechazo y contradigo el petitorio realizado por la parte demandante en autos por cuanto el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo al arrendador libre de bienes y persona en el mismo estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en los pagos de los servicios básicos.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de probar mi cumplimiento mensual con los pagos de los canones de arrendamiento, promuevo los siguientes documentales de conformidad en lo establecido en el artículo 107 de alquileres de viviendas, (Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda).
Promuevo en original y en veintitrés (23) folios útiles, marcados “A hasta A22”, recibos de transferencias a tercero en Banesco, debidamente emitidos por el sistema banesconlíne.Com/Mantis/.com del banco Banesco, los cuales se puede demostrar los pagos mensual de los cánones de arrendamientos desde enero 2021 a marzo 2023 en su contenido se puede evidenciar el nombre y el número de cuenta del beneficiario (arrendador), los montos, fecha y conceptos cancelados y los números de cuentas cancelados y número de cuenta del arrendatario.
Promuevo en original y en un folio útil marcado “B”, solvencia de condominio del apartamento, distinguido con el N° 3-3, ubicado en el piso tres (03) de la torre A que forma parte del Conjunto Residencial Parque Choroni III, ubicada en la Avenida Agustín Alvares cerpa, calle 03, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, debidamente emitida contable bolívar & moreno, de fecha 01 de marzo de 2023 en el cual se puede demostrar que no tengo ningún atraso con el mencionado condominio y la misma está firmada por el ciudadano Luis ortega, quien ostenta al cargo de presidente y su sello húmedo.
Promuevo en original y en un folio útil, marcado “C” recibo de deuda por servicio del apartamento, distinguido con el N° 3-3 ubicado en el piso tres (03) de la torre A que forma parte del Conjunto Residencial Parque Choroni III, ubicada en la avenida Agustín Alvares cerpa, calle 03, urbanización base Aragua, Maracay estado Aragua, debidamente emitida por la empresa Corpoelec, de fecha 21 de enero 2023, en el cual se puede demostrar que no tengo ningún atraso con el mencionado servicio público.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por ultimo solicito a este digno tribunal que el presente escrito de contestación, contentivo de dos (02) folios útiles, y tres (03) anexo marcado “A hasta A22”, “B y C” contentivo de veinticinco (25) folios útiles para que sean admitidas, sustanciada, conforme a derecho y que las pruebas aquí promovidas sean apreciada en la definitivas en su justo valor probatorio, y la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
III
AUDIENCIA DE MEDIACION
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles, quince (15) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la primera (1era) oportunidad de la Audiencia de Mediación en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.068-22, contentiva del Juicio que por Desalojo (Vivienda) incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente, debidamente representados por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 61.142 y 166.635, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175. En el acto se encuentran presente los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-6.179.225 y V-9.708.452, debidamente asistidos por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 61.142 y 166.635, parte actora.
En este estado este tribunal una vez anunciado el acto otorga un lapso de diez (10) minutos, para realizar un segundo llamado, siendo que una vez realizado el mismo no se encontraba presente la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, motivo por el cual es que no se llevó a cabo el acto de mediación entre las partes.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro. 166.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y concediéndosele expone lo siguiente: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el libelo y su reforma de la demanda, fundamentando la presente demanda en el artículo 91, ordinal 2, parágrafo único, de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, es todo”
Acto seguido, este Tribunal como se encuentra agotada todas las fases de mediación otorgadas por la Ley que regula la materia, continuará el presente proceso, otorgándoseles un lapso de 10 días de despachos para que la parte demandada de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:
CAPITULO I: Reproducimos e invocamos a favor de nuestros representados el merito y valor probatorio de las todas y cada una de las actas procesales, instrumentos legales y además ratificamos en toda y cada una de sus partes, los recaudos que se acompañaron junto a la reforma del libelo de la demanda en cuanto nos favorezcan, a saber:
