EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.880-23.
DEMANDANTE: SAMUEL ELIEZER YERBES CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.143.690.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YRMA RAQUEL ACIEGO ORTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.109 según consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua inserto bajo el Nro. 39, Tomo 28, Folios 124 hasta 126.
DEMANDADO: MICHEL ESTEFANY MORALES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.792.891.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 23 de mayo de 2023, interpuesto por la abogada en ejercicio YRMA RAQUEL ACIEGO ORTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.109 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SAMUEL ELIEZER YERBES CUNEMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.143.690, contra su cónyuge ciudadana MICHEL ESTEFANY MORALES ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.792.891.
Alegó el solicitante en su escrito: “…Que contrajeron matrimonio civil según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio efectuado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015)…Libro Nº 02, Acta Nº 312, Folio 63…Fijaron su ultimo domicilio conyugal…en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi c/c Avenida Constitución, Casa Nº 30, Sector 23 de enero, Maracay estado Aragua. De esa unión conyugal no procrearon hijos y su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso… que en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de cinco (5) años mi representado dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja…interrumpiendo definitivamente su vida en común el día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes destacando que no tienen intención de reconciliación…”
Igualmente durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de partición.
Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 24 de Mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha 05 de mayo de 2023, la Secretaria de este Juzgado realizo llamada telefónica vía Whatsaap al Nro. +573225328387, a la ciudadana MICHEL ESTEFANY MORALES ESCOBAR, a la que le informó y notificó acerca del Divorcio por Desafecto planteado por su cónyuge y manifestó estar de acuerdo con el mismo. En fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal recibió escrito de observaciones proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Aragua.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la Abogada en ejercicio YRMA RAQUEL ACIEGO ORTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SAMUEL ELIEZER YERBES CUNEMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.143.690, según consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua inserto bajo el Nro. 39, Tomo 28, Folios 124 hasta 126, contra su cónyuge ciudadana MICHEL ESTEFANY MORALES ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.792.891.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 312, folio 63, año 2015, de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,. A los Doce (12) días del Mes de Junio de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/ms
Exp T2M-M-13.880-23
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