REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.470.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nro. 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, representada por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.266.126, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.367.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (RECONVENCIÓN POR FRAUDE PROCESAL)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.935

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA)

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de NULIDAD DE VENTA, se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 29 de Marzo de 2.023, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.470, incoada en contra la Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nro. 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, representada por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.266.126, y de este domicilio.
En fecha 31 de Marzo de 2.023, cursante al folio 96, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda interpuesta por la parte actora.
En fecha 10 de Abril de 2.023, cursante al folio 97, la parte actora, los ciudadanos María Elena López De Vegas, Darwins Jesús Vegas López, Danny Jesús Vegas López y David Samuel Vegas López, supra identificados, asistidos por la abogada Raida Gómez, antes identificada, confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 12 de Abril de 2.023, cursante al folio 98, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y fotóstatos para la citación de la parte demandada, la cual este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.023, cursante al folio 99, libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de Abril de 2.023, cursante al folio 100, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, sin la firma del demandado por cuanto fue imposible localizarlo.
En fecha 21 de Abril de 2.023, cursante al folio 109, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2.023, cursante al folio 110, acuerdo lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2.023, cursante al folio 112, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 113, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles.
En fecha 25 de Mayo de 2.023, cursante al folio 116, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha, cursante al folio 117, la parte demandada, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, supra identificado, en su condición de presidente de la asociación civil “UNA MIRADA DE FE”, antes identificado, asistido por el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, supra identificado, confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 21 de Junio de 2.023, cursante a los folios 126 al 147, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención por fraude procesal, la cual fue admitida mediante auto de esta misma fecha.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda y reconvención, consignado por la parte demandada en la presenta causa, este Juzgador debe determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que es necesario traer colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, así como el estudio detallado del escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, se aprecia en relación a la estimación de la misma, que fue establecido lo siguiente:

“…A los fines de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima el valor de la presente reconvención por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 104.055,00) lo que representa 3.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de interponer la reconvención… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de la transcripción parcial del escrito de contestación de la demanda y reconvención interpuesto por la parte demandada, la Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nro. 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, representada por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.266.126, y de este domicilio, la reconvención objeto del presente fallo fue estimada por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 104.055,00), en este sentido el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición del escrito de reconvención, es decir 21 de Junio de 2.023, es el euro, y como quiera que efectivamente la estimación de la demanda en bolívares equivale a 3.500 euros, y además visto que este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.023, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y visto igualmente que según la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de juicios hasta la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional declararse INCOMPETENTE por la cuantía de manera sobrevenida para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y decidir de la demanda de nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente y de este domicilio, contra de la Asociación Civil FUNDACIÓN CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Aragua, de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nro. 36, Folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo 14, representada por su presidente, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.266.126, y de este domicilio, así como la reconvención por fraude procesal propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que corresponda el conocimiento de la causa previo sorteo respectivo.
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTA: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de Junio de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,










Exp. T3M-M-14.935
HT/JP/CP.-•