• Original del documento de propiedad marcado con la letra “A” para demostrar que mi mandante es la legítima propietaria del inmueble. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de los Contratos de Arrendamientos Público y Privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, para demostrar la relación arrendaticia. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación motivada, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa asunto Nº 00001-2022 de fecha 07-02-2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por falta de pago, anexa al libelo originario de la demanda marcada con la letra “F”, para demostrar la habilitación de la Vía Judicial, vale decir, el agotamiento o cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la legislación subjetiva, ya que el arrendatario no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original de Declaración Jurada de no arrendar el inmueble que nos ocupa, tal y como lo exige el artículo 91 parágrafo único de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, marcado “G”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del acta de nacimiento de nuestro hijo donde se evidencia la filiación correspondiente y copia de su cédula de identidad, marcado “H” e “I” respectivamente. La cual este tribunal por ser un documento público, que ha sido objeto de impugnación de forma pura y simple, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, antes identificado, donde se evidencia que nuestro hijo vive y convive arrimado con nosotros. La cual este tribunal por ser un documento público, que ha sido objeto de impugnación de forma pura y simple, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Carta de Residencia emitida por la junta de Condominio de Residencias Mon Pat, Piso 2, apartamento 2-2, Urbanización San isidro Maracay Estado Aragua, donde se evidencia que nuestro hijo vive y convive arrimado con nosotros. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple del expediente administrativo nro. 2019-020627, constante de 59 folios útiles, llevado por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda. La cual este tribunal por ser un documento público, que ha sido objeto de impugnación de forma pura y simple, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
“En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo dos mil veintitrés (2023), siendo las Diez y catorce (10:14) horas de la Mañana, estando la oportunidad fijada para tener lugar la evacuación de prueba en el expediente signado con el Nº T1M-M-16.068-22 (nomenclatura interna de este juzgado), en el juicio de Desalojo (vivienda), incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 61.142 y 166.635, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, Se trasladó este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la siguiente dirección: INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, CALLE PIAR, EDIFICIO MON PAT, PISO 2, APARTAMENTO 2-2, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Acto seguido el Tribunal procede a practicar la Inspección judicial y deja constancia que hizo un llamado a viva voz a la puerta del inmueble antes señalado y fue recibido por el o la ciudadano(a) JOSE LUIS MAITAN HERRERA, STELLA MARIS, Identificado (a) con la cédula de identidad número V-6.179.225 y V-9.708.452. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que estando presente en el acto de Inspección Judicial se hicieron presentes los ciudadanos: ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, antes identificados. Posteriormente, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud en los términos siguientes:……………………………………………………
PRIMERO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA CUANTAS PERSONAS HABITAN EN EL INMUEBLE E IDENTIFICACIÓN DE CADA UNO DE ELLAS:………………………………………..
UNA VEZ CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN LA PRESENTE DIRECCIÓN, SE PUDO CONSTAR QUE HABITAN LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, CONJUNTAMENTE CON SU NÚCLEO FAMILIAR, CONFORMADO POR: JOSE MAITAN, C.I. V-20.066.610, LUIS MAITAN, C.I V-25.630.273, MARIA HERRERA, C.I V-9.089.144, LUCRECIA HERRERA, C.I V-3.355.703, CARMEN MAITAN C.I V-6.844.016, EVELIN SANZ, C.I V-26.491.506………….
SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA CUANTAS HABITACIONES Y SALAS DE BAÑO TIENE EL APARTAMENTO:…………………………………………………………………………..
EXISTEN TRES (3) HABITACIONES Y UN BAÑO, UN BAÑO EN LA PARTE DE AFUERA, ES DECIR, EXISTEN DOS BAÑOS EN EL APARTAMENTO.
TERCERO: QUE EL TRIBUNAL DEJE CONSTANCIA SI EN DICHO APARTAMENTO SE ENCUENTRA VIVIENDO EL CIUDADANO LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.630.273, EN CONDICIÓN DE “ARRIMADO”, CON SU CONCUBINA LA CIUDADANA EVELIN NAILETH SANZ MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.941.506:………………………………………………………….
SE DEJA CONSTANCIA QUE EFECTIVAMENTE LOS CIUDADANOS LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ Y EVELIN NAILETH SANZ MENDOZA, ANTES IDENTIFICADOS, HABITAN EN EL INMUEBLE DONDE NOS ENCONTRAMOS CONSTITUIDOS Y SE ENCUENTRAN PRESENTES AL MOMENTO DE LA INSPECCION…………………………………………………………………………….
CUARTO: DEJAR EXPRESA CONSTANCIA DE LAS CONDICIONES DEL INMUEBLE:………
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL APARTAMENTO SE ENCUENTRA EN EXCELENTES CONDICIONES, CON OBJETO, ROPA Y ENCERES AGLOMERADOS, PRESUNTAMENTE POR LAS DIVERSAS PERSONAS QUE HABITAN EL MISMO…………...
