REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Junio de 2023.-
Años: 213º y 164º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.945-22
DEMANDANTE: SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR OROPEZA, ROMER ALEXANDER STEFANOVICH GEORGE y MARY FELICIA TOVAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.024, 176.021 y 40.007 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO DE LOCAL, presentado por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067.
En fecha 29 de marzo del 2022, se le da entrada a la presente demanda.f.38.
En fecha 07 de abril de 2022, se admitió la presente demanda y a su vez ordeno librar compulsa a la parte demandada f.39 y 40
En fecha 28 abril del 2022 compareció por ante este tribunal el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, antes identificado, el cual otorgo poder apud acta a los abogados HECTOR OROPEZA, ROMER STEFANOVICH y MARY FELICIA TOVAR, antes identificados. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de mayo de 2022. F. 41 y 43.-
En fecha 28 de abril de 2022, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna los emolumentos necesarios para que la aguacil accidental, proceda a la práctica de la citación de la parte demandada. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de mayo de 2022. F 42 y 42.-
En fecha 09 de mayo del 2022, aguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA SILVEIRA BOLIVAR, parte demandada. F. 45 y 46.-
En fecha 03 de junio del 2022 compareció, ante este tribunal el abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de contestación de la demanda junto con sus respectivos anexos. F. 47 al 59.-
En fecha 08 de junio del 2022, este tribunal mediante auto fija audiencia preliminar, por cuanto se constató que finalizo el lapso de contestación de la demanda. F. 60.-
En fecha 14 de junio del 2022 se llevó acabo la audiencia preliminar y a su vez la parte demandada consigna escrito de hecho controvertidos f.61 al 70
El 17 de junio del 2022, este tribunal mediante auto fija los hechos controvertidos f.71
En fecha 27 de junio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas f.72 al 92
En fecha 28 de junio del 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.f.93 al 95
El 29 de junio del 2022 se dictó en auto, donde este tribunal le hace saber a las partes que venció el lapso de promoción de prueba, y la presente causa se encuentra en la oportunidad de convencimiento u oposición de los medios de pruebas, dispuesto en el artículo 397 del código de Procedimiento civil, a los fines de no causarle indefensión a las partes. F. 96.-
En fecha 01 de julio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia, mediante el cual hace oposición a la pruebas promovida por la parte actora. F. 97
En fecha 07 de julio del 2022, este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y a su vez ordeno librar boleta de intimación y los respectivos oficios de conformidad con lo promovido por las partes. F. 98 al 107.-
En fecha 25 de julio del 2022, la alguacil accidental de este tribunal, consigno boleta de notificación de intimación firmada por la parte demandante y seguidamente en la misma fecha consigno oficio dirigido al gerente del banco nacional de crédito, al gerente del banco mercantil y al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. f.108 al 117
En fecha 27 de julio del 2022, se recibió oficio N° 352-22, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual da repuesta al oficio N° 353-22, librado por este tribunal. f.118
En fecha 28 de julio del 2022, este tribunal procedió a evacuar prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada. F.119 al 120.-
En fecha 29 de julio del 2022, se recibió oficio N° CJ/COO-155/07/22, proveniente del Banco Nacional de Crédito, mediante el cual da respuesta al oficio N° 350-22 librado por este tribunal, y a su vez en fecha 03 de agosto de 2022 se agregó a sus autos. F.121 al 125.-
En fecha 16 de septiembre del 2022, al Alguacil accidental, de Este Tribunal consigno oficio N° 354-22 debidamente firmada por la gerente de dicho banco. F.126 y 127.-
En fecha 22 de septiembre del 2022, mediante auto este tribunal, le hace saber a las partes que hasta tanto no conste en auto todas las resultas correspondientes no se fijara audiencia de juicio a los fines de no causar indecisión a las partes. F. 128.-
En fecha 25 de noviembre del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita que se sirva a ratificar los oficios Nrs. 351-22, 352-22 y 354-22. f 129.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto, este Tribunal ordena librar nuevos oficios, ratificándose los anteriores. F 130.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1549/2022, proveniente del banco bicentenario del pueblo, mediante el cual da repuesta al oficio N° 354-22, librado por este tribunal. En fecha 09 de diciembre de 2022 este tribunal lo agrego a sus autos. F. 134 al 140.-
En fecha 20 de diciembre del 2022. Compareció el apoderado de la parte demandada mediante diligencia el cual solicita copias certificadas. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 10 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código procedimiento civil. F.141 y 142.-
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió vía correo electrónico, de este Tribunal, oficio S/N, proveniente del Banco Mercantil, mediante el cual da repuesta al oficio N° 351-22 y 352-22, librado por este tribunal. En fecha 23 de marzo del 2023, este tribunal lo agrega a sus autos y a su vez le hace saber a las partes que se fijara la audiencia de juicio por autos separados una vez conste las notificaciones de las partes. F. 143 al 147.-
En fecha 04 de mayo de 2023, la aguacil accidental de este tribunal, consigno boleta de notificación firmada por la parte demandada. F148 y 149.
En fecha 11 de mayo de 2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la notificación librada por este tribunal, y a su vez este tribunal, lo agrega a sus autos en fecha 16 de mayo de 2023 y procedió fijar audiencia de juicio. F. 150 y 151.-
En fecha 23 de mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este tribunal y a su vez el apoderado judicial de este tribunal apelo al fallo dictado en la audiencia de juicio. F. 152 y 158.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
“En fecha 01 septiembre del año 2017, se suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy demanda Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, todo ello tal como lo establece el artículo 13 del decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIA, publicado en la gaceta oficial nro.40.418 de fecha 23 de mayo del 2014., sobre un Local Comercial Que Forma Parte Del Centro Comercial Casa De Los Andes, Distinguido Con El Nro.87-C, Ubicado En La Calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro.Civico87, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (125,32 mts2).
El canon de arrendamiento del referido local comercial, de acuerdo a las normas que rigen la materia y en el último contrato que se celebró quedo establecido en ochocientos mil bolívares (Bs.800.000) teniendo en cuenta el valor del signo monetario existente en ese momento.
Ahora bien ciudadano juez, se tiene que hasta la presente fecha la arrendataria no procede a realizar los pertinentes depósitos bancarios correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2021, enero, febrero y marzo del año 2022, razón por la cual invoco el literal “A” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Siendo asi la cosas, ciudadano juez es necesario señalarle que recientemente fui notificado por el alguacil del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, quien me hizo llegar una botela de notificación en el cual manifestada que la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, (hoy demandada) estaba realizando los pagos del canon de arrendamiento ante dicho tribunal, no obstante a ello al momento de leer y verificar el contenido de la notificación observo de que el monto que aparece reflejado es muy superior a lo que con anterioridad venían cancelando, siendo, siendo que el monto fue hasta octubre 2021 fue de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (4.640.000,00), el cual dicho monto corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, y octubre del año 2021, lo que se traduce a NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (928.000,00), cada mes , en la actualidad debido a la reconversión monetaria efectuada en octubre del 2021 serían CERO CON NOVENTA Y DOIS BOLÍVARES DIGITALES (0,92 bsd) cada mes.
Ahora bien, ciudadano juez con respecto a los pagos del canon de arrendamiento que están siendo realizado ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de estado Aragua, entiéndase como EXTEMPORÁNEOS los mismos, debido a que fueron realizados a destiempo ya que se encuentran vencido cinco (5) meses, que corresponden a los meses de noviembre y diciembre 2021, enero, febrero y marzo del año 2022, (incluso este último ya venció), todo esto de conformidad de la cláusula PRIMERA: “ el canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo (omisis)…, canon de arrendamiento que será pagado por el ARRENDATARIO A EL ARRENDADOR puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al día primero de cada mes”; de hecho se puede observar en la copia simple de la consignación arrendaticia que anexo al presente escrito, el consignatario realiza una diligencia en la cual manifiesta “consigno en este acto, comprobante de depósito bancario por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (214,22 BS), hecho por mi representada a la cuenta bancaria sin libreta, hecho en fecha 11/03/22, (omissis)…., correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2022, aun cuando los meses de enero y febrero ya habían sido consignados en fechas anteriores”, ahora bien ciudadano juez teniendo en cuenta lo anterior el consignatario no ha efectuado los respectivos pagos de manera temporánea, ya que no solo consigna un monto superior a lo que con anterioridad venía cancelando, sino que también resulta que el dia 22 de marzo fue que consigno la diligencia ante el tribunal en la cual manifiesta que esta consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO Y MARZO de 2022, los cuales señala que fueron realizados en fecha 11 de marzo de 2022, “aun cuando los meses de enero y febrero ya habían sido consignados en fechas anteriores”, ahora bien si el consignatario ha manifestado de que ha realizado los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, ¿Por qué entonces la necesidad de pagar nuevamente dichos cánones de arrendamiento si aparente y alegadamente fueron ya cancelados?. Siendo así las cosas, considero necesario señalar (en áreas de aclarar) que lo que en efecto estoy demandando es el DESALOJO del local comercial, no el cumplimiento del contrato , es por esto que cito la siguiente sentencia dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de abril del 2004, expediente No. 04-000220, en el cual deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:
…EL distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el articulo 1.167 del código civil , se caracteriza , en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia , son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Para los efectos de probar la falta de consignación de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A ya identificada, se consignan estados de la cuenta corriente No. 0105-0190-3011-9009-0384, a nombre de la sociedad civil centro social y cultural casa de los andes, en la cual se puede observar que no existe ningún deposito relacionado a canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2021 hasta el mes de marzo del año 2022 (marcado con letra “__”)
EL DERECHO
El literal “A” del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, dispone: “son casuales de desalojo: “…”“A. que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Artículo 43 de la ley especial de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial artículos 12, 13, 859 del código de procedimiento civil vigente.
Artículos 26, 51, 257 en concordancia con el 253 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, es por lo que, procedo a demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, por DESALOJO de local comercial a tenor de lo dispuesto en el literal “a” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por haber el arrendatario dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código de procedimiento civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de doscientos noventa y nueve con noventa y ocho bolívares digitales (bs 299,98), equivalente a catorce mil novecientos noventa y nueve (14.999) unidades tributarias pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
En efecto a la anterior demanda, solicito que convenga o en efecto sea condenada la arrendataria a hacer entrega de un LOCAL COMERCIAL, que forma parte del centro comercial casa los andes, distinguido con el nro. 87-c, ubicado en la calle sucre, urbanización calicanto, Nro. Cívico 87, Maracay, estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (125.32 mts2) libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y sin ningún tipo de deterioro, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicio públicos. (OMISSIS)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…CAPÍTULO PRIMERO
RECHAZO GENERAL
En nombre de mi representada, rechazo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en su totalidad la demanda intentada en su contra que cursa al presente expediente. Por ello: rechazo, niego y contradigo, en todos y cada uno de sus puntos, la totalidad de la demanda intentada contra mi poderdante. Pido al Tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECHAZO PARTICULARIZADO
En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, los siguientes puntos de la demanda:
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, así como de los meses enero, febrero y marzo del año 2022. Lo cierto es que sí los pagó, y en exceso.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que las consignaciones que se realizaron por ante el Juzgado de Municipios sean extemporáneas.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo que se deban cinco meses de cánones de arrendamiento.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo que el hecho de que en fecha 11 de marzo de 2022, cuando se hizo el depósito en el Banco Bicentenario por Bs. 214,22; y que en el escrito informativo al Tribunal yo haya indicado que ese depósito bancario corresponde al mes de marzo de 2022, y a los meses de enero y febrero de 2022, los cuales ya habían sido consignados en fechas anteriores, significa que esos meses no hayan sido pagados en fechas anteriores. No, al contrario, esas palabras significan exactamente lo que ellas dicen, lo que quedó escrito, que el depósito en el Banco Bicentenario de fecha 11 de marzo de 2022, corresponde al mes de marzo y también a los meses de enero y febrero, los cuales, ya habían sido depositados en fechas anteriores. Está claro que lo que dije fue que: el depósito de los meses de enero y febrero, si bien habían sido depositados en fechas anteriores, los volví a depositar en esa fecha del 11 de marzo de 2022.Que puede resultar extraño que una persona pague el monto que corresponde a una obligación dos o tres o más veces, sí, es verdad, puede resultar extraño, y más adelante explicaré por qué y cómo se pagó en exceso y se pagó varias veces el monto correspondiente a una obligación. Pero, el hecho de que pueda resultar extraño que alguien pague varias veces y en exceso el monto correspondiente a una obligación, lo que implica es que hizo eso: que pagó varias veces y en exceso el monto correspondiente a una obligación; no lo contrario como dice el demandante: que esa afirmación implica que no hizo el depósito de los montos que había depositado antes.
QUINTO: niego, rechazo y contradigo que el estado de cuenta bancario presentado por el demandante sirva para probar que mi representada no pagó los cánones de arrendamiento indicados en la demanda.
CAPÍTULO TERCERO
ACEPTACIÓN DE UNA AFIRMACIÓN ESPECÍFICA DEL DEMANDANTE
En el texto de la demanda, en el segundo párrafo de la segunda página, el demandante afirma una serie de cosas. Dentro de esa serie de cosas que afirma, sostiene que el monto de las consignaciones de canon de arrendamiento que mi poderdante realizó ante el Juzgado Tercero de Municipios es superior a lo que con anterioridad venía cancelando la arrendataria.
Sostiene el demandante que:
“…. Siendo que el monto que fue cancelado hasta octubre 2021 fue de CUATRO MILLONES SEISTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (4.600.000,00), el cual dicho monto corresponde a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, lo que se traduce a NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (928.000,00), cada mes, en la actualidad debido a la reconversión monetaria efectuada en octubre del 2021 serían CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES (0,92 Bs.D) cada mes…”
Lo que el demandante afirma, en resumen, es que el canon de arrendamiento mensual que corresponde pagar a la arrendataria es la cantidad de: “CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES (0,92 Bsd) cada mes” y no otra cantidad superior o inferior a esa que indica con toda claridad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 0,92) por cada mes.
Mi poderdante acepta, expresamente, que eso es verdad, que eso es correcto: me refiero a que el canon de arrendamiento mensual que debe pagar la arrendataria es la cantidad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 0,92) por cada mes.
