REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de junio de 2023.-
212º y 164º
EXPEDIENTE 13.776-22
PARTE ACTORA: COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.367.134.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES ELENA CRESPO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.098 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 166.735.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 154, de fecha 18 de octubre de 1961, representada por su Presidente ciudadano MELISIO ORELLANA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-303.338.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.277.149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
MOTIVO: CON LUGAR EXTINCION DE HIPOTECA.
-I-
En fecha 02 de diciembre de 2022, se inició el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CRESPO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.342.098, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 166.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.367.134, jurídicamente hábil y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 154, de fecha 18 de octubre de 1961, representada por su Presidente ciudadano MELISIO ORELLANA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-303.338. En fecha 14 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada mediante compulsa. A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora señalo la dirección para practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, siendo imposible su ubicación. A través de diligencia de fecha 25 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2023.A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles publicados en los diarios El Siglo y El Periodiquito. A través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. En fecha 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023. En fecha 21 de marzo de 2023, al Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación firmada por la defensora ad litem María Cristina Flores. En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada María Cristina Flores acepto el cargo de Defensor Judicial. En fecha 29 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito se libre compulsa de citación a la defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2023. En fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigno Recibo de citación firmado por la Defensor Ad Litem. En fecha 26 de abril de 2023, la defensora judicial abogada María Cristina Flores, presento escrito de Contestación a la demanda. En fecha 03 de mayo de 2023, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de mayo de 2023, la Defensora Judicial designada promovió pruebas. En fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alego la parte demandante en su escrito de demanda:

“… la ciudadana COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS…adquirió un apartamento distinguido con el Nº 92, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida Las Delicias, Conjunto Residencial Oram, Torre B, Planta Novena, Parroquia Las Delicias, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 m2), consta de las siguientes dependencias: un (1) recibo-comedor, un (1) balcón- terraza, tres (3) dormitorios principales con sus respectivos closets, dos (2) baños principales, una (1) cocina lavadero, habitación y baño de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación, cuerpo de escaleras, ascensores y parte del apartamento Nº 90; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, le corresponde en propiedad un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 92 y se encuentra ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte integrante e indivisible de dicho apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con Quinientos Veinte y Seis por ciento (1.526%) sobre bienes, derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de Agosto de 1975, bajo el Nº 49, Folio 187, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Dicho Inmueble pertenece a la ciudadana COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS, según se evidencia en partición de bienes que consta en sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 03 de octubre de 1990 y debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el número 26 y 3, Folios 75 al 79 y 8 al 12, Protocolo 1 y 2, Tomo 6 y 1… el cual fue adquirido según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 1976, bajo el Numero 11, Folio 66, Protocolo 1, Tomo 13… este citado instrumento de adquisición se constituyó un HIPOTECA de SEGUNDO GRADO, por el saldo restante, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), mediante el pago de Cinco (05) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.682,50), con intereses calculados a la rata del ONCE por CIENTO (11%) anual; las cuales todas han sido debidamente canceladas y se anexan al presente…a favor de la CONSTRUCTORA ORAM C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 154, de fecha 18 de octubre de 1961, representada en este acto por su Presidente el ciudadano MELISIO ORELLANA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-303.338…” .-
-III-
DE LA CONTESTACION