QUINTO: NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE LA EVACUACIÓN DE CUALQUIER OTRO PARTICULAR QUE SE CONSIDERE PERTINENTE AL MOMENTO DE PRACTICAR Y EVACUAR LA INSPECCIÓN:…………………………………………………………………………………………
EN ESTE ESTADO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO CESAR ORIA Y CONCEDIÉNDOLE EXPONE: HACIENDO USO DEL PARTICULAR ABIERTO SOLICITO AL TRIBUNAL, SE ENCUENTRA HABILITADO, ES DECIR, SI EN EL ÁREA PERTENECIENTE A LA SALA SE ENCUENTRA DIVIDIDA, POR UNA PARED IMPROVISADA, PARA FORMAR UN CUARTO O ESPACIO DONDE CONVIVEN EN CONCUBINATO LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS EN EL PARTICULAR TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA LA DIVISIÓN Y EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABAN ACOSTADOS DICHOS CIUDADANOS, EXISTE DICHA ÁREA, UNA NEVERA, COCINA Y UN CLOSET.”
Este Juzgado la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I
• recibos de transferencia a terceros del banco Banesco, en original marcados “A hasta A22” en el cual se puede evidenciar las fechas de cada pago, número de cuenta, numero de referencia, el monto pagado y el beneficiario. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, lo cual se desecha debido a que el hecho controvertido es la necesidad de ocupar. Así se decide.
• Solvencia de condominio, en original Marcado “B”. Este Tribunal observa que dicha prueba es un documento privado, que ha sido cuestionada su pertinencia, lo cual se desecha debido a que el hecho controvertido es la necesidad de ocupar. Así se decide.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
en la audiencia de juicio se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas del despacho del día de hoy, Martes, veintisiete (27) de Junio de 2023, siendo las nueve (10:00 A.M.) horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el Nº T1M-M-16.068-22, por DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175. En el acto se encuentran presentes los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, y los abogados ZORAYA RAMIREZ BELLO y CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.142 y 166.635, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, comparece el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 311.278, parte demandada en el presente juicio, actuando en nombre propio y representación.
Acto seguido, se procede a la audiencia oral en el cual el Juez establece que ambas partes tendrán 10 minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a 5 minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 119 LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. No obstante la Juez de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, exhorta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Obteniendo respuesta de ambas partes, de querer continuar con el procedimiento sin llegar a ningún acuerdo.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.635, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, y expone: “ratificamos en todo y cada una de las partes las pruebas documentales aportadas, durante toda la secuela del juicio, quedando así, finalmente evidenciado y demostrado todo y cada uno de los fundamentos de desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 91 de la ley adjetiva, esto es la necesidad justificada que tiene nuestros representados o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, es por ello, que cumplimos con todos los extremos de ley de manera concurrente, esto es, se probó en autos los cuatros elementos esenciales para demostrar tal necesidad, estos son la propiedad que ostenta nuestro representado sobre el inmueble arrendado, la notificación valida y sobre todo la necesidad justificada hacia su hijo LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, y la relación arrendaticia que hubo entre las partes, ahora bien hacemos saber al tribunal que el ciudadano demandado JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad V-9.597.175, tiene un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Residencias Palo Negro, Primera Etapa, Casa nro. 151, Manzana C, Calle Oeste 3, palo negro Municipio Libertador, tal y como constan en copias certificadas que serán anexadas emitidos por el registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y Linares Alcántara de fecha 5 de agosto de 1988, anotado bajo el nro. 22, folio 292 al 296, protocolo primero, tomo 5, haciéndole saber al tribunal que es innecesario la búsqueda o asignación del refugio por cuanto queda demostrado que el demandado tiene un inmueble de su propiedad, es todo.”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 311.278, parte demandada, y expone: “doctor, yo soy divorciado, en residencias palo negro, con la sra maria elena, yo deje los niños ahí, yo me retire de allí, dejándole la casa a ella, yo fui objeto de una estafa en la base logística de Maracay, donde vendí mi carro, perdí mis prestaciones sociales, para adquirir una casa, yo tengo una nueva pareja y tenemos 23 años, tenemos una hija en común, 18 años hemos vivido ahí en el apartamento, con relación de que la problemática mía es mi economía, yo trabajo en corpolec, y cobro 177 bolívares, yo reconozco que ellos son los propietarios pero la necesidad de yo adquirir vivienda, no hay política habitacional, como hago en esta situación precaria, mi sueldo no me alcanza, me siento incapacitado para yo ir a alquilarme a otro lugar porque mi sueldo no alcanza”.