Y, con el propósito de que esa afirmación del demandante, pase a quedar en este juicio como UN HECHO NO CONTROVERTIDO EN ESTE PROCESO, acepto, en nombre mi representada, la afirmación de que el canon de arrendamiento mensual por el local comercial, es el monto indicado por el demandante, es decir, la cantidad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, estampada en las últimas líneas del segundo párrafo de la página segunda del escrito de demanda.
Aun cuando mi representada llegó a mencionar que estaba dispuesta a realizar ajuste por inflación del monto del canon de arrendamiento mensual, sin embargo, a los efectos de esta controversia judicial, dado que el demandante afirmó en la demanda que el canon de arrendamiento mensual que corresponde en la presente relación arrendaticia es la cantidad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, mi representada, la sociedad mercantil GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A., por mi intermedio, en el presente acto de la contestación de la demanda, acepta como válida esa afirmación, y solo esa afirmación particular sobre ese solo hecho, a lossolos efectos de este debate judicial.
De tal manera que, ese hecho, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, queda como UN HECHO NO CONTROVERTIDO EN ESTE JUICIO, aceptado por ambas partes en este proceso judicial.
CAPÍTULO CUARTO
EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
Con relación a los pagos del canon de arrendamiento: En la demanda se afirma que mi representada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2021, ni los meses de enero, febrero y marzo de 2022. Afirmaciones, ambas, que rechazo, niego y contradigo expresamente. En realidad, mi poderdante, sí pagó los cánones de arrendamiento de esos meses, los pagó oportunamente y, además, pagó muchos otros meses por adelantado. Veamos:
PRIMERA PARTE
LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2021.
El canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2021, lo pago mi representada en la fecha del 11 de junio de 2021, por el monto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 928.000,00) (correspondientes a la expresión monetaria antes de la reconversión del año 2021).
Para probar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2021, acompaño y promuevo (de una vez) el original de la FACTURA FISCAL de las características siguientes:
• SENIAT
• Rif del emisor: J075466934.
• Emisor: Centro Social y Cultural Casa de Los Andes.
• Dirección del emisor: Av. Casanova Godoy, Local N° 87; urbanización Calicanto, Maracay, Edo Aragua.
• Razón Social del pagador: Grizuly Asesora de Imagen C.A.
• C.I. o Rif: 000000000.
• Acción: I. 0003 460000065317
• Dirección: Local 3 Casa Los Andes
• Número de Factura Fiscal: 00001617,
• Fecha de la factura: 11-06-2021
• Hora de facturación: 14:32
• Concepto: Arrendamiento Locales Comercia Bs. 800.000,01
o Base Imponible (16,00%): Bs. 800.000,01
o IVA (16,00%): Bs. 128.000,00
o Total: Bs. 928.000,01
o Efectivo 1: Bs. 928.000,01
• Canon de arrendamiento mes noviembre 2021
• N° de Identificación de la Máquina Fiscal: Z1B8030802
Para probar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2021, acompaño y promuevo (de una vez) el original de la FACTURA FISCAL de las características siguientes:
• SENIAT
• Rif del emisor: J075466934
• Emisor: Centro Social y Cultural Casa de Los Andes,
• Dirección del emisor: Av. Casanova Godoy, Local N° 87; urbanización Calicanto, Maracay, Edo Aragua.
• Razón Social del pagador: Grizuly Asesora de Imagen C.A.
• C.I. o Rif: 000000000
• Acción: I. 0003 460000065318
• Dirección: Local 3 Casa Los Andes
• Número de Factura Fiscal: 00001672,
• Fecha de la factura: 11-06-2021
• Hora de facturación: 14:35
• Concepto: Arrendamiento Locales Comercia Bs. 800.000,01
o Base Imponible (16,00%): Bs. 800.000,01
o IVA (16,00%): Bs. 128.000,00
o Total: Bs. 928.000,01
o Efectivo 1: Bs. 928.000,01
• Canon de arrendamiento mes diciembre 2021
• N° de Identificación de la Máquina Fiscal: Z1B8030802
Ahora inserto la imagen física del original de la referida Factura Fiscal:
Los originales de las mencionadas facturas fiscales correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2021, las anexo a este escrito de contestación de la demanda, identificadas con los datos ya descritos en las líneas anteriores y las promuevo como pruebas documentales del pago de los pagos de los cánones de arrendamiento.
SECCIÓN A: PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Ahora bien, como quiera que la Máquina Fiscal que emite las facturas fiscales tiene un número que las identifica, y las mismas tienen (en su data interior) una información con la que dichas máquinas fiscales pueden generar un documento, consistente en un reporte de los pagos registrado por la máquina en cada jornada diaria, conocido como REPORTE “Z” ZETA, el cual, obviamente está en poder del contribuyente especial que detenta esa máquina fiscal, el Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, del cual pretendo servirme para mi poderdante, promuevo, para que sea evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de exhibición de documento prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
La promoción de la prueba de exhibición es para que la parte demandante, exhiba el REPORTE “Z” ZETA de la máquina fiscal distinguida con el número o código de identificación: Z1B8030802, correspondiente a la fecha del 11 de junio de 2021, especialmente, en la parte correspondiente a las dos (02) facturas de pago de esa fecha que he identificado en las líneas anteriores, la primera factura fiscal distinguida con el número 00001617; de la hora 14:32; y la otra factura fiscal distinguida con el número 00001672; de la hora 14:35.
Al ser exhibido el referido documento llamado REPORTE “Z” ZETA que genera la máquina fiscal para la única fecha indicada, destacando los dos (02) renglones correspondientes a la fecha 11 de junio de 2021, factura fiscal número 00001617; hora 14:32; y la otra factura fiscal número 00001672; hora 14:35; quedará aún más evidente la veracidad de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2021.
Pido al tribunal que intime al adversario, el demandante, (para que sea evacuada en la oportunidad procesal correspondiente) para que haga la exhibición o entrega del documento solicitado en exhibición, en un plazo que le señale bajo apercibimiento.
El informe o REPORTE “Z” ZETA es obligatorio para el contribuyente especial Centro Social y Cultural Casa de Los Andes de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 45 de las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, Providencia N° SNAT/2011/0071, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 del 08 de noviembre de 2011.
SECCIÓN B: TRANSFERENCIAS DE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE PAGARON ESAS FACTURAS FISCALES.
Para pagar los montos de dinero correspondientes a las dos (02) facturas fiscales ya detalladas, la ciudadana LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.230.441, accionista de la sociedad mercantil GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A., pagó, mediante dos (02) operaciones en el punto de venta del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, ese día 11 de junio de 2021, con fondos de su cuenta bancaria en el Banco Nacional de Crédito, distinguida con el número 0191 – 0080 – 40 – 2180070715.
Desde la cuenta bancaria de LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, ya identificada, accionista de mi poderdante, en esa fecha, 11 de junio de 2021, hizo dos (02) movimientos de fondos a través del punto de venta, medio del cual, el Centro Social y Cultural Casa de Los Andes recibe los pagos.
Esos dos movimientos, en ese punto de venta de ese día, el primero fue por la cantidad de Bs. 10.380.925,67; N° de Referencia 611183817. El segundo, fue por la cantidad de 876.000; N° de referencia 611184301.
El total de los dos montos indicados de los dos movimientos bancarios de fondos, desde la cuenta de la socia de mi poderdante, fue la cantidad de Bs. 11.256.925,67.
Es conveniente explicar que ese monto transferido a la cuenta bancaria del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes en esa fecha, a través de esos dos (02) movimientos, excede al monto dela sumatoria de los dos cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2021. Los dos (02) cánones de arrendamiento, cada uno por el monto de Bs. 928.000,00 hacen un total de Bs. 1.856.000,00. Al restar esta última cantidad al monto total transferido, nos arroja una diferencia de Bs. 9.400.925,67.
La razón por la cual existe una diferencia (exceso) de dinero con relación al monto de los dos (02) cánones de arrendamiento ya indicados, es porque, en esa transferencia de fondos a la cuenta bancaria del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, la accionista de mi representada, además de pagar los cánones de arrendamiento, pagó también, el monto correspondiente a la cuota de mantenimiento que debía pagar en esa ocasión la ciudadana MARÍA HERRERA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-8.571.552, quien, además de ser la Presidente de la sociedad mercantil GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A., arrendataria demandada en este proceso judicial, es también, miembro activo (también llamados socios o accionistas) del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, debido a que éste es un Club Social y Cultural y sus miembros deben contribuir con las cuotas de mantenimiento del referido club.
Para probar que el monto indicado, corresponde al concepto de pago de cuotas de mantenimiento que debía pagar la ciudadana MARÍA HERRERA BOLÍVAR, quien también es la madre de LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, la accionista de mi representada que hizo los pagos ese día 11 de junio de 2021, presento adjunto a esta contestación de demanda, la factura fiscal que paso a describir:
• SENIAT
• Rif del emisor: J075466934
• Emisor: Centro Social y Cultural Casa de Los Andes,
• Dirección del emisor: Av. Casanova Godoy, Local N° 87; urbanización Calicanto, Maracay, Edo Aragua.
• Razón Social del pagador: HERRERA BOLÍVAR MARÍA
• C.I. o Rif: 008571552
• Acción: A. 0377 460000065316
• Dirección: URB. CALICANTO 4TA TRANS ED, MISTI P 2 AP
• Número de Factura Fiscal: 00001670,
• Fecha de la factura: 11-06-2021
• Hora de facturación: 14:30
• Concepto: CUOTA MANT. Bs. 8.104.246,27
o Base Imponible (16,00%): Bs. 8.104.246,27
o IVA (16,00%): Bs. 1.296.679,40
o Total: Bs. 9.400.925,67
o Efectivo 1: Bs. 9.400.925,67
• CANC. MANTENIMIENTO JUNIO 2021
• N° de Identificación de la Máquina Fiscal: Z1B8030802
SECCIÓN E: PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES A SOLCITAR A LOS BANCOS
Para probar que los fondos (las cantidades dinero) que salieron de la cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito (BNC) de la cual es titular LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA en la fecha del 11 de junio de 2021, por los montos ya indicados, y tuvieron como destino la cuenta bancaria del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, anuncio y promuevo (para que sea evacuada en la oportunidad procesal correspondiente) la prueba de Informes, como medio probatorio prevista en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, que detallo a continuación.
PRIMERO: SOLICITUD DE INFORME AL BANCO NACIONAL DE CREDITO
Pido al tribunal que oficie lo conducente, con relación a esta prueba, al Banco Nacional de Crédito, a fin de que esa Institución Bancaria informe si de la cuenta bancaria de LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, V-18.230.441; distinguida con el número 0191 – 0080 – 40 – 2180070715; en fecha 11 de junio de 2021, se realizaron, entre otros, los siguientes dos movimientos:
1. El primero fue por la cantidad de Bs. 10.380.925,67; N° de Referencia 611183817.
2. El segundo, fue por la cantidad de 876.000; N° de referencia 611184301.
Si esas cantidades de dinero se transfirieron, por operación de punto de venta o débito, a la cuenta bancaria del Banco Mercantil distinguida con el número 01050190301190090384.
Pido al Tribunal solicite esa información, indicándole al Gerente de esa oficina bancaria que suministre la más completa información posible sobre esos dos movimientos en la referida cuenta bancaria.
SEGUNDO: SOLICITUD DE INFORME AL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL
Igualmente, conforme al fundamento ya expuesto, (para que sea evacuada en la oportunidad procesal correspondiente) solicito al Tribunal que se sirva requerir informe detallado al Banco Mercantil Banco Universal, Oficina Las Delicias, Maracay, sobre dos movimientos de recepción de fondos provenientes del Banco Nacional de Crédito BNC, hacia la cuenta bancaria del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes distinguida con el número 01050190301190090384, o cualquier otra cuenta bancaria del mismo titular, conforme a los cuales se transfirieron a esa cuenta bancaria, las cantidades de Bs. 10.380.925,67; y Bs. 876.000; ambas en fecha 11 de junio de 2021 o en los días siguientes, ya que a veces, cuando se trata de traslados de un banco a otro, el mismo puede materializarse en días posteriores, sobre todo si el envío de los fondos se realiza en víspera de días de feriado bancario o fin de semana.
Dichos fondos provenientes de la cuenta bancaria del BNC distinguida con el número 0191 – 0080 – 40 – 2180070715.
SEGUNDA PARTE
EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2022.
En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en la cláusula segunda, con relación al pago del canon de arrendamiento, acordaron, lo siguiente:
“…la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) canon de arrendamiento que será pagados por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro los cinco (05) días siguientes al día primero de cada mes, mediante Depósito o Transferencia bancaria en la cuenta corriente número 01050190301190090384 del Banco Mercantil, a nombre de de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural Casa de Los Andes…”
Tal como se aclaró antes, en este mismo escrito de contestación de demanda, mi representada acepta como un HECHO NO CONTROVERTIDO que el canon actual mensual que le corresponde pagar a LA ARRENDATARIA es la cantidad de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales y no la suma que indica la cláusula, ya que este fue el monto originalmente pactado, pero en el transcurso del tiempo de la relación arrendaticia se llegó a este último monto aquí indicado y aceptado por ambas partes como el monto del canon mensual de arrendamiento por el local indicado.
Pues bien, como mi poderdante, la arrendataria del inmueble, desde el 11 de junio de 2021, ya había pagado por adelantado, hasta los meses de noviembre y diciembre de 2021, a través del pago en la taquilla de pagos del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, mediante los débitos bancarios de la cuenta bancaria de LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, entonces, cuando llegó el mes de enero del año 2022, la Presidente de la compañía GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A., MARÍA HERRERA BOLÍVAR se acercó a la misma taquilla de pagos del club Casa de Los Andes para pagar el canon del mes de enero.