La defensora judicial mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: Que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de derechos activo en este juicio y la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRUCTORA ORAM, C.A, posee derecho Pasivo en este juicio en virtud de haberse constituido a su favor Hipoteca de Segundo Grado, sobre el inmueble antes identificado, según se evidencia a los folios 17 al 31, que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1976, bajo el N° 11, Folio 66 al 74, Tomo Trece, Protocolo Primero de los libros respectivos; sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 92, Torre B, Del Conjunto Residencial Oram, el cual se encuentra ubicado la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, en el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca de Segundo Grado según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte demandada a través de su defensora judicial, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por el DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
Ahora bien, en el que nos ocupa se evidencia que, si bien es cierto la Hipoteca de Segundo Grado fue constituida en fecha 20 de Julio de 1976, por el ciudadano EZEQUIEL ALEJANDRO VIERMA HERNANDEZ, posteriormente y a partir del 03 de octubre de 1990, la parte actora ciudadana COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio según se evidencia en sentencia de partición de bienes de la comunidad conyugal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y debidamente protocolizada en fecha 24 de Abril de 1992, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua inserto bajo el Nro. 26 y 3, Folios 75 al 79 y 8 al 12, Protocolo 1 y 2, Tomos 6 y 1, que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que la ciudadana, es el mismo deudor de la CONSTRUCTORA ORAM C.A, en virtud de la constitución de hipoteca de segundo grado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1976, bajo el N°11, Folio 66 al 74, Tomo Trece, Protocolo Primero de los libros respectivos; sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 92, Torre B, Del Conjunto Residencial Oram, el cual se encuentra ubicado la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo, Comedor, Balcón, Terraza, Tres (03) dormitorios principales con sus respectivos closets, Dos (02) Baños principales, Cocina, Lavandero, Habitación y Baño de Servicio, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Pasillo de circulación, cuerpo de escaleras, ascensores y parte del apartamento Nro. Noventa (90); ESTE: con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. El puesto para el Estacionamiento esta distinguido con el número 92 y se encuentra ubicado en la planta baja del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de Un entero con Quinientos Veintiséis Milésimas por ciento (1,526%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, el 19 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 49, Folio 187, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde, en este caso, desde la fecha de la constitución de la hipoteca 20 de julio de 1976, más por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Es por ello que la hipoteca de segundo grado, cuya extinción ha sido demandada, constituida por el demandante a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble antes identificado, quedó extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada no ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que les da la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria ante descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que constituyo la hipoteca de segundo grado (20 de julio de 1976), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que del documento público acompañado con la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 1976, bajo el N°11, Folio 66 al 74, Tomo Trece, Protocolo Primero de los libros respectivos, donde se evidencia claramente la constitución de la Hipoteca de segundo grado, a favor de la CONSTRUCTORA ORAM, C.A, por Veintiún Mil Bolívares (Bs.21.000,00), documento que se valora de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el 20 de Julio de 1976, de la garantías hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de veinte años (49 años); necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria, de segundo grado. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO intentada por la ciudadana COROMOTO CLARET MICHELANGELI DE VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.V-4.367.134; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 154, de fecha 18 de octubre de 1961 en la persona de su representante legal representada por su Presidente ciudadano MELISIO ORELLANA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-303.338, en virtud de la hipoteca constituida a favor de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM C.A, antes identificada SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA de SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble ubicado inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 92, Torre B, Del Conjunto Residencial Oram, el cual se encuentra ubicado la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual tiene un superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Recibo, Comedor, Balcón, Terraza, Tres (03) dormitorios principales con sus respectivos closets, Dos (02) Baños principales, Cocina, Lavandero, Habitación y Baño de Servicio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Pasillo de circulación, cuerpo de escaleras, ascensores y parte del apartamento Nro. Noventa (90); ESTE: con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. El puesto para el Estacionamiento esta distinguido con el número 92 y se encuentra ubicado en la planta baja del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje del condominio de Un entero con Quinientos Veintiséis Milésimas por ciento (1,526%) sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, el 19 de Agosto de 1975, bajo el Nro. 49, Folio 187, Protocolo Primero, Tomo Segundo, TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de la Hipoteca de Segundo Grado constituida en fecha 20 de julio de 1976, bajo el N°11, Folio 66 al 74, Tomo Trece, Protocolo Primero de los libros respectivos, en el identificado documento CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Veintitrés (2.023). Años 212° y 164°.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRÍGIDA TERÁN MORENO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA,

Expediente Nro. 13.776
DASA/btm/ms