DECISIÓN: Se cierra la audiencia siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos, para reanudar la audiencia a tenor de lo establecido por el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las 11:00 de la Mañana, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se pasa de seguidas a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO correspondiente a la presente causa signada bajo el Nº T1M-M-16.068-22, por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, por haberse demostrado la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, lo cual se encuentra probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, a hacerle entrega de un ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIA JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide.…”.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presente de un juicio de desalojo de vivienda fundamentada numeral 2 del artículo 91 del la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza textualmente en lo siguiente:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”.
Señalando la parte accionante, entre otras cosas, que justifica su demanda por cuanto “Ciudadano Juez, muy a pesar de que los referidos contratos ya están vencidos y que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como se estableció en las cláusulas contractuales, hasta los actuales momento no ha sido así, aun cuando se le ha manifestado en reiteradas oportunidad la necesidad que tiene nuestro hijo ciudadano LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.630.273, de este domicilio, de ocupar el inmueble, además, de que incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento. En vista de tal situación, nos vimos en la imperioso y penosa necesidad de acudir y solicitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda el cual se inició en fecha 17-09-2019 y en fecha 07-02-2022 se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, vale decir, el arrendatario hasta los actuales momento se niega a hacer entrega del inmueble arrendado, muy a pesar que nos urge la necesidad de que nuestro hijo lo habite”.
Por su parte, la demandada en su oportunidad respectiva, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo, lo establecido por la parte demandante en el libelo de demanda, cuando ellos dicen que me habían notificado que necesita el inmueble objeto de la presente demanda, para que viva su hijo LUIS NICOLAS MAITAN JIMENEZ, identificado en autos, por lo contrario en fecha 17 de septiembre del año 2019, previa a la presente demanda, iniciaron un procedimiento administrativo en contra de mi persona violando mis derecho como arrendatario y el día que se realizó la audiencia conciliatoria, me estaban obligando que le entregara el inmueble de manera inmediata lo cual era imposible ya que en ningún momento me había solicitado con anticipación la entrega de material del inmueble objeto de la presente demanda, ni por vía judicial ni extra judicial, ni me ofrecieron un lapso o tiempo para desocupar y hacerle entrega del mencionado inmueble. Por otra parte, los demandados en su libelo de la demanda por desalojo por la necesidad que su hijo ocupe el inmueble objeto de la presente demanda, y uno de los requisitos para que proceda es causa de desalojo según la ley, es que deben presentar una declaración indicando que el inmueble en cuestión no será destinado arrendamiento de un periodo de tres (3) años y no aparece en el libelo y acompaña al mismo…”.
En cuanto al material probatorio, la parte actora a través de diversos medios probatorios, logra demostrar que tiene hijos, y se encuentran viviendo con sus respectivas parejas en un solo apartamento, conjuntamente con su madre y una hermana, cuestión que no logra atacar la parte demandada al desvirtuar dichas probanzas, debido a que las defensas realizadas son netamente genéricas, no se logra demostrar que existe otra vivienda propiedad de la accionada que puede habitar.
Por lo que, queda demostrada a todas luces la necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIA JIMENEZ, y su grupo familiar, es por lo que se encuentran llenos los extremos de ley dispuestos en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, por haberse demostrado la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, lo cual se encuentra probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, a hacerle entrega de un ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIA JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO (VIVIENDA) incoada por los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIS JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, por haberse demostrado la necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, lo cual se encuentra probada la causal DE DESALOJO DISPUESTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ CASTRO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.597.175, a hacerle entrega de un ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1, Conjunto Residencial Parque Choroni III, Torre A, Planta 3, Apartamento 3-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los ciudadanos JOSE LUIS MAITAN HERRERA y STELLA MARIA JIMENEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.179.225 y V-9.708.452, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO se condena en costas en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, treinta (30) de Junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.068-22LZ/HS/ip.-