Gestión que no pudo cumplir por cuanto el encargado de recibir los pagos en la taquilla del Club Casa de Los Andes rechazó tramitar el pago mediante el acostumbrado débito bancario, tal como usualmente se hace en la mencionada taquilla de pagos, indicándole a MARÍA HERRERA BOLÍVAR, la presidente de la sociedad mercantil Grizuly Asesora de Imagen C.A., que tenía instrucciones de no recibirle pagos por cánones de arrendamiento a la peluquería GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A.; porque según el Presidente del Club, entre el Centro Social y Cultural Casa de los Andes y Grizuly Asesora de Imagen C.A.; no existe ningún tipo de Contrato de Arrendamiento o similar.
Por esa razón, la Presidente de GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A. procedió a pagar el canon de arrendamiento a través del mecanismo pactado en el contrato, en su cláusula segunda, es decir, mediante transferencia bancaria a la cuenta cuenta corriente número 01050190301190090384 del Banco Mercantil, a nombre de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural Casa de Los Andes.
La citada transferencia bancaria a la citada cuenta corriente bancaria la hizo por el monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98). La transferencia bancaria fue hecha el 11 de enero de 2022.
El monto transferido de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), al dividirlo entre el monto del canon mensual que ambas partes han aceptado como un hecho no controvertido en este proceso, CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, nos indica que quedaron pagados SETENTA Y NUEVE (79) MESES de cánones de arrendamiento POR ADELANTADO.
Al haber pagado mi representada SETENTA Y NUEVE (79) MESES POR ADELANTADO, implica que, en enero de este mismo año, dejó pagados seis (06) años y medio, pagados por adelantados, salvo que hubiera ajuste, en el futuro, del canon de arrendamiento.
SECCIÓN A:
LA SEGUNDA TRANSFERENCIA BANCARIA A LA CUENTA DE LA ARRENDADORA
Posteriormente, en fecha 02 de febrero del mismo año 2022, la presidente de la sociedad mercantil arrendataria, procedió a realizar un segundo pago de cánones de arrendamiento mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria del Banco Mercantil, distinguida con el número 01050190301190090384 del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, desde la cuenta bancaria del Banco Mercantil signada con el número 0105-0664-67-1664068856 cuenta corriente, por el monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72,83) indicando como concepto de esa transferencia, el pago de arrendamiento febrero 2022, local 87.
Ese monto en bolívares, (Bs. 72,83), si lo dividimos entre el monto del canon de arrendamiento mensual que ambas partes hemos aceptado con el canon de arrendamiento mensual correspondiente hasta la presente fecha, arroja que mi representada, pagó, por adelantado, otros SETENTA Y NUEVE (79) meses adicionales de cánones de arrendamiento pagados por anticipado.
Lo anterior determina que mi representada, para esa fecha del 02 de febrero de 2022, ya tenía pagados CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) meses pagados por anticipado, lo que implica que, a razón de 12 meses por cada año, que mi representada tiene pagado el canon de arrendamiento mensual por los próximos TRECE (13) AÑOS, salvo ajuste monetario en el futuro, claro está.
Esa cantidad de dinero pagada por concepto de cánones de arrendamiento, a través del mecanismo pactado en el contrato, permitió que la mencionada suma de dinero, al entrar en la cuenta corriente bancaria de la arrendadora, la misma entró en su patrimonio y se hizo disponible para ella.
En el presente caso, LA ARRENDADORA, llegó a tener tan disponible las cantidades de dinero transferidas a su cuenta bancaria indicada en el contrato, que efectivamente, dispuso del primer monto transferido, e hizo con ese monto, lo que su titular decidió hacer.
Después, que LA ARRENDADORA recibió el pago de los SETENTA Y NUEVE (79) MESES de cánones de arrendamiento mensuales pagados por anticipado, mediante la primera transferencia bancaria hecha a la cuenta indicada en el contrato, pretende, (ilusoriamente) creer que puede, a su sola voluntad, y en contra de lo pactado en el contrato, de lo indicado en la Ley especial y de lo establecido en el Código Civil, colocar en mora a LA ARRENDATARIA, transfiriendo una de las cantidades recibidas en su cuenta bancaria, a la cuenta bancaria de LA ARRENDATARIA, el monto pagado por los SETENTA Y NUEVE (79) MESES pagados por anticipado.
Para demostrar que Centro Social y Cultural Casa de Los Andes hizo esa única transferencia bancaria, indebida e improcedente, a una cuenta bancaria de mi representada, presento adjunta a este escrito, la imagen del comprobante bancario de la mencionada operación que la misma arrendadora me envió por correo electrónico.
EL MONTO DE LA SEGUNDA TRANSFERENCIA BANCARIA, NI SIQUIERA INTENTÓ DEVOLVERLO.
Cabe destacar que Centro Social y Cultural Casa de Los Andes ni siquiera pretendió transferir a la cuenta bancaria de GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A. el monto de dinero que ésta transfirió el 02 de febrero de 2022 (la Segunda Transferencia de las indicadas en los párrafos anteriores).
Por supuesto que, aunque lo hubiese hecho, tampoco hubiera logrado evitar que mi representada a pagó ese monto de la segunda transferencia, ni hubiera podido evitar que mi representada quedara liberada de la obligación de pagar el mes de febrero de 2022, con esa segunda transferencia bancaria realizada el día 02 de febrero de 2022, hecha a la cuenta de la arrendadora indicada en el contrato de arrendamiento.
SECCIÓN B:
SI ESE MECANISMO FUESE PROCEDENTE PARA INSOLVENTAR A LOS ARRENDATARIOS, TODOS LOS ARRENDADORES PUDIERAN DESALOJAR POR FALTA DE PAGO, A TODOS LOS INQUILINOS.
Si ese proceder de un arrendador sirviera para insolventar a un inquilino que ha pagado los cánones de arrendamiento mediante las transferencias bancarias previstas en el contrato, se formaría el caos en el mundo del arrendamiento inmobiliario en Venezuela, en América Latina y en todo el PLANETA.
Imagínese usted ciudadano Juez, que cualquier arrendador, cuyo inquilino ya hubiera pagado durante varios meses o años, mediante transferencias bancarias previstas en el contrato, al arrendador se le ocurre, de repente, lo siguiente:
“Voy a depositar en la cuenta del inquilino, todas las cantidades que él me depositó a mí previamente, en mi cuenta, pagando losalquileres en los últimos meses, y LISTO, CON ESO PONGO AL INQUILINO INSOLVENTE, Y LO DEMANDO POR FALTA DE PAGO”
O… mejor todavía, imagínese que usted compró un inmueble, un banco le prestó un dinero para esa compra y usted constituyó una hipoteca para garantizar el pago del crédito.
El banco fue recibiendo, en la respectiva cuenta bancaria, los pagos que, por años, usted hace para pagar la hipoteca. Y después de 15 años, por ejemplo, al banco se le ocurre que puede depositarle a usted en su cuenta bancaria, los montos que usted pagó (mes a mes) por 15 años.
Y, entonces, el Banco, según ese criterio del Presidente del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, por efecto de ese depósito que decide hacerle a usted en su cuenta bancaria, lo convierte usted en un insolvente en el pago del crédito hipotecario, después de 15 años pagando usted, regularmente, en la respectiva cuenta bancaria.
Y luego, siguiendo ese absurdo criterio, el Banco pretende ejecutar la hipoteca en contra suya, porque al Banco se ocurrió hacerle unos depósitos en cuenta bancaria de usted.
RIDÍCULO, el argumento, ¿VERDAD?
¡¡¡No señor!!!!
Los cánones pagados por anticipado, mediante las dos (02) transferencias bancarias conforme a lo pactado en el contrato, ya fueron pagados.
Y, desde el momento en que fueron pagados, mediante el mecanismo pactado expresamente en el contrato, la obligación de pagar quedó extinguida, tal como lo establece el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.282: las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere el capítulo IV, relativo a los medios de extinción de las obligaciones, que forma parte del Título III del Código Civil dedicado a las Obligaciones en general.
El primer (y más típico) medio para extinguir las obligaciones, sobre todo las obligaciones dinerarias, es el PAGO, previsto en el artículo 1.283 del Código Civil.
Al verificarse el pago, se extingue la obligación (en este caso, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pagados por adelantado).
Con el pago completo y válidamente efectuado (en la forma prevista en el contrato, esto es mediante la transferencia bancaria a la cuenta especificada en el contrato) LA OBLIGACIÓN ESA DE PAGAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUEDÓ EXTINGUIDA Y QUIEN DEBÍA PAGAR, LA ARRENDATARIA QUEDÓ LIBERADA DE ESA OBLIGACIÓNExtinguida la obligación de pagar esos cánones de arrendamiento mensuales, no puede quien era el acreedor, pretender hacer RENACER LA OBLIGACIÓN (a su única voluntad) mediante una transferencia bancaria.
La obligación extinguida, no renace nunca más. NO RESUCITA.
SECCIÓN C: PRUEBA DE INFORME PARA DEMOSTRAR QUE MI REPRESNTADA PAGÓ LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE ENERO Y FEBRERO DE 2022, MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS.
Para probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que pagó mi poderdante, mediante las dos transferencias bancarias ya indicadas en los párrafos anteriores, ANUNCIO y promuevo (para que sea evacuada en la oportunidad procesal correspondiente) la prueba de Informes, como medio probatorio previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, que detallo a continuación.
Solicito al Tribunal que, a su vez, pida al Banco Mercantil, Banco Universal, que le informe al Tribunal sobre las cuentas bancarias de origen y destino, indicando sus titulares, así como la fecha y los montos de dinero involucrados, así como los otros detalles de las transferencias bancarias cuyos datos disponibles son los siguientes:
Primera de las dos (02) transferencias aquí señaladas:
• Cuenta de origen: N° 0105-0664-67-1664068856 del Banco Mercantil
• Titular de la cuenta de origen: Grizuly Asesora de Imagen C.A.
• Cuenta de destino: N° 01050190301190090384 del Banco Mercantil
• Titular de la cuenta de destino: Centro Social y Cultural Casa de Los Andes
• Fecha de la transferencia: 11 de enero de 2022.
• Monto: setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98)
Segunda de las dos (02) transferencias aquí señaladas:
• Cuenta de origen: N° 0105-0664-67-1664068856 del Banco Mercantil
• Titular de cuenta de origen: Grizuly Asesora de Imagen C.A.
• Cuenta de destino: N° 01050190301190090384 del Banco Mercantil
• Titular de la cuenta de destino: Centro Social y Cultural Casa de Los Andes
• Fecha de la transferencia: 02 de febrero de 2022.
• Monto: setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 72,82)
Esta segunda transferencia bancaria hecha el 02 de febrero de 2022, a la cuenta bancaria de La Arrendadora, realizada efectivamente dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al primer día del mes, tal como indica la letra del contrato, aun en el supuesto negado de que el canon fuere superior a los cero noventa y dos bolívares (Bs. 0,92) mensuales, pues fue hecho dentro del lapso contractual, y desvirtuaría cualquier idea de que mi representada se retrasó en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
Con las transferencias bancarias realizadas por Grizuly Asesora de Imagen C.A., la arrendataria del inmueble, hechas a la cuenta bancaria indicada en el texto del contrato de arrendamiento, cuenta bancaria de Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, quedaron debidamente pagados los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2022.
Incluso, con esas transferencias bancarias, dado que se realizaron por montos excesivamente superiores al monto del canon de arrendamiento que ambas partes han aceptado en este juicio como el canon mensual que corresponde pagar a LA ARRENDATARIA, de CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, en realidad quedaron pagados no solo esos dos meses de enero y febrero de 2022, sino un total de más CIENTO CINCUENTA (150) meses de cánones de arrendamiento mensuales pagados por anticipado, entre ellos, los cánones de arrendamiento mensual de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2022, y muchos otros meses más que sería muy largo enumerar en este escrito.
Y pido al Juez que así lo haga constar en la sentencia que habrá de dictar, al menos con relación a los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, que son los que el demandante indicó en su demanda. Ya que, sobre los otros meses pagados por anticipado, no podrá pronunciarse por escapar a los límites de la presente controversia judicial.
SECCIÓN E:
LAS CONSIGANCIONES JUDICIALES DE MONTOS CORRESPOONDIENTES A CÁNONES DE ARRENDAMIENTO YA PAGADOS POR ANTICIPADO.
Tal como YA expliqué, LA ARRENDADORA, aunque ya mi poderdante pagó los cánones de arrendamiento conforme a lo pactado en el contrato, mediante las transferencias bancarias a la cuenta indicada en el contrato, sin embargo, LA ARRENDADORA, repito, se ha mantenido en su negativa a recibir los cánones de arrendamiento alegando que no tiene relación arrendaticia con mi representada, tal como se lee en su e mail de fecha miércoles 02 de febrero de 2022, enviado a mi persona como apoderado de Grizuly Asesora de Imagen C.A. desde el correo de Centro Social y Cultural Casa de Los Andes: casadelosandes.admon09@gmail.com el cual anexo a este escrito.
El texto del citado correo electrónico remitido por Centro Social y Cultural Casa de Los Andes a mi persona es el siguiente:
Por medio de la presente le enviamos el soporte bancario del reembolso por pago indebido, ya que entre el Centro Social y Cultural Casa de los Andes y Grizuly Asosora de Imagen C.A.; no existe ningún tipo de Contrato de Arrendamiento o similar.
Sin más a que hacer referencia
Las imágenes, tanto del texto del correo como del comprobante de transferencia bancaria indicado por el Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, lo anexo a este escrito de contestación de demanda.
SECCIÓN F:
A LA ARRENDADORA LE INGRESÓ EL PAGO A SU PATRIMONIO Y PUDO DISPONER DEL DINERO RECIBIDO.
Como también quedó probado antes, después que el dinero fue transferido a su cuenta bancaria y habiendo quedado pagados los cánones de arrendamiento de más de 70 meses pagados por adelantado, LA ARRENDADORA persistió y persiste en no recibir los cánones de arrendamiento pagados; y como el dinero que recibió lo tenía en su patrimonio y ya podía disponer del mismo, pues así lo hizo, dispuso de ese dinero que ya había entrado a su patrimonio, y transfirió un monto similar al RECIBIDO hacia la cuenta bancaria de mi representada.
TERCERA PARTE:
¿POR QUÉ MI REPRESENTADA COMENZÓ A HACER CONSIGNACIONES JUDICIALES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO SI YA HABÍA CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE PAGAR?
