REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de junio de 2023.-
AÑOS: 212° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.235-23
PARTE DEMANDANTE: LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.664.
PARTE DEMANDADA: LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N° V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162, debidamente asistido por la abogada DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.664, contra los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, mediante este tribunal lo admite en fecha 31 de marzo de 2023 y a su vez se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folio 01 al 19.-
En fecha 18 de abril 2023, comparecen los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N°V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, asistidos por la abogada DIAMELIZ TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 237.664 parte demandada, en el cual se da por notificada en la presente demanda y a su vez reconoce en todo el contenido y firma, del documento privado objeto de la presente demanda. Folio 19.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N° V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, asistidos por la abogada DIAMELIZ TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 237.664, quien seguidamente manifestó: “(…)visto la solicitud realizada de reconocimiento de documento privado, dando cumplimiento a la notificación de manera voluntaria que inserta en el folio dieciocho que cursa en el presente expediente, para que se homologue en definitiva por este digno tribunal y a su vez reconozcan el documento insertado en el folio trece (13)”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una cesión de derecho que recae sobre un inmueble ubicado en la urbanización, José Félix Ribas Sector 05, Avenida 08, Casa N° 10, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, protocolizado por ante el registro subalterno del segundo circuito de registro de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2005, insertado bajo el N° 32 Folio 202 al 207, protocolo 1, tomo 24 cuarto trimestre del año.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*copia simple del expediente, emanado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Maracay estado Aragua, registrado bajo el N° 32, Tomo 24, protocolo primero, de fecha 09 de noviembre de 2005, el cual pudo observar que la ciudadana RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.504, en su carácter de apoderada judicial del instituto Nacional de la vivienda (INAVI), celebro contrato de venta a plazo, con la ciudadana LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162.
*Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS y LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS, identificados con la cedulas de identidad Nros. V-12.855.962, V-14.231.178, V-14.578.999 y V-12.855.970 respectivamente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Ficha catastral, emanada por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el cual se observa que la propietaria es la ciudadana LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162, con numero catastral N° 05-08-02-U-01-05-AV/08-10, ubicación del inmueble URB. JOSE FELIX RIVAS, sector 05, avenida 08. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N° V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, parte demandada, quien compareció y presentaron diligencia, en fecha 18 de abril 2023, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162, debidamente asistido por la abogada DIAMELIZ ALEXANDRA TOVAR APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.664, contra los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N° V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una cesión, la cual es del tenor siguiente, “Yo, LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-2.511.162, y de este domicilio en el estado Aragua, por medio del presente documento declaro: CEDO a título gratuito a mis hijos en su totalidad el cien por ciento (100%) de los derechos de posesión que poseo correspondiente a un inmueble, contraído por una casa de dos plantas de habitación familiar, construida a mis propias expensas, construido por platabandas, piso de cerámica pared de cemento frisado, las cuales cuenta en la planta baja con: cinco (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) patio, un (01) local comercial, en la planta alta cuenta con: cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, dos (02) salas- un comedor (01), un porche (01), un pasillo (01), aguas blancas y negras, donde cohabitamos hasta los actuales momentos, dicha vivienda está ubicada en la urbanización, JOSE FELIZ RIBAS SECTOR 05, AVENIDA 08, casa No 10. Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua, a los ciudadanos: LISANDRA NARVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, Titular de la cedula de identidad N° V-12.855.970, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, venezolano mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.178, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.970 y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.999, de este domicilio en el estado Aragua, dicha vivienda está ubicada sobre una extensión de terreno propiedad municipal, código catastral Numero 05-08-02-U-01-05-AV/08-10, la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (151,50 Mts2) y 282,12Mts2 de construcción cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: avenida 8 (SF): SUR: con casa (09) vereda (22): ESTE: con casa (8) avenida (8) OESTE: con casa (12) avenida (8) Ahora bien dicho inmueble me pertenece por adquisición mediante documento protocolizado en el registro subalterno del segundo circuito de registro de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua el día 09 de noviembre de 2005 anotado bajo el N° 32. Folio 202 al folio 207 protocolo 1° tomo 24 cuarto trimestre del año; Dicha cesión gratuita se estima en la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,00), para futuros efectos registrales con otorgamiento de este documento cedo el 100% de los derechos y acciones a los ciudadanos, arriba identificados, sin más que reclamar y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS, aceptamos la cesión que se nos hace en los términos acordados en Maracay a los 23 días del mes de enero de 2023”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, identificada con la cedula de identidad N° V-2.511.162, contra los ciudadanos LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS identificados con las cedulas de identidad N°V-12.855.962, V-14.231.178, V-12.855.970 Y V-14.578.999, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2023, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una cesión, la cual es del tenor siguiente: “Yo, LIGIA RAMONA RAMOS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-2.511.162, y de este domicilio en el estado Aragua, por medio del presente documento declaro: CEDO a título gratuito a mis hijos en su totalidad el cien por ciento (100%) de los derechos de posesión que poseo correspondiente a un inmueble, contraído por una casa de dos plantas de habitación familiar, construida a mis propias expensas, construido por platabandas, piso de cerámica pared de cemento frisado, las cuales cuenta en la planta baja con: cinco (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) patio, un (01) local comercial, en la planta alta cuenta con: cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, dos (02) salas- un comedor (01), un porche (01), un pasillo (01), aguas blancas y negras, donde cohabitamos hasta los actuales momentos, dicha vivienda está ubicada en la urbanización, JOSE FELIZ RIBAS SECTOR 05, AVENIDA 08, casa No 10. Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua, a los ciudadanos: LISANDRA NARVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, Titular de la cedula de identidad N° V-12.855.970, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, venezolano mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.231.178, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.855.970 y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS, venezolana mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.999, de este domicilio en el estado Aragua, dicha vivienda está ubicada sobre una extensión de terreno propiedad municipal, código catastral Numero 05-08-02-U-01-05-AV/08-10, la cual posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (151,50 Mts2) y 282,12Mts2 de construcción cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: avenida 8 (SF): SUR: con casa (09) vereda (22): ESTE: con casa (8) avenida (8) OESTE: con casa (12) avenida (8) Ahora bien dicho inmueble me pertenece por adquisición mediante documento protocolizado en el registro subalterno del segundo circuito de registro de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua el día 09 de noviembre de 2005 anotado bajo el N° 32. Folio 202 al folio 207 protocolo 1° tomo 24 cuarto trimestre del año; Dicha cesión gratuita se estima en la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,00), para futuros efectos registrales con otorgamiento de este documento cedo el 100% de los derechos y acciones a los ciudadanos, arriba identificados, sin más que reclamar y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros, LISANDRA NAVAS RAMOS, CARLOS MANUEL NAVAS RAMOS, LICELIS RAMONA NAVAS RAMOS y NORMA COROMOTO NAVAS RAMOS, aceptamos la cesión que se nos hace en los términos acordados en Maracay a los 23 días del mes de enero de 20233”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 06 días del mes de junio del año 2023. Años: 212° y 164°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.235-23.-
LZ/HS/ip.- D=9
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