REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

PARTE ACTORA: LISSETTE CASTILLO, MARIA ALEJANDRA LEÓN Y DAVID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643, respectivamente, y de este mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.032.

PARTE DEMANDADA: GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.318 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL Y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE: T3M-M-14.995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

El presente juicio de Tacha de Documento Público por Vía Principal y otros conceptos, inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Mayo de 2.023, por los ciudadanos LISSETTE CASTILLO, MARIA ALEJANDRA LEÓN Y DAVID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH ALEXANDRA MILLAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.032, en contra de la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.318 y de este domicilio, por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal mediante sorteo respectivo realizado en la misma fecha.

En fecha 22 de Junio de 2.023, mediante diligencia la parte actora consigna los recaudos de la demanda objeto del presente fallo, por lo que estando la causa en el lapso para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma, decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados lo hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora, los ciudadanos LISSETTE CASTILLO, MARIA ALEJANDRA LEÓN Y DAVID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, demandan a la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.318 y de este domicilio, por tacha de documento público por vía principal y otros conceptos, en este sentido se desprende del libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 04 con sus respectivos vueltos, que la parte actora en su petitorio, manifestó lo siguiente:

“Por lo antes expuesto, Ciudadano (a) Juez, solicitamos, PRIMERO: que todas las acciones y decisiones tomada después de las suspensión de Asamblea de fecha 07 de Noviembre del 2022, por un pequeño grupo de propietarios sea declaradas nulas, por lo antes ya explicado. SEGUNDO: el asiento registral de fecha 20 de Diciembre del 2022, bajo el N° 03, Tomo 25, Folio11, asentado en los libros del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua (copia anexa marcada con la letra L) se TACHADO POR FALSEDAD, por cuanto no cumplió con los requisitos de forma y fondo indispensables para su protocolización, solicitud que se hace a petición de las partes demandantes según lo establecido en el Numeral 4, del Artículo 1380 del Código Civil de Venezuela: “el Instrumento publico o que tenga la apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:. 4° Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primer atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho, pero este causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el." De igual forma solicitamos a este insigne tribunal pida información al Registro Subalterno los requisitos de forma y de fondo que consignaron para poder protocolizar el documento cuestionado.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del libelo de la demanda, la parte actora con el presente juicio pretende que sea tachado por falsedad de conformidad con el artículo 1.380 ordinal 4° del Código Civil, el asiento registral de fecha 20 de Diciembre del 2.022, bajo el N° 03, Tomo 25, Folio 11, asentado en los libros del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua, que igualmente sea declarada la nulidad de todas las acciones y decisiones tomada después de la suspensión de Asamblea de fecha 07 de Noviembre del 2.022, y que este Tribunal solicite información de nudo hecho al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua sobre los requisitos de forma y de fondo que consignó la demandada para protocolizar el documento tachado por falsedad objeto del presente juicio, lo cual a criterio de este Juzgador son pretensiones que deben ser ventiladas por procedimientos distintos, por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda que debe ser advertida por el Juez al momento pronunciarse sobre la admisión de la demanda e incluso en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, en la cual instauró entro otros aspectos lo siguiente:

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados y al adolecer la demanda incoada por la parte actora de una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso entonces para este juzgador declarar INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LISSETTE CASTILLO, MARIA ALEJANDRA LEÓN Y DAVID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, en contra de la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.318 y de este domicilio, de tacha de documento público por vía principal de conformidad con el artículo 1.380 ordinal 4° del Código Civil, del asiento registral de fecha 20 de Diciembre del 2.022, bajo el N° 03, Tomo 25, Folio 11, asentado en los libros del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua, nulidad de todas las acciones y decisiones tomada después de la suspensión de Asamblea de fecha 07 de Noviembre del 2.022, e igualmente que este Tribunal solicite información de nudo hecho al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua sobre los requisitos de forma y de fondo que consignó la demandada para protocolizar el documento tachado por falsedad objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos LISSETTE CASTILLO, MARIA ALEJANDRA LEÓN Y DAVID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.566.512, V-14.062.220 y V-13.492.643 respectivamente, en contra de la ciudadana GERALY DEL MAR MATUTE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.318 y de este domicilio, de tacha de documento público por vía principal de conformidad con el artículo 1.380 ordinal 4° del Código Civil, del asiento registral de fecha 20 de Diciembre del 2.022, bajo el N° 03, Tomo 25, Folio 11, asentado en los libros del Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua, nulidad de todas las acciones y decisiones tomada después de la suspensión de Asamblea de fecha 07 de Noviembre del 2.022, e igualmente que este Tribunal solicite información de nudo hecho al Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Girardot Estado Aragua sobre los requisitos de forma y de fondo que consignó la demandada para protocolizar el documento tachado por falsedad objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2.023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

JANETH PÉREZ

En la misma fecha, 28 de Junio de 2.023, siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Exp. N° T3M-M-14.995
HT/JP/BM