A pesar de que mi representada ya había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2022, así como también, ya había pagado más de 150 meses más pagados por anticipado (en razón de que el monto del canon mensual indicado por LA ARRENADORA, ya aceptado en este juicio por LA ARRENDATARIA, me refiero al HECHO NO CONTROVERTIDO), estando mi representada ya liberada de esa obligación, mi poderdante, Grizuly Asesora de Imagen C.A. podría haber considerado la transferencia hecha por el Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, como una donación ese depósito que, por su sola voluntad, le hizo LA ARRENDADORA en la cuenta bancaria de LA ARRENDATARIA, sin embargo, no quiso y no quiere quedarse con un dinero que no le corresponde a LA ARRENDATARIA, pues, por esa razón, no se quedó con ese dinero.
Para reintegrarle ese dinero a quien le pertenece, a LA ARRENDADORA, hubiera podido volver a transferir ese dinero a la cuenta bancaria de LA ARRENDADORA.
Pero, obviamente, como LA ARRENDADORA persiste en SU NEGATIVA A RECIBIR LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y ante la
Posibilidad de que se produjera “una guerra” de “depósitos y contra depósitos bancarios” y eso se convirtiera en “una guachafita” por la NEGATIVA DE LA ARRENDADORA A RECIBIRLOS, mi representada optó por consignar esos montos a favor de LA ARRENDADORA, través del procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento en el tribunal de municipios de la jurisdicción territorial en la cual está ubicado el inmueble.
SECCIÓN A: LAS CONSIGNACIONES JUDICIALES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO SON NECESARIAS, MÁS BIEN, SON REDUNDANTES.
Ciertamente, dichas consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento no son necesarias, porque los cánones de arrendamiento ya fueron pagados, pero, quedarse con ese dinero podría exponer a mi representada a ser considerada como si hubiera incurrido en un “enriquecimiento sin causa”, o en una “apropiación de un dinero que no le pertenece”, al cual no tiene derecho.
Y fue por eso que no se quedó con los brazos cruzados, sino que, repito, ANTE LA OBSTINADA NEGATIVA DE LA ARRENDADORA DE RECIBIR LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, procedió a iniciar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento.
SECCIÓN B: FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA
Dicho procedimiento lo inició por mi intermedio, tomando en cuenta mi condición de apoderado, en fecha 09 de febrero de 2022, mediante escrito remitido al Juez Distribuidor (Primero) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, usando -para ello- el procedimiento TELEMÁTICO que rige actualmente en nuestro país.
Dicho escrito fue acompañado de dos (02) cheques bancarios librados a favor de la Centro Social y Cultural Casa de Los Andes.
Como bien saben todos los abogados, en especial los estudiosos del Derecho Mercantil, el Cheque es UN INSTRUMENTO DE PAGO, absolutamente válido. Un instrumento de pago por excelencia, tal como está desarrollado en el Código de Comercio venezolano vigente. Un instrumento de pago, de cumplimiento de obligaciones dinerarias, que libera al deudor, extinguiendo la obligación de pagar.
El libramiento de los dos (02) cheques y su entrega al Tribunal de las consignaciones, lo pruebo mediante las copias del expediente de las consignaciones de cánones de arrendamiento sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que, para el caso de que no esté suficientemente
evidenciado en este expediente, constituye un documento público, y en función de ello, invoco su valor probatorio y el derecho de incorporarlo al expediente más adelante, contenido en el expediente identificado como Sol. N° 4872 de consignaciones de arrendamiento del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A partir del 09 de febrero de 2022, se formalizó la actuación de la arrendataria en materia de consignación judicial de cánones de arrendamiento.
Como se sabe, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció un mecanismo diferente al previsto en el artículo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero, la jurisprudencia ha dictaminado que en aquellos lugares en los cuales no se hubiera creado el mecanismo indicado en el Decreto Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial, entonces, debe seguirse el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante los Tribunales de Municipio de la jurisdicción del inmueble arrendado.
La oportunidad para iniciar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el tribunal de municipios es dentro de los quince (15) días calendario contados desde que termina el lapso contractualmente fijado para el pago del canon de arrendamiento.
Como en el contrato celebrado entre las partes el canon debe ser pagado dentro de los cinco (05) días siguientes al primer día del mes, entonces, el lapso para pagar sería hasta el día sexto del principio de cada mes.
Por lo anterior, a partir del día siguiente de los primeros cinco contados después del primero de cada mes, el día siete (07) de cada mes, comienza a correr el lapso de quince días para que el arrendatario inicie el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante el tribunal de municipio.
Obviamente, si el día siete (07) de cada mes es el primero de los quince (15) días para iniciar el proceso de consignación inquilinaria, el día quince (15) de cada mes del lapso de consignación inquilinaria es el día veintiuno (21) de cada mes.
Al haberse iniciado el procedimiento de consignación el día nueve (09) de febrero de 2022, queda demostrado que el proceso de consignación se inició el día tercero (3°) del periodo de quince (15) días que ofrece la legislación aplicable en esta materia para las consignaciones de canon de arrendamiento por el tribunal de municipios.
Para comprobar todo lo relativo al inicio y continuación del proceso de consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento, indico que ello consta en el documento público contenido en el expediente de consignaciones distinguido con el número 4872 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual promoveré en copia certificada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas.
CUARTA PAARTE:
CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LOS PAGOS DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO DE 2022 Y OTROS 153 MESES MÁS
Como quiera que podría llevar muchos párrafos explicar los hechos que tuvieron lugar con motivo de los pagos de los cánones de arrendamiento mensual de los meses de enero, febrero y marzo de 2022 y de otros ciento cincuenta y tres meses más siguientes a esos tres meses, he preferido hacer un cuadro resumen de esa cronológica de hechos, para que sea más fácil su entendimiento a los magistrados que han de sentenciar en este proceso.
Dicho cuadro resumen, lo inserto a continuación:
Resulta importante destacar las fechas de los depósitos hechos en la cuenta bancaria abierta en el Banco Bicentenario por orden del tribunal de las consignaciones.
1. El 09 de febrero 2022, yo presenté por vía telemática el escrito de consignación con los dos cheques adjuntos.
2. El 16 de febrero es cuando, después de distribuido el expediente, desde el tribunal distribuidor hacia el Juzgado Tercero de Municipios, este Juzgado emite el mensaje telemático a mi correo informándome que tengo cita para el día siguiente (17/02/2022) para consignar el escrito de consignación de cánones de arrendamiento y sus anexos, entre los cuales destacan los dos instrumentos de pago (los cheques).
3. El 17 de febrero 2022, cumplo con presentarme a la cita del tribunal y efectivamente consigno el escrito de consignación de cánones de arrendamiento y sus anexos.
4. El 24 de febrero de 2022, mi representada logra abrir la cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, y ese mismo día logra hacer dos depósitos en esa cuenta, uno por Bs. 72,98 y el segundo por Bs. 72,83.
5. El 11 de marzo de 2022 mi representada hace otro depósito bancario en el Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 214,22. Destaco este depósito en la cuenta del Banco Bicentenario, porque aun cuando el canon mensual aceptado como obligatorio por ambas partes es de Bs. 0,92 mensual, si dijéramos que el canon está, alrededor de los Bs. 71,00 mensuales, este depósito del 11 de marzo de 2022, por Bs. 214,22, equivale a tres (03) meses, a razón de Bs. 71,33 cada mes. Fue esa la razón por la cual, cuando yo presenté al Tribunal el escrito informativo de este depósito al Banco Bicentenario por el monto de Bs. 214,22, indiqué que había sido depositado el mes de marzo, más los meses de enero y febrero, los cuales ya habían sido depositados con anterioridad a ese depósito del 11 de marzo de 2022. Queda probado con este depósito, dos cosas relevantes: 1) que el mes de marzo de 2022, se depositó en la cuenta del Banco Bicentenario dentro de los 15 días siguientes a vencimiento del lapso contractual para pagar la mensualidad de marzo, periodo que comenzó el 07de marzo y terminaba el 21 de marzo del mismo año. Y 2) que los meses de enero y febrero ya habían sido depositados antes en el Banco Bicentenario, y que, en esa fecha, 11 de marzo de 2022 fueron vueltos a depositar, aunque ya habían sido depositados en fechas anteriores.
QUINTA PARTE:
¿POR QUÉ LA ARRENDATARIA PAGÓ MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS, LUEGO MEDIANTE CHEQUES CONSIGNADOS Y LUEGO MEDIANE DEPÓSITOS EN LA CUENTA ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE LAS CONSIGNACIONES EN EL BANCO BICENTENARIO?
Y….
¿POR QUÉ LA ARRENDATARIA, SI EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL ES DE Bs. 0,92 MENSUAL, y con la primera transferencia bancaria del año completó el pago adelantado de más de 70 cánones de arrendamiento y con la segunda transferencia bancaria completó más de 150 meses pagados por adelantado, continuó pagando y pagando en exceso?
Quod abundat non nocet:
Lo que abunda no daña.
Principio jurídico.
Reconozco que puede lucir extraño que un arrendatario pague mediante transferencias bancarias pactadas en el contrato, los cánones de arrendamiento, si el canon mensual aceptado como obligatorio por las partes es muy pequeño como el de marras (Bs. 0,92 mensuales), ese inquilino paga más de 70 cánones en el primer pago del año, luego paga mediante otra transferencia bancaria más de 70 cánones y luego, mediante cheques en consignación judicial esos mismos (más de 150 meses) cánones y luego vuelve a pagar esos mismos más de 150 cánones mensuales mediante depósitos bancarios en la cuenta ordenada abrir por el tribunal.
Sí. Lo reconozco, puede lucir extraño esos pagos en exceso, vueltos a hacer, y vueltos a hacer.
La respuesta es: porque mi representa prefirió y prefiere pecar por exceso y nunca por defecto.
Porque a nosotros, los abogados que estudiábamos el pregrado de derecho hace más de 40 y pico de años, nos enseñaron, con locuciones y voces latinas, una serie de principios y aforismos jurídicos que solemos tener en cuenta.
Una de esas locuciones latinas es, justamente: Quod abundat non nocet.
En español: LO QUE ABUNDA NO DAÑA.
“Lo que abunda no daña. Lo que es sobreabundante no vicia. Principio jurídico que suele citarse vulgarmente en el sentido del refrán castellano: mucho pan nunca es malo. Los motivos sobreabundantes de una decisión jurisdiccional no la vician, si ella se halla perfectamente motivada”.
En este caso de pagos de cánones de arrendamiento, dada la insistente postura de la Arrendadora, primero: la negativa a reconocer que tiene una relación contractual arrendaticia con mi representada, tal como lo expresó por el correo electrónico ya acompañado de fecha 02 de febrero de 2022; y segundo, su negativa a recibir los cánones de arrendamiento, incluso los cánones que fueron (efectivamente) pagados mediante la transferencia bancaria acordada en el contrato de arrendamiento.
Como, lo que abunda no daña, en derecho, por eso, preferimos pagar por transferencia bancaria, pagar de más (150 meses), pagar mediante cheques consignados en el tribunal y pagar, también, adicionalmente, mediante depósitos en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario.
Para que nadie, absolutamente nadie, pueda decir que mi representada no pagó, que pagó tarde dos (02) mensualidades consecutivas; o que pagó insuficiente.
Para que ningún juez de la República pueda confundirse en la certeza de la voluntad manifiesta en la conducta de mi representada de pagar los cánones de arrendamiento, ni en la certeza de que jamás dejó de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento.
Por eso, mi representada desarrolló esa conducta tan exagerada, tan repetida, tan reiterada de pagar, y volver a pagar en exceso más de 150 cánones de arrendamiento mensuales antes del 03 de febrero de 2022.
CONCLUSIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos, por todos los elementos incorporados y por las pruebas aportadas y con las que aportaré en el lapso probatorio, queda absolutamente claro que mi representada GRIZULY ASESORA DE IMAGEN C.A., sí pagó íntegramente los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2021 así como también los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2022.
Incluso, los montos correspondientes a los tres meses de este año indicados, los pagó en exceso, los pagó varias veces y además pagó muchos meses más, desde que hizo la transferencia bancaria del 11 de enero de este año, y más aún, cuando hizo la transferencia bancaria del 02 de febrero de 2022, y mucho más, cuando inició, el 09 de febrero de 2022, el proceso de consignación judicial de cánones de arrendamiento, y mucho más todavía, cuando, el 11 de marzo de 2022, hizo el depósito en la cuenta del Banco Bicentenario, oportunidad en la cual, además del monto mes de marzo, también depositó, de nuevo, otra vez, el monto correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022.
En definitiva, mi representada jamás llegó a atrasarse en dos mensualidades del canon de arrendamiento mensual, razón por la cual la demanda de desalojo fundada en la causal A del artículo 40 de la ley especial de la materia, NO PUEDE PROSPERAR y debe ser declarada sin lugar por tribunal de la causa. Y así lo pido, en Maracay, a la fecha de su presentación…”.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
“…En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2022, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.945-2221, contentiva del juicio que por DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, los abogados HECTOR OROPEZA, ROMER ALEXANDER STEFANOVICH GEORGE y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.024, 176.021 y 40.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, en su carácter de apoderado judicial.
