EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE N° 13.892-23.
PARTE ACCIONANTE: NORKIS LILIANA SALAZAR SERGE y JORDAN EFRAIN MUÑOZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.463.384 y V-17.742.746 respectivamente, asistidos por la abogada YASMIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.251.554.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 18 de mayo de 2023, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos NORKIS LILIANA SALAZAR SERGE y JORDAN EFRAIN MUÑOZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.463.384 y V-17.742.746 respetivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.554.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil dieciocho (2018), contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos Municipio Los Salias del estado Miranda según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 33 y consignada Marcada “A”, Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Barrio Bolívar Calle José Félix Rivas Nro. 12 Municipio Girardot del estado Aragua. Es el caso ciudadano Juez que los primeros años de nuestra unión todo transcurrió en perfecta armonía, hasta que por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desde el mes de enero de 2023, nos encontramos separados de cuerpo por mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación”.
Que en dicha unión no procrearon hijos, Durante nuestra unión conyugal ADQUIRIMOS UNA PLAN DE AHORRO, el cual consta de una Adjudicación por un Vehículo Marca CHEVROLET, cuyo Nro. De Contrato 0032150828, Orden 0105-00, Grupo 005125, el cual quedara a favor de la ciudadana NORKIS LILIANA SALAZAR SERGE, antes identificada.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó realizar llamada telefónica vía Whatsaap a los Nros. (+54) 91127755399 y (+54) 91127755392.

En fecha 15 de junio de 2023, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que recibió el libelo debidamente firmado por los solicitantes e igualmente realizó llamada telefónica vía Whatsaap a los Nros. (+54) 91127755399 y (+54) 91127755392, de los NORKIS LILIANA SALAZAR SERGE y JORDAN EFRAIN MUÑOZ GONZALEZ, respectivamente, dejando certificado que los mismos ratificaron estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento que se lleva por este Tribunal bajo el Nº de Expediente T2M-M 13.892-23

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados,
Observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante señalar la sentencia 303 de fecha 04 de noviembre de 2021, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. Nro. 2021-0066:
“…En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007)…” omissis
Todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NORKIS LILIANA SALAZAR SERGE y JORDAN EFRAIN MUÑOZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.463.384 y V-17.742.746 respetivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Abril de 2018, por ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 33, Tomo I.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.892-23
DASA/btm/ms