En este estado la parte actora abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, apoderado judicial de la parte actora, se le concede el derecho de palabra y expone “muy buenos días ciudadano juez en este momento ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda que fue presentado por desalojo en contra de la empresa mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, y en la demanda presentada se establece las razones de hechos y de derecho por la cual se intentó la demanda, la arrendataria de manera irregular cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a la cual esta llamada por ley a cumplir su petición dentro de la relación arrendataria la de hacer uso de la cosa, pagar su mensualidades, y actuar como un verdadero padre de familia lo que se ha mantenido durante varios años en nuestra legislación se trató en varias oportunidades de llegar un acuerdo con la parte demandada en virtud que en cuanto a esa acción la ley contempla que son las partes que tienen que hacer uso de ese mecanismo lo cual se trató, el representante legal, pretende subsanar esa forma muy idónea de pagar el canon correspondiente y mediante un artículo que la propia ley establece de manera unilateral quiere hacer valer esa oportunidad que tiene las partes, considerando que al no haber sido concebida la oportunidad a una de las partes de manera unilateral realizar ese aumento, no se encuentra ajustado a derecho las normas. Por esa razón mi decisión de demandar la falta de pago en la que incurrió la empresa demandada la ejerzo y ratifico en toda y cada una de sus partes, ha habido una continuidad de falta de pago desde el mes de noviembre y diciembre del 2021, enero, febrero y marzo de 2022, por lo que así fue establecido en el libelo de demanda, y de manera general las razones por la que se presenta esta demanda”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, se le concede el derecho de palabra y expone “en realidad, este acto procesal de audiencia preliminar previsto en el artículo 868 del cpc, es un acto que yo he llamado en la clases sobre la materia como un acto de cernimiento de hechos alegados por las partes y de pruebas que se pretenden hacer valer. Cernimiento significa que se aclara con precisión en cuales hechos están de acuerdo las partes y cuales pruebas se consideran pertinentes o impertinentes. Cernimiento que permite precisar cuáles son los límites de la controversia. En función de lo anterior, indico al tribunal lo siguiente: en cuanto a los hechos alegados por el demandante no convengo en ninguno de ellos, salvo en lo expresado por el demandante de que el canon que corresponde es de cero con noventa y dos bolívares digitales cada mes. Segundo: con relación a los hechos que considero admitidos o probados con las pruebas aportadas, indico lo siguiente: 1.- que, entre mi representada y el centro social y cultural casa de los andes existe una relación arrendaticia por el local ya indicado en el expediente. 2.- que el canon de arrendamiento mensual que corresponde pagar a mi representada es la cantidad de cero con noventa y dos bolívares mensuales por cada mes. Este último, en virtud de lo expresado en la contestación de la demanda, quedo como un hecho no controvertido en el presente proceso. 3.- que mi representada pago los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2021 en fecha 11 de junio de 2022, mediante pagos en el punto de venta, en la taquilla del centro social y cultural casa de los andes. 4.- que mi representada pago al arrendador, mediante transferencias bancarias a la cuenta bancaria de la arrendadora indicada expresamente en el contrato, los meses de enero y febrero de 2022. El mes de enero de 2022 lo hizo con transferencia hecha en 11 de enero de 2022. El mes de febrero de 2022, (y esto lo más importante en este proceso) mediante transferencia hecha el 02 de febrero del año 2022. Es decir que el mes de febrero lo pago mediante la transferencia bancaria pactada en el contrato en fecha 02 de febrero de 2022, que es el primer día del periodo de pago previsto en el contrato. Ya que en el contrato se estableció que el canon debía pagarlo dentro de los primero cinco días siguientes al primer día del mes que correspondía pagar, esto es los días 2,3,4,5 y 6 de cada mes. Es decir absolutamente ajustado al periodo contractual establecido para pagar. Sin embargo como recibí un correo electrónico de la casa de los andes señalando que había hecho un depósito bancario en la cuenta de mi representada por no tener, según ella la casa de los andes, ninguna relación de arrendamiento con mi poderdante, entonces procedí el 09 de febrero a iniciar consignaciones de arrendamiento dentro del periodo 15 días siguientes a la fecha de terminación del lapso para pagar. Lapso de consignación que empieza el día 7 y termina el día 21 de cada mes. Posteriormente, y para resumir, dado que el juez me apremia a que concluya esta exposición, indico dos cosas: primera que con los pagos hechos en enero y febrero por montos que exceden en cantidades inmensas al canon de arrendamiento aceptados por ambas parte como obligatorio, quedaron pagados más de cien canon de arrendamiento mensuales desde el 02 de febrero del 2022, y segundo punto para terminar, consigno en este acto el escrito al cual hace referencia las últimas líneas del segundo párrafo del artículo 868 del CPC, donde están contenidos los elementos relativos al cernimiento de hechos y de las pruebas que servirán al magistrado para fijar con precisión los límites de la controversia. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada presento escrito, el cual se ordena agregarlos a sus autos.
Es todo. En este estado siendo las (10:45 a.m.), se da por concluido el presente acto. Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá con la fijación de los hechos controvertidos…”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se verificará el valor probatorio de los documentos relevantes en el presente juicio en relación a los hechos controvertidos y en efecto se realizada de la manera siguiente:
-RECIBO DE PAGO: consignado por la parte actora, del cual se puede observar que la parte demandada canceló los meses correspondiente de junio a octubre del año 2021. Este Juzgado por cuanto la presente instrumental es un documento privado emanado de parte, el cual no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Actuaciones relacionadas a procedimiento consignatario realizado por ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del edo. Aragua, signado bajo el No. 4872, nomenclatura de ese Juzgado, efectuado por la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067 a favor de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, que según constancia expedida por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2022, se evidenció lo siguiente: “en fecha 17 de febrero del año 2022, el apoderado judicial de la parte consignataria, consignó (02 dos cheques signados con los Nros. 64535719 y 89535720, respectivamente, el primer cheque por un monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y el segundo cheque por la cantidad de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83), correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022, siendo aperturada la cuenta de ahorros en fecha 24 de febrero del año 2022, y consignados los voucher de apertura de la cuenta de ahorros, en fecha 04 de marzo del año 2022. Cabe destacar, que fecha 22 de marzo del año 2022, el apoderado judicial de la parte consignataria, mediante diligencia consignó voucher de depósito bancario con el No. 125152557, por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22) del banco Bicentenario, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2022, aun cuando los meses de enero y febrero, ya habían sido anteriormente consignado en la presente consignación. En fecha 10 de mayo del año 2022 consigno el mes de abril del 2022, por un monto de setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 76,15)”. Y, finalmente, mediante oficio No. 352-22 de fecha 26 de julio del año 2022 el Juzgado in comento, dando respuesta a prueba de informe requerida, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en este sentido, se aprecia de una revisión exhaustiva de las actuaciones del expediente in comento que fue presentada la solicitud en fecha 17 de febrero de 2022, dándosele entrada y librándose la boleta de notificación a la parte beneficiaria en esa misma fecha 17 de febrero de 2022, el cual este último fue debidamente notificado en fecha 8 de marzo de 2022, por la Alguacil accidental de este despacho, según diligencia que consta en el expediente de consignación de fecha 10 de marzo de 2022. De igual manera, hago de su conocimiento que en fecha 24 de febrero de 2022 fue aperturada la cuenta de ahorros respectiva, el cual en esa misma fecha la parte interesada consignó los depósitos bancarios Nros. 303470948 y 303471321, de esa misma fecha, el primero por un monto de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83) y el segundo por un monto setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2022, el representante legal de la parte consignataria, consignó depósito bancario Nro. 125152557, de fecha 11 de marzo de 2022, por un monto de Doscientos Catorce Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 214,22), correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2022”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 septiembre del año 2017, que suscribió la hoy demanda Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, con la parte accionante, sobre un Local Comercial Que Forma Parte Del Centro Comercial Casa De Los Andes, Distinguido Con El Nro.87-C, Ubicado En La Calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro.Civico87, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros (125,32 mts2). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
-Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil GRYZULY ALTA PELUQUERIA, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 52, Tomo 446-A, de fecha 30 de OCTUBRE de 1.991, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
-Acta de elección de Junta Directiva periodo 2019-2021, de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por no haber sido objeto de tacha o de impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.
-FACTURAS: Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067. Reprodujo, Ratificó e hizo valer, las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal en cuanto a: CAPITULO I. 1). Promovió en original FACTURAS FISCALES correspondientes: mes de NOVIEMBRE 2021; del mismo se puede evidenciar, factura N° 00001617 por la cantidad de 928.000,01 bolívares soberanos de fecha 11 de junio del 2021, perteneciente al punto de venta del Centro Social Y Cultural Casa Los Andes; mes de DICIEMBRE 2021; del mismo se puede evidenciar, factura N° 00001672, por la cantidad de 928.000,01 bolívares soberanos de fecha 11 de junio del 2021, perteneciente al punto de venta perteneciente al Centro Social Y Cultural Casa Los Andes y copia simple de Factura Fiscal N° 00001670 de fecha 11 de junio de 2021 por la cantidad de 9.400.925,67 Bolívares Soberanos perteneciente al punto de venta perteneciente al Centro Social Y Cultural Casa Los Andes. 2). promovió exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió reporte de los pagos registrado por la maquina en cada jornada, conocido como REPORTE “Z” ZETA, el cual está en poder del contribuyente especial que detenta maquina fiscal, el Centro Social Y Cultural Casa Los Andes; en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, siendo las diez (10:00 A.M.) horas de la mañana, oportunidad fijada para evacuar la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente una vez expuesta la motivación correspondiente a la exhibición de documento procede a manifestar lo siguiente: “A los fines de consignar en este acto las facturas Fiscales requeridas por la parte demandada en el expediente T1M-M-15.945-22, las cuales de manera anticipada conforme a lo establecido, fueron consignadas a favor de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO SOCIAL Y CULTURAL “CASA DE LOS ANDES”, en una cuenta distinta a la establecida por las partes en los contratos de arrendamiento, aceptados por ambas, procediéndose a su devolución, durante años la parte demandada procedió a realizar esos pagos de manera atrasada, y pretendió realizar en este caso, de ocho mensualidades de manera distinta a la pactada. Razones por la que se procedió a la devolución de las mismas en su oportunidad y con el desconocimiento de dichas facturas. De igual manera, se consignan históricos en donde se evidencia que la Arrendataria por años fue una inquilina que se dedicó a realizar el pago de los respectivos Cánones de arrendamiento de manera extemporánea y a realizar ese pago de ocho (8) mensualidades en la misma fecha solo buscó evadir el pago real del canon con motivo de actualizar conforme el nuevo tipo de Bolívar digital sin existir con anterioridad, pese a los comunicados que se le hacían para establecer entre las partes el canon arrendaticio que debía cobrársele y el cual fueron renuentes durante más de tres años”. Este Tribunal los aprecia y valora como instrumentos privados por no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 436 del código procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
-Título de acción No. 0377 de fecha 23 de febrero del año 2002 de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, a favor de la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, Este Tribunal los aprecia y valora como instrumentos privados por no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
- FACTURA FISCAL; factura N° 00001570 de fecha 11-6-2021 por la cantidad de 9.400.925,67 bolívares soberanos de fecha, perteneciente al punto de venta del Centro Social Y Cultural Casa Los Andes. promovió exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió reporte de los pagos registrado por la maquina en cada jornada, conocido como REPORTE “Z” ZETA, el cual está en poder del contribuyente especial que detenta maquina fiscal, el Centro Social Y Cultural Casa Los Andes; en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, siendo las diez (10:00 A.M.) horas de la mañana, oportunidad fijada para evacuar la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024, quien actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente una vez expuesta la motivación correspondiente a la exhibición de documento procede a manifestar lo siguiente: “A los fines de consignar en este acto las facturas Fiscales requeridas por la parte demandada en el expediente T1M-M-15.945-22, las cuales de manera anticipada conforme a lo establecido, fueron consignadas a favor de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO SOCIAL Y CULTURAL “CASA DE LOS ANDES”, en una cuenta distinta a la establecida por las partes en los contratos de arrendamiento, aceptados por ambas, procediéndose a su devolución, durante años la parte demandada procedió a realizar esos pagos de manera atrasada, y pretendió realizar en este caso, de ocho mensualidades de manera distinta a la pactada. Razones por la que se procedió a la devolución de las mismas en su oportunidad y con el desconocimiento de dichas facturas. De igual manera, se consignan históricos en donde se evidencia que la Arrendataria por años fue una inquilina que se dedicó a realizar el pago de los respectivos Cánones de arrendamiento de manera extemporánea y a realizar ese pago de ocho (8) mensualidades en la misma fecha solo buscó evadir el pago real del canon con motivo de actualizar conforme el nuevo tipo de Bolívar digital sin existir con anterioridad, pese a los comunicados que se le hacían para establecer entre las partes el canon arrendaticio que debía cobrársele y el cual fueron renuentes durante más de tres años”. Este Tribunal los aprecia y valora como instrumentos privados por no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 436 del código procedimiento civil y 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
-Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigidos; 1.) BANCO NACIONAL DE CREDITO para que informe si de la cuenta bancaria de la ciudadana LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.230.441; se distingue con el N° 0191-0080-40-2180070715; en fecha 11 de junio de 2021, se realizaron, entre otros, los siguientes dos movimientos:
1. El primero fue por la cantidad de Bs. 10.380.925,67; Numero de referencia 611183817.
2. El segundo, fue por la cantidad de Bs. 876.000; con número de referencia 611184301.
Mediante el cual BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, informa de acuerdo a su sistema, las operaciones efectuadas por las cantidades de Bs. (10.380.925,67) y (876.000,00) asignadas con las referencias N° 611183817 y 611184301, ambas de fecha 11 de junio de 2021, solicitado en oficio, fueron debitados a través de punto de venta (POS) con cargo en la cuenta corriente 0191/0099/56/2199004916, perteneciente a la señora LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-18,230.441. 2.-) BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre dos movimientos de recepción de fondos provenientes del banco nacional del crédito BNC, hacia la cuenta bancaria del centro social y cultural casa de los andes distinguida con el N° 01050190301190090384, o cualquier otra cuenta bancaria del mismo titular, conforme a los cuales se transfirieron a esa cuenta bancaria, las cantidades de Bs. 10.380.925,67; y Bs. 876.000; ambas de fecha 11 de junio de 2021º en los días siguientes, ya que a veces, cuando se trata de traslados de un banco a otro, el mismo puede materializarse en días posteriores, sobre todo si el envió de fondos se realizan en víspera de días de feriado bancario o fin de semana.
Mediante el cual BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, informa de como registró como titular de las siguientes cuentas:
• Cuenta corriente N° 1190-00565-4, abierta en fecha 27/10/1997, status activa.
• Cuenta corriente N° 1190-09037-6, abierta en fecha 05/03/2008, status activa.
• Cuenta corriente N° 1190-09038-4, abierta en fecha 05/03/2008, status activa.
• Cuenta en moneda extranjera (ESD) N° 5190-05803-4, abierta en fecha 17/02/2022, status activa.
• Cuenta corriente en moneda extranjera (EUR) 5190058077, status activa.
Así mismo informan que en revisión efectuada para los meses junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, en los estados de cuentas N° 1190-09038-4, N° 1190-00565-4 (no presento movimientos en el periodo señalado), y N° 1190-09037-6, no se evidencia operaciones realizadas por los montos Bs 10.380.925,67 y Bs, 876.000, (omosis).
BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, informe dos (02) transferencias aquí señalada;
• Cuenta de origen: N° 0105-0664-67-1664068856 del banco mercantil titular de la cuenta de origen: GRIZULY ASESORA DE IMAGEN C.A.
• Cuenta de destino N° 01050190301190090384 del banco mercantil titular de la cuenta de destino: centro social y cultural casa de los andes de la transferencia: 02 de febrero de 2022, monto por sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 72,82)
De cómo registró como titular de las siguientes cuentas y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2023 se recibió oficio S/N de fecha 13 de marzo de 2023, así mismo informa lo siguiente; la cuenta corriente N° 0105-0664-67-1664-06885-6, abierta en fecha 17/04/2009, status activa, figura en nuestros registros como titular la empresa GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A J-295920776.
La cuenta corriente N° 0105 0190 30 1190-09308-4, abierta en fecha 05/03/2008, status activa, figura en nuestro registro como titular EMPRESA SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES J-75466934.
Asimismo le indicamos que las revisión efectuada en movimiento de cuenta N° 16640885-6 se evidencia transferencias realizadas en fecha 11/01/2021 y 02/02/2021 respectivamente, por Bs, 72.98 a la cuenta N° 1190-09308-4...”.
Banco Bicentenario, informe detallado de la fecha y del respectivo monto del depósito hecho en la cuenta sin libreta, ordenada su apertura por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a favor del Centro Social y Cultural Casa de los Andes realizada por la ciudadana MARÍA HERRERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad numero V-8.571.552, del cual se evidencia estado de cuenta, donde se pudo corroborar que “el primer cheque por un monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y el segundo cheque por la cantidad de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83), correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022” con los que fue aperturada la cuenta, fueron depositado en fecha 24-2-22 y reversados en fecha 25-2-22 luego si salen reflejados montos sucesivos como el deposito realizado por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22) del banco Bicentenario, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2022, aun cuando los meses de enero y febrero, ya habían sido anteriormente consignado en la presente consignación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las anteriores pruebas de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
AUDIENCIA DE JUICIO
“…En horas de despacho del día de hoy Martes, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-15.945-22, contentiva del juicio de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente los abogados HECTOR OROPEZA y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.024 y 40.007, apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A.
Acto seguido, el Juez de este Juzgado instó a las partes a llegar a un acuerdo, a lo que ambas partes manifestaron no poder llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio, por lo que se procede con la apertura de la audiencia de juicio que ha de tener lugar en el presente proceso.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.024, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole exponen lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, en este acto del día de hoy, este representante legal de la asociación casa los andes, ratifica en todo y cada una de sus partes la demandad incoada en contra de la empresa GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A., las razones de hechos por la que se intentó o se intenta en esta demanda, está contenida en la insolvencia en los cánones de pago que no fueron realizados en la forma adecuada, mediante acciones distintas a las que emanan de la firma de un contrato de arrendamiento en la que se establece la bilateralidad de la misma, la parte demandada de manera continua evito convalidar con su firma los distintos actos que se le hicieron, la notificación de que no se le iba a prorrogar la relación arrendaticia por distintos medios, hasta tener que hacerlo vía notarial la notificación, allí era de su conocimiento que no se le iba a renovar el contrato pero que estaba obligada a una acción que era el pago, el contrato de arredramiento establece dos cosas principales una brindar la cosa para su uso y disfrute por parte del propietario y la del pago por parte del arrendatario, cumplido con esos requisitos y vencido el primer año de pago, todos los llamamientos que se hicieron para la firma de un nuevo contrato fueron nugatorios por la parte demandada, no hubo forma que pudiese tener acceso a ella, insistiendo en el pago que se estableció en el último contrato, la ley de arrendamiento establece la oportunidad para que dicho pago se hagan de manera progresiva de acuerdo al índice inflacionario, y en el contrato que ella firmo durante varios años así se estableció, sin embargo se mantuvo una postura contumaz a cumplir con lo que las partes estaban obligadas, intento un pago adelantado, de cinco o siete cuotas de arrendamiento contraria a lo que el propio contrato estableció que era que debida cumplir con el pago a una cuota a su vencimiento sin embargo ese pago represento un acto considerado por este representante de mala fe, al evidenciarse la forma como se hizo, no solo haciendo pago distintos a lo que por ley estaba obligada, si no haciendo pagos por una cantidad a la fecha que le correspondía pues a partir del mes de octubre de ese año tres días antes realizaba la reconversión monetaria, que convertía esa cantidad de forma irrisoria para el pago, así se trató de justificar los pagos de arrendamiento los cual estaban obligados sin atender una adecuación, pretendió luego presentar un pago mayor de manera unilateral donde se evidencia que está en contra de la norma o lo que establece la ley, y por eso se decidió realizar esta demanda, legalmente la parte demandada no realizo de manera adecuada al canon de arrendamiento, pretendió realizar el pago una cantidad a lo que 10 veces correspondía, por eso ratifico esta demanda en toda y cada una de sus partes”.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “dado que cpc establece que en esta audiencia oral se debe entregar las pruebas, aunque ya reposan en el expediente, cumplo con entregarlas. Entrego la prueba de las facturas fiscales ya consignada. Entrego la prueba de las transferencias bancarias, ya consignadas. Entrego las pruebas de los informes bancarios: BNC, Banco mercantil, banco bicentenario. Entrego la prueba de las consignaciones arrendaticias. Entrego la prueba del email enviado a este apoderado de la demandada, por la demandante. Siguiéndome estrictamente al debate procesal indico lo siguiente: primero el canon de arrendamiento mensual indicado por la demandante, que es de 0,92 bss mensuales, afirmación que aceptamos en la contestación de la demanda, para que este no fuera un hecho controvertido. En función de eso indico que conforme a las pruebas, específicamente las facturas fiscales emanadas de la maquina fiscal de la demandante, quedo probado el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2021. Con el cheque del banco mercantil depositado en la cuenta indicada en el contrato de la demandante se pagó el mes de enero el 11 de enero del 2021. Con ese pago, por la cantidad que se hizo, y por el monto del canon de arrendamiento mensual aceptado por las partes, quedaron pagados más de setenta cánones de arrendamientos por anticipado. Con el cheque transferido el 2 de febrero del 2022, a la misma cuenta de la demandante se pagaron otros setenta cánones de arrendamientos mensuales adicionales. Adicionalmente se inició en tiempo hábil las consignaciones de cánones de arrendamiento en el tribunal de municipio, que constan en el expediente. sin entrar en más detalles de los números de cánones y montos, hay una pregunta que legítimamente se ha hecho la representación del demandante, y es que porque si se pagó varios meses por adelantado se vuelven a pagar? yo agrego que no solo se volvieron a pagar, si no que se pagaron otra vez, y otra vez, y otra vez, y por montos excesivos. Es verdad, parece extraño, pero así se hizo. Porque? porque preferimos pecar por exceso, por anticipados, y por repetitivo que pecar por defecto. Dos acotaciones finales primero la demandante sostiene que por haber pagado en la taquilla de la casa de los andes y haber emitido esta la factura fiscal de los pagos de arrendamientos, la arrendataria lo hizo distinto a lo previsto en el contrato y por tanto no sería válido. Ese es un argumento insustancial, el pago realizado al acreedor y entregada la factura correspondiente por el pago, el pago quedo realizado y bien realizado.”.
En este estado el tribunal la parte actora abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.024, apoderado judicial de la parte actora, hace uso del derecho de réplica, se le concede el derecho de palabra y expone “la parte demandada hace una serie de señalamientos de la forma, tiempo, cantidad de pagos que realizaron, ante este tribunal acudimos en la búsqueda de justicia y bajo la premisa de que existe un contrato de arrendamiento que esta consignado en el expediente, y que establece la forma como debe seguirse entre arrendatario y arrendador, pretender que con la realización de pagos de manera bastante inaceptable por mi parte, un día sábado se realizaron 5 pagos, con la premisa de que al día siguiente iba un cambio en la moneda, esos pagos fueron devuelto por consideraciones de esta representante y la de un pago justo por el alquiler, el contrato es una acción bilateral donde ambas partes deben llegar a un acuerdo, la parte demandada realizo unos pago de manera unilateral, que solo buscaban justificar una solvencia, pero que no demostró el cumplimento del contrato de arrendamiento que la demandada tenia para ese momento, que la misma ley establece el aumento de los cánones de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario, por la falta de interés en el pago y ahora en este momento trae a colación que realizo dichos pago y manifestando de depositar una cantidad mayor de lo que le correspondía de manera unilateral. por otra parte si bien es cierto que el alega distintos pagos las razones que el acuerde ante un tribunal fue porque no había pagado y cuando pretendía que fuese un tribunal que tuviese conocimiento de tal acto, pues este se ve obligado a pagar la cantidad que se estableció en la demanda, nunca se pudo llegar a un acuerdo con el demandado para establecer un valido canon de arrendamiento, nuestros país sufrió una convulsión económica que los pago realizados anterior 6 años atrás se debería considerar su valor en dólares, la razón es cuando el alega que el pago lo que por contrato se estableció no cumplió con el pago que la propia ley y el contrato le estableció que era el aumento de acuerdo al índice inflacionario, manifestar que pago en demasía, pienso que no es correcto por parte del demandante.”
En este estado el tribunal la parte demandada al ciudadano OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, parte demandada, hace uso del derecho de réplica, se le concede el derecho de palabra y expone “excuso: lamento que la representación de la demandante no logre seguirse a los puntos debatidos en este juicio. No contestare sobre cuestiones impertinentes al debate judicial de esta sala. Digo el otro punto que me quedo endiente. y es un ejemplo: supongamos que yo le vendo a usted una moto y en el contrato usted queda pagarme el precio de venta en la siguientes 72 horas mediante transferencia bancaria. al día siguiente nos encontramos y usted me dice te puedo pagar el precio en efectivo aquí mismo, me entrega el dinero de precio y yo le doy el recibo. Quedo pagado el precio. Imagínese que luego yo me presento a un tribunal a demandar por falta de pago de precio de la moto. El resultado de ese juicio está cantado en el momento que usted presente el recibo firmado por mí aceptando el pago del precio. Lo demás es tontería. Con relaciona los pagos en exceso, ciertamente conforme al hecho no controvertido en este juicio de que el canon de arrendamiento mensual era bolívares 0,92 por mes, si efectivamente, lo acepto, pagamos en enero más de setenta mensualidades por anticipado mediante un cheque transferido a la cuenta de la arrendadora, recibido por esta, ingresado a su patrimonio económico y tuvo la posibilidad de disponer de ese dinero recibido. Y así lo hizo: dispuso de ese dinero de la forma en que ella considero hacerlo, tal como se prueba con el email enviado a este apoderado cuyo texto está consignado en el expediente.”
En este estado el juez de este tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas:
A la parte demandada, ¿a la parte demandada cuantos meses ha venido cancelado por la taquilla del comercio de casa los andes?. Acto seguido, la parte demandada responde: “muchos años porque es costumbre para todos los inquilinos cancelar en la taquilla de los usuarios”.
A la parte actora, ¿Cuál fue el rembolso que manifestó que realizo el 21 de octubre del año 2021?. Acto seguido, la parte Actora responde: “consta en el expediente, y por cuanto pago diversos pagos indebidos”.
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los treinta (30) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las once y veintidós (11:00) horas de la mañana, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por diversas razones, y la primera de ellas, la inconsistencia en mantenerse firme con respecto a un alegato en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento, ya que, con respecto a las transferencias depositadas y devueltas para los meses de enero y febrero del año 2022, señaló la parte demandada que pagó solo dichos meses y fue devuelto, incluso ratificado dicho alegato en el comunicado que le envió la arrendataria de forma privada a la arrendadora. Lo mismo señaló en el expediente consignatario, luego en autos señala que sigue manteniendo el canon de arrendamiento mensual a (0,92Bs), por lo tanto, se tienen pagados más de setenta (70) meses aproximadamente, también manifiesta que paga en exceso porque no redunda; con lo cual, crea una inconsistencia en cuanto pago efectivo de los cánones de arrendamiento, que si resulta confuso incluso a los ojos del juicio, no pueden tenérsele como bien cancelados dichos cánones de arrendamientos por la parte demandada, todo lo anterior, aunado al hecho, que los depósitos consignatarios constaron en autos fue el 4 de marzo del año 2022 con cheques devueltos y formalizado dicho pago el 22 de marzo del año 2022, razón por la cual, para el mes de marzo del año 2022, incluso para la notificación de la arrendadora y parte actora del presente juicio, no estaba a la disposición del beneficiario los meses de enero y febrero del año 2022 como lo señaló. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL que forma parte del Centro comercial Casa de os Andes, Distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro. Cívico 87, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADADOS (125,32 mts2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiada la presente causa, a través de la observación de lo alegado por las partes en el escrito de demanda, la contestación y las audiencias celebradas en el presente juicio, y realizada un estudio minucioso del sistema probatorio, otorgándole su respectiva tarifa legal, se pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de Desalojo (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, fundamentada en la causal de desalojo contenida en el literal (A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
El inmueble objeto de desalojo consiste en un LOCAL COMERCIAL que forma parte del Centro comercial Casa de Los Andes, Distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro. Cívico 87, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (125,32 mts2), el cual pertenece a la parte demandante.
El contrato de arrendamiento que originó la relación arrendaticia fue el celebrado en fecha 01 de septiembre de año 2017, suscrito por la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2 como arrendadora y la hoy demandada Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, como arrendataria, todo ello tal como lo establece el artículo 13 del decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIA, publicado en la gaceta oficial nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Se demandan los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre 2021, Enero, Febrero y Marzo del año 2022 a un canon de arrendamiento mensual de (0,92Bs.), razón por la cual invocan el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, en la audiencia de juicio resume su defensa en lo siguiente: “primero el canon de arrendamiento mensual indicado por la demandante, que es de 0,92 bss mensuales, afirmación que aceptamos en la contestación de la demanda, para que este no fuera un hecho controvertido. En función de eso indico que conforme a las pruebas, específicamente las facturas fiscales emanadas de la maquina fiscal de la demandante, quedo probado el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2021. Con el cheque del banco mercantil depositado en la cuenta indicada en el contrato de la demandante se pagó el mes de enero el 11 de enero del 2021. Con ese pago, por la cantidad que se hizo, y por el monto del canon de arrendamiento mensual aceptado por las partes, quedaron pagados más de setenta cánones de arrendamientos por anticipado. Con el cheque transferido el 2 de febrero del 2022, a la misma cuenta de la demandante se pagaron otros setenta cánones de arrendamientos mensuales adicionales. Adicionalmente se inició en tiempo hábil las consignaciones de cánones de arrendamiento en el tribunal de municipio, que constan en el expediente”.
Así las cosas, la parte accionante insistió en que se adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes de noviembre del año 2021 a marzo del año 2022, para el momento de incoar la demanda.
Con la consignación de facturas Fiscales que no fueron desconocidas de forma categórica por la parte actora y la posterior exhibición de documento realizada, se logró verificar que los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a noviembre y diciembre del año 2021 se encontraban cancelados, y la parte accionante no logró demostrar la posterior devolución o reintegro de dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo que, al ser el mecanismo realizado como costumbre, del pago de los cánones de arrendamiento mensuales, a través de la taquilla de la la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, es por lo que, se tienen como bien pagados dichos meses. Así se decide.
Expuesto lo anterior, queda entonces verificar el hecho relacionado a los demás meses demandados, específicamente los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, de los cuales surgen diversas hipótesis para determinar si se consideran cancelados o no, y en efecto, son las siguientes:
La primera de ellas, señalan en los autos, situación que admiten tanto la parte accionante como la demandada, que fueron depositados en la cuenta corriente de la parte actora las cantidades correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022, los cuales fueron devueltos a la cuenta de la parte arrendataria, específicamente la parte demanda señala una narración más amplia de lo sucedido y en efecto se cita:
“…como mi poderdante, la arrendataria del inmueble, desde el 11 de junio de 2021, ya había pagado por adelantado, hasta los meses de noviembre y diciembre de 2021, a través del pago en la taquilla de pagos del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, mediante los débitos bancarios de la cuenta bancaria de LISETTE JOSEFINA HERRERA HERRERA, entonces, cuando llegó el mes de enero del año 2022, la Presidente de la compañía GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A., MARÍA HERRERA BOLÍVAR se acercó a la misma taquilla de pagos del club Casa de Los Andes para pagar el canon del mes de enero.
Gestión que no pudo cumplir por cuanto el encargado de recibir los pagos en la taquilla del Club Casa de Los Andes rechazó tramitar el pago mediante el acostumbrado débito bancario, tal como usualmente se hace en la mencionada taquilla de pagos, indicándole a MARÍA HERRERA BOLÍVAR, la presidente de la sociedad mercantil Grizuly Asesora de Imagen C.A., que tenía instrucciones de no recibirle pagos por cánones de arrendamiento a la peluquería GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A.; porque según el Presidente del Club, entre el Centro Social y Cultural Casa de los Andes y Grizuly Asesora de Imagen C.A.; no existe ningún tipo de Contrato de Arrendamiento o similar.
Por esa razón, la Presidente de GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A. procedió a pagar el canon de arrendamiento a través del mecanismo pactado en el contrato, en su cláusula segunda, es decir, mediante transferencia bancaria a la cuenta cuenta corriente número 01050190301190090384 del Banco Mercantil, a nombre de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural Casa de Los Andes.
La citada transferencia bancaria a la citada cuenta corriente bancaria la hizo por el monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98). La transferencia bancaria fue hecha el 11 de enero de 2022.
El monto transferido de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), al dividirlo entre el monto del canon mensual que ambas partes han aceptado como un hecho no controvertido en este proceso, CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, nos indica que quedaron pagados SETENTA Y NUEVE (79) MESES de cánones de arrendamiento POR ADELANTADO.
Al haber pagado mi representada SETENTA Y NUEVE (79) MESES POR ADELANTADO, implica que, en enero de este mismo año, dejó pagados seis (06) años y medio, pagados por adelantados, salvo que hubiera ajuste, en el futuro, del canon de arrendamiento.
SECCIÓN A:
LA SEGUNDA TRANSFERENCIA BANCARIA A LA CUENTA DE LA ARRENDADORA
Posteriormente, en fecha 02 de febrero del mismo año 2022, la presidente de la sociedad mercantil arrendataria, procedió a realizar un segundo pago de cánones de arrendamiento mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria del Banco Mercantil, distinguida con el número 01050190301190090384 del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes, desde la cuenta bancaria del Banco Mercantil signada con el número 0105-0664-67-1664068856 cuenta corriente, por el monto de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72,83) indicando como concepto de esa transferencia, el pago de arrendamiento febrero 2022, local 87.
Ese monto en bolívares, (Bs. 72,83), si lo dividimos entre el monto del canon de arrendamiento mensual que ambas partes hemos aceptado con el canon de arrendamiento mensual correspondiente hasta la presente fecha, arroja que mi representada, pagó, por adelantado, otros SETENTA Y NUEVE (79) meses adicionales de cánones de arrendamiento pagados por anticipado.
Lo anterior determina que mi representada, para esa fecha del 02 de febrero de 2022, ya tenía pagados CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) meses pagados por anticipado, lo que implica que, a razón de 12 meses por cada año, que mi representada tiene pagado el canon de arrendamiento mensual por los próximos TRECE (13) AÑOS, salvo ajuste monetario en el futuro, claro está.
Esa cantidad de dinero pagada por concepto de cánones de arrendamiento, a través del mecanismo pactado en el contrato, permitió que la mencionada suma de dinero, al entrar en la cuenta corriente bancaria de la arrendadora, la misma entró en su patrimonio y se hizo disponible para ella.
En el presente caso, LA ARRENDADORA, llegó a tener tan disponible las cantidades de dinero transferidas a su cuenta bancaria indicada en el contrato, que efectivamente, dispuso del primer monto transferido, e hizo con ese monto, lo que su titular decidió hacer.
Después, que LA ARRENDADORA recibió el pago de los SETENTA Y NUEVE (79) MESES de cánones de arrendamiento mensuales pagados por anticipado, mediante la primera transferencia bancaria hecha a la cuenta indicada en el contrato, pretende, (ilusoriamente) creer que puede, a su sola voluntad, y en contra de lo pactado en el contrato, de lo indicado en la Ley especial y de lo establecido en el Código Civil, colocar en mora a LA ARRENDATARIA, transfiriendo una de las cantidades recibidas en su cuenta bancaria, a la cuenta bancaria de LA ARRENDATARIA, el monto pagado por los SETENTA Y NUEVE (79) MESES pagados por anticipado.
Para demostrar que Centro Social y Cultural Casa de Los Andes hizo esa única transferencia bancaria, indebida e improcedente, a una cuenta bancaria de mi representada, presento adjunta a este escrito, la imagen del comprobante bancario de la mencionada operación que la misma arrendadora me envió por correo electrónico.
EL MONTO DE LA SEGUNDA TRANSFERENCIA BANCARIA, NI SIQUIERA INTENTÓ DEVOLVERLO.
Cabe destacar que Centro Social y Cultural Casa de Los Andes ni siquiera pretendió transferir a la cuenta bancaria de GRIZULY ASESORA DE IMAGEN, C.A. el monto de dinero que ésta transfirió el 02 de febrero de 2022 (la Segunda Transferencia de las indicadas en los párrafos anteriores).
Por supuesto que, aunque lo hubiese hecho, tampoco hubiera logrado evitar que mi representada a pagó ese monto de la segunda transferencia, ni hubiera podido evitar que mi representada quedara liberada de la obligación de pagar el mes de febrero de 2022, con esa segunda transferencia bancaria realizada el día 02 de febrero de 2022, hecha a la cuenta de la arrendadora indicada en el contrato de arrendamiento…”.
En la audiencia de juicio, la parte actora señala entre otras cosas, con respecto a la devolución del dinero, lo siguiente: “para que dicho pago se hagan de manera progresiva de acuerdo al índice inflacionario, y en el contrato que ella firmo durante varios años así se estableció, sin embargo se mantuvo una postura contumaz a cumplir con lo que las partes estaban obligadas, intento un pago adelantado, de cinco o siete cuotas de arrendamiento contraria a lo que el propio contrato estableció que era que debida cumplir con el pago a una cuota a su vencimiento sin embargo ese pago represento un acto considerado por este representante de mala fe, al evidenciarse la forma como se hizo, no solo haciendo pago distintos a lo que por ley estaba obligada, si no haciendo pagos por una cantidad a la fecha que le correspondía pues a partir del mes de octubre de ese año tres días antes realizaba la reconversión monetaria, que convertía esa cantidad de forma irrisoria para el pago, así se trató de justificar los pagos de arrendamiento los cual estaban obligados sin atender una adecuación, pretendió luego presentar un pago mayor de manera unilateral donde se evidencia que está en contra de la norma o lo que establece la ley, y por eso se decidió realizar esta demanda, legalmente la parte demandada no realizo de manera adecuada al canon de arrendamiento, pretendió realizar el pago una cantidad a lo que 10 veces correspondía, por eso ratifico esta demanda en toda y cada una de sus partes”.-
Y, finalmente, concluido el debate oral, quien suscribe optó por realizar las siguientes preguntas:
“…A la parte demandada, ¿a la parte demandada cuantos meses ha venido cancelado por la taquilla del comercio de casa los andes?. Acto seguido, la parte demandada responde: “muchos años porque es costumbre para todos los inquilinos cancelar en la taquilla de los usuarios”.
A la parte actora, ¿Cuál fue el rembolso que manifestó que realizo el 21 de octubre del año 2021?. Acto seguido, la parte Actora responde: “consta en el expediente, y por cuanto pago diversos pagos indebidos”…”.
En resumen a lo anterior, se observa que los cánones de arrendamientos depositados por la parte arrendataria correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022 en la cuenta del banco Mercantil de la parte actora, fueron devueltos a la cuenta de la parte arrendataria posteriormente. Señalando la parte demandada, que se realizó dicha devolución con el objeto de insolventarla, por cuanto fue el canon acordado entre las partes, por su lado, la accionante alega que legalmente la parte demandada no realizó de manera adecuada al canon de arrendamiento, pretendió realizar el pago una cantidad a lo que 10 veces correspondía.
La parte demandada alega que la cantidad cancelada y devuelta consistía en el pago del canon de arrendamiento mensual del mes de enero del año 2022 con su respectivo ajuste por inflación, según se puede observar del expediente consignatorio, luego de ello, señaló que “ El monto transferido de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), al dividirlo entre el monto del canon mensual que ambas partes han aceptado como un hecho no controvertido en este proceso, CERO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 0,92) mensuales, nos indica que quedaron pagados SETENTA Y NUEVE (79) MESES de cánones de arrendamiento POR ADELANTADO”.
El contrato de arrendamiento de autos señala, que el “cánones de arrendamiento que será pagado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al dio primero de cada mes”. Y, ambas partes señalan que hasta el mes de diciembre del año 2021, el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de (0,92Bs.).
El artículo 14 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL dispone lo siguiente: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
Reza la norma anterior, que el arrendatario debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento tal y como se ha convenido, y en el caso en concreto es por mensualidades adelantadas los primeros días de cada mes, entiéndase mes entrante, además, venían cancelando por taquilla del Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, tal y como lo señalan en la audiencia de juicio y así lo narra en su contestación la parte demandada, y luego de la primera negativa en recibir el pago, procedió a volver a realizar los depósitos como lo estipularon en el contrato, pero no al canon de arrendamiento mensual de (0,92Bs) que venían cancelando, sino, por la cantidad de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), que consideró mutuo propio la arrendataria conforme a los índices inflacionarios, contraviniendo el contrato de arrendamiento al señalar: “EL ARRENDATARIO Y EL ARRENDADOR convienen expresamente que durante el periodo prorroga, el canon de arrendamiento será ajustado tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “bienes y servicios diversos” considerado en el indico nacional de precios al consumidor (INPC) “…” o por acuerdo entre LAS PARTES” y a lo dispuesto en el artículo 7 del mismo Decreto que señala en su encabezado lo siguiente: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)” . Por lo que, mal podría tenerse como bien cancelado a través de los depósitos bancarios los cánones de arrendamiento del mes de enero y febrero del año 2022, a pesar de haber sido devuelto dichos montos, por cuanto se pagó un monto no convenido mutuamente por las partes, o por lo menos, participado con anterioridad por el arrendatario al arrendador.
En virtud a lo anterior, este Juzgador observa con preocupación la inconsistencia en mantenerse firme con respecto a un alegato en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento, ya que, con respecto a las transferencias depositadas y devueltas para los meses de enero y febrero del año 2022, señaló la parte demandada que pagó solo dichos meses y fue devuelto, incluso ratificado dicho alegato en el comunicado que le envió la arrendataria de forma privada a la arrendadora. Lo mismo señaló en el expediente consignatario, luego en autos señala que sigue manteniendo el canon de arrendamiento mensual a (0,92Bs), por lo tanto, se tienen pagados más de setenta (70) meses aproximadamente, también manifiesta que paga en exceso porque no redunda; con lo cual, crea una inconsistencia en cuanto pago efectivo de los cánones de arrendamiento, que si resulta confuso incluso a los ojos del juicio, no pueden tenérsele como bien cancelados dichos cánones de arrendamientos por la parte demandada. Todo ello, en virtud de que, los contratos son ley entre las partes, y el artículo 14 antes citado señala que se debe cancelar según lo acordado, por ende, mal podría tener convalidados dichos depósitos el arrendador, sin saber con certeza que le están cancelando y más cuando la arrendataria también es socia del club, en virtud a ello, se desestima dicha defensa por parte de la empresa demandada, en virtud a que, no paga lo convenido, sino, que de primera mano pretende ajustar el canon y en segundo lugar, pretende se le tenga por cancelados más de setenta (70) meses aproximadamente de canon de arrendamiento. Así se decide.
En relación al segundo supuesto observado en autos, el cual consiste en que, a pesar de haberse realizado depósitos bancarios, que la parte demandada insistía en que se le tuvieran como bien cancelados, procedió a realizar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del edo. Aragua, en expediente signado bajo el No. 4872, nomenclatura de ese Juzgado, efectuado por la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067 a favor de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2.
La parte actora señaló que dichos cánones de arrendamiento estuvieron mal cancelados, en primer lugar por el monto depositado y en segundo lugar, por haberlo consignado de forma extemporánea por tardía.
Quedó evidenciado en autos, según constancia expedida por dicho Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2022 lo siguiente: “en fecha 17 de febrero del año 2022, el apoderado judicial de la parte consignataria, consignó (02 dos cheques signados con los Nros. 64535719 y 89535720, respectivamente, el primer cheque por un monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y el segundo cheque por la cantidad de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83), correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022, siendo aperturada la cuenta de ahorros en fecha 24 de febrero del año 2022, y consignados los voucher de apertura de la cuenta de ahorros, en fecha 04 de marzo del año 2022. Cabe destacar, que fecha 22 de marzo del año 2022, el apoderado judicial de la parte consignataria, mediante diligencia consignó voucher de depósito bancario con el No. 125152557, por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22) del banco Bicentenario, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2022, aun cuando los meses de enero y febrero, ya habían sido anteriormente consignado en la presente consignación. En fecha 10 de mayo del año 2022 consigno el mes de abril del 2022, por un monto de setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 76,15)”.
Asimismo, mediante oficio No. 352-22 de fecha 26 de julio del año 2022 el Juzgado in comento, dando respuesta a prueba de informe requerida, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en este sentido, se aprecia de una revisión exhaustiva de las actuaciones del expediente in comento que fue presentada la solicitud en fecha 17 de febrero de 2022, dándosele entrada y librándose la boleta de notificación a la parte beneficiaria en esa misma fecha 17 de febrero de 2022, el cual este último fue debidamente notificado en fecha 8 de marzo de 2022, por la Alguacil accidental de este despacho, según diligencia que consta en el expediente de consignación de fecha 10 de marzo de 2022. De igual manera, hago de su conocimiento que en fecha 24 de febrero de 2022 fue aperturada la cuenta de ahorros respectiva, el cual en esa misma fecha la parte interesada consignó los depósitos bancarios Nros. 303470948 y 303471321, de esa misma fecha, el primero por un monto de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83) y el segundo por un monto setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, posteriormente en fecha 22 de marzo de 2022, el representante legal de la parte consignataria, consignó depósito bancario Nro. 125152557, de fecha 11 de marzo de 2022, por un monto de Doscientos Catorce Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 214,22), correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2022”.
Por su parte, el Banco Bicentenario rindió un informe detallado de la fecha y del respectivo monto del depósito hecho en la cuenta sin libreta, ordenada su apertura por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a favor del Centro Social y Cultural Casa de los Andes realizada por la ciudadana MARÍA HERRERA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad numero V-8.571.552, del cual se evidencia estado de cuenta, donde se pudo corroborar que “el primer cheque por un monto de setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72,98) y el segundo cheque por la cantidad de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72,83), correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2022” con los que fue aperturada la cuenta, fueron depositado en fecha 24-2-22 y reversados en fecha 25-2-22, cantidades que no se anexaron a la sumatoria de la cuenta, luego, si salen reflejados montos sucesivos como el deposito realizado por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22) del banco Bicentenario, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2022, aun cuando los meses de enero y febrero, ya habían sido anteriormente consignado en la presente consignación.
En Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente No. AA20-C-2017-000054, con respecto a un caso similar al presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el formalizante acusa la aplicación por parte de recurrida de una norma no vigente, la contenida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 (Decreto éste que no era aplicable para la fecha de la interposición de la presente demanda -19/10/2015-), ya que para ese momento, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Cabe adelantar, que el precitado artículo infra transcrito, disponía la consignación de los cánones de arrendamiento ante los tribunales de municipio competentes cuando el arrendador rehusare recibirlos, en los siguientes términos:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
La norma legal supra transcrita, señalaba en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podía cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2015), en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido:
“Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.
“Disposiciones Derogatorias Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Resaltados de la Sala).
En atención a las normas transcritas, se desprende que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento obsequiando a favor de la justicia la creación de un organismo competente en esta materia, distinto a los tribunales de municipio, quedando, en principio desaplicada la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 51 eiusdem supra transcrito), tal como lo prevé la disposición derogatoria primera ibídem.
Ahora bien, la recurrida al recoger los alegatos expuestos por el arrendatario dejó establecido que: “…el arrendador, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido cancelar dichos cánones de arrendamiento, alegando que el ejecutivo Nacional no ha creado la cuenta a los fines de recibir las cantidades de dinero con el fin de que los arrendatarios cumplan con el pago de los cánones de arrendamiento, y que su mandante desconoce la existencia de alguna cuenta en una entidad bancaria a nombre del arrendador donde pueda depositar tales cantidades de dinero…”.
Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.
Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma.
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
“…omissis…”
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, concluye esta Sala que la recurrida, determinó asertivamente que el formalizante, no dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar al arrendador las pensiones por concepto de alquiler a plazo vencido, siendo que lejos de dejar de aplicar una norma vigente y haber aplicado una disposición legal que resultó derogada, tal como denuncia, la realidad fáctica es que ante la demora en la instrumentalización prevista en el precitado artículo 27 del texto legal vigente, los tribunales de municipio se mantuvieron recibiendo dichas consignaciones –sin interrupción-; cuestión esta última que el formalizante en modo alguno combate.
Por consiguiente, estima esta Máxima Jurisdicción considerar acertado el razonamiento proferido por el ad quem, mediante el cual consideró que el arrendatario se encontraba habilitado para cancelar los cánones a través de los Tribunales de Municipio de la localidad donde se encontraba ubicado el bien inmueble en litigo, lo cual –según afirma el tribunal superior- habría quedado igualmente probado a través de la prueba de informes requerida por el a quo…”.
De la sentencia que antecede, se puede observar que conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en casos como el de auto, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial, en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014, es dicho dispositivo normativo.
Desaplicando, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula dicho Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Por lo que, el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señala en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario puede cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador que se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
Así las cosas, debe preservarse el principio de autonomía de voluntades y manifestación contractual, el cual no es otro que el “cánones de arrendamiento que será pagado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) días siguientes al día primero de cada mes”. Y, ambas partes señalan que hasta el mes de diciembre del año 2021, el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de (0,92Bs.).
Es virtud a lo anterior, la parte demandada y arrendataria en primer lugar debió realizar la consignaciones arrendaticia “dentro de los cinco (05) días siguientes al día primero de cada mes” es decir, el día 6 de febrero del año 2022, que cayó día domingo, por lo que, se corre dos (2) días hábiles siguientes, que resulta ser hasta el día 8 del año de febrero del año 2022, siendo la consignación por distribución el día 9 de febrero del año 2022, en dicha semana los Tribunales se encontraban laborando continuamente, luego de las suspensiones por pandemia.
En otro supuesto, de tenerse como bien consignado el procedimiento consignatorio a partir de su distribución y posterior admisión que fue el día 17 de febrero del año 2022, pasamos a verificar la consignación de los montos arrendaticio, el cual constó erradamente en autos el 24 de febrero del año 2022, por cuanto fueron reversados por el banco bicentenario en fecha 25-2-22, cantidades que no se anexaron a la sumatoria de la cuenta, luego, si salen reflejados montos sucesivos como el deposito realizado por un monto de doscientos catorce bolívares con veintidós céntimos (Bs. 214,22), correspondientes a los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2022 de fecha 11 de marzo de 2022, y constó en autos en fecha 22 de marzo de 2022, situación que fue advertida por el Juez del procedimiento consignatorio, al recalcar, que los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, fueron reportados dos (2) veces por el consignatario. Es decir, ya para el mes de marzo del año 2022, ya se encontraba vencido los meses de enero y febrero del año 2022, e independientemente la norma aplicable con respecto a la modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, o algún inconveniente tenido por el demandada y arrendatario (no alegado), dichos cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, se consideran cancelados extemporáneamente, ya que, constaron en autos fue para el día 22 de marzo del año 2022, incluso ya vencido el mes de marzo conforme lo dispuesto en el contrato de arrendamiento.
Finalmente, otro supuesto a verificar es el consistente en la fecha de notificación del arrendador del expediente consignatorio, señala el Juzgado conocedor del procedimiento consignatorio que: “fue presentada la solicitud en fecha 17 de febrero de 2022, dándosele entrada y librándose la boleta de notificación a la parte beneficiaria en esa misma fecha 17 de febrero de 2022, el cual este último fue debidamente notificado en fecha 8 de marzo de 2022, por la Alguacil accidental de este despacho, según diligencia que consta en el expediente de consignación de fecha 10 de marzo de 2022”, por lo que, la parte demandada y arrendataria no tuvo el compromiso de notificar dentro del mes de febrero del año 2022, para eventualmente interrumpir el lapso de vencimiento del canon de arrendamiento de dicho mes en curso, y aún así, de poderse considerar bien notificado, al momento de realizarse la notificación no existía en el banco bicentenario y en el expediente consignatorio, cantidad liquida que estuviera a su disposición, por lo que, mal podría considerarse notificado de los pagos de arrendamiento vencidos, si no existe dinero en la cuenta bancaria donde el beneficiario es llamado a poner a su disposición los cánones de arrendamientos consignados.
En conclusión a todo lo anterior, con mucho respeto para la parte demandada y arrendataria, el procedimiento de consignaciones arrendaticia posee una serie de incongruencias en cuanto a su tiempo y modo de hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento y colocados a disposición del beneficiario, constando en autos y a disposición del arrendador es para el día 22 de marzo del año 2022, ya incluso vencido el canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2022 por lo convenido en el contrato.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de los meses demandados, ya que, las pruebas aportadas no demuestran la solvencia del demandado y arrendatario.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506. —Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo anterior, que los depósitos consignatarios constaron en autos fue el 4 de marzo del año 2022 con cheques devueltos y formalizado dicho pago el 22 de marzo del año 2022, razón por la cual, para el mes de marzo del año 2022, incluso para la notificación de la arrendadora y parte actora del presente juicio, no estaba a la disposición del beneficiario los meses de enero y febrero del año 2022 como lo señaló. Así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por diversas razones, y la primera de ellas, la inconsistencia en mantenerse firme con respecto a un alegato en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento, ya que, con respecto a las transferencias depositadas y devueltas para los meses de enero y febrero del año 2022, señaló la parte demandada que pagó solo dichos meses y fue devuelto, incluso ratificado dicho alegato en el comunicado que le envió la arrendataria de forma privada a la arrendadora. Lo mismo señaló en el expediente consignatario, luego en autos señala que sigue manteniendo el canon de arrendamiento mensual a (0,92Bs), por lo tanto, se tienen pagados más de setenta (70) meses aproximadamente, también manifiesta que paga en exceso porque no redunda; con lo cual, crea una inconsistencia en cuanto pago efectivo de los cánones de arrendamiento, que si resulta confuso incluso a los ojos del juicio, no pueden tenérsele como bien cancelados dichos cánones de arrendamientos por la parte demandada, todo lo anterior, aunado al hecho, que los depósitos consignatarios constaron en autos fue el 4 de marzo del año 2022 con cheques devueltos y formalizado dicho pago el 22 de marzo del año 2022, razón por la cual, para el mes de marzo del año 2022, incluso para la notificación de la arrendadora y parte actora del presente juicio, no estaba a la disposición del beneficiario los meses de enero y febrero del año 2022 como lo señaló. Así se decide.
Asimismo, Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, a hacer entrega de un inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL que forma parte del Centro comercial Casa de los Andes, Distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro. Cívico 87, Maracay, Estado Aragua, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA, identificado con la cédula de identidad No. V-6.973.498, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, inscrita en la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha dos (2) de Junio de 1995, bajo el nro. 107, protocolo primero, Tomo 2, debidamente asistido por el abogado HECTOR OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, contra la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2022, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por diversas razones, y la primera de ellas, la inconsistencia en mantenerse firme con respecto a un alegato en cuanto a la fijación de los cánones de arrendamiento, ya que, con respecto a las transferencias depositadas y devueltas para los meses de enero y febrero del año 2022, señaló la parte demandada que pagó solo dichos meses y fue devuelto, incluso ratificado dicho alegato en el comunicado que le envió la arrendataria de forma privada a la arrendadora. Lo mismo señaló en el expediente consignatario, luego en autos señala que sigue manteniendo el canon de arrendamiento mensual a (0,92Bs), por lo tanto, se tienen pagados más de setenta (70) meses aproximadamente, también manifiesta que paga en exceso porque no redunda; con lo cual, crea una inconsistencia en cuanto pago efectivo de los cánones de arrendamiento, que si resulta confuso incluso a los ojos del juicio, no pueden tenérsele como bien cancelados dichos cánones de arrendamientos por la parte demandada, todo lo anterior, aunado al hecho, que los depósitos consignatarios constaron en autos fue el 4 de marzo del año 2022 con cheques devueltos y formalizado dicho pago el 22 de marzo del año 2022, razón por la cual, para el mes de marzo del año 2022, incluso para la notificación de la arrendadora y parte actora del presente juicio, no estaba a la disposición del beneficiario los meses de enero y febrero del año 2022 como lo señaló. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil GRYZULY ASESORA DE IMAGEN C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 10, Tomo 20-A, de fecha 22 de Abril de 2008, representada por la ciudadana MARIA SILVERIA HERRERA BOLIVAR, identificada con la cedula de identidad nro. V-8.571.552, debidamente representada por su apoderado judicial abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.067, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL que forma parte del Centro comercial Casa de os Andes, Distinguido con el nro. 87-C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Calicanto, Nro. Cívico 87, Maracay, Estado Aragua, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADADOS (125,32 mts2), libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (07) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.945-22
LZ/HS/.-
|