REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591.
APODERADO JUDICIAL: ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2657-2023
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 16 de febrero de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor, por demanda de Desalojo de Local Comercial, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2023, bajo el Nº T4M-M-2657-2023, en el libro respectivo y posteriormente admitida en fecha 24 de febrero de 2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, mediante la cual otorgó Poder Apud-acta al referido abogado, en la misma fecha se agregó a los autos el poder otorgado.
En fecha 1 de marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152.
En fecha 7 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, asistido por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 3 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152, asistido por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, mediante la cual otorgó Poder Apud-acta a los referidos abogados. Asimismo, se recibió escrito de contestación a la demanda y oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, plenamente identificado en autos, representado judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, los cuales se agregaron a los autos en la misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2023, se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual se agregó a los autos.
En fecha 27 de abril de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó audiencia preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., conforme lo establece el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, apoderado judicial dela parte actora, y de los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual este tribunal estableció los hechos y límites de la controversia y asimismo quedó abierto el lapso probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2023, este tribunal dictó autos mediante los cuales se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas respectivamente por el apoderado judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó oportunidad y hora para la audiencia o debate oral conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 13 de junio de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la presente causa de la manera siguiente:
En el acto estuvo presente el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, representado judicialmente por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152, representado judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, parte demandada. Seguidamente, la Jueza estableció que las partes tendrían 10 minutos cada uno para que expusieran sus alegatos, y 5 minutos para que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, asimismo se dejó constancia que no se hizo uso de los medios audiovisuales en tanto que el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes. Asimismo, de conformidad con los principios constitucionales de medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional, la Jueza exhortó a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo como respuesta de ambas partes continuar con el procedimiento sin llegar a ningún acuerdo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, quien expuso:
“…RATIFICAMOS TODO EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, Y TODOS LOS ANEXOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA FUNDAMENTADA EN EL ARTICULIO 40 LETRAS “A” E “I”, DE LA LEY, PORQUE EL ARRENDATARIO NO CUMPLIO CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, ASI COMO LOS GASTOS PARA SUFRAGAR LA AUTENTICACION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE ACUERDO CON LA CLAUSULA DECIMA CUARTA DEL CONTRATO, HOY SE CUMPLEN 3 AÑOS 11 MESES Y 13 DIAS QUE EL ARRENDATARIO NO HA PAGADO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PUBLICOS, HAY SUFICIENTE EVIDENCIA QUE VERIFICA ESTA INFORMACION. EN EL ANEXO “F” DOCUMENTO AVALADO Y FIRMADO POR LAS PARTES EL ARRENDATARIO RECONOCE QUE NO HA PAGADO SEIS MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PUBLICOS DEL PRIMER CONTRATO, ASIMISMO DEL DOCUMENTO “H”, FIRMADO Y AVALADO CON LAS HUELLAS DACTILARES EL ARRENDATARIO RECONOCE QUE NO HA PAGADO LOS SEIS PRIMEROS MESES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MARCADO CON LA LETRA “G”, ASIMISMO EN EL ANEXO “L”, REFERIDO A UN TELEGRAMA DE IPOSTEL, SE LE INFORMA AL ARRENDATARIO QUE NO HA PAGADO DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2019 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2023, Y EN EL ANEXO “M” REFERIDO A LA NOTIFICACION JUDICIAL SE LE EXIGE EL PAGO EN EL CAPITULO I, POR LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SEIS MESES DEL PRIMER CONTRATO QUE VAN DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE 2019 HASTA EL 30 DE MARZO 2020 , DOCE MESES QUE VAN DESDE EL 30 DE MARZO DE 2020 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2021, Y DESDE AHÍ TODOS LOS MESES ACUMULADOS DESDE EL 30 DE MARZO DE 2020 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2023, ASIMISMO NO CUMPLIO CON LA OBLIGACION DE PAGAR LOS GASTOS PARA AUTENTICAR LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA DECIMA CUARTA DEL CONTRATO ANEXO “K”, REFERIDO A EXPEDIENTE EMITIDO DE SUNDEE, EN EL CUAL EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS EL ARRENDADOR MANIFIESTA QUE LE HA SIDO IMPOSIBLE AUTENTICAR EL CONTRATO POR CUANTO EL ARRENDATARIO NO HA PAGADO LOS GASTOS Y ADEMAS EN ESE MISMO ESCRITO SE SOLICITA LA POSIBILIDAD DE AJUSTAR LOS CONTRATOS A LO ESTABLECIDO EN LA LEY QUE REGULA LA MATERIA, MOTIVO POR LE CUAL SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL N° 4 UBICADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA CON CALLE PLAZA, PARCELA N° 43, MUNICIPIOS GIRARDOT DEL ESTAOD ARAGUA, ARRENDADA AL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR. Es todo...”
De seguidas, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada, y toma el derecho de palabra el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, quien expuso:
“…ANTES DE ENTRAR AL FONDO DE LA PRESENTA CAUSA O EXPEDIENTE QUE NOS OCUPA DEBO EXPONER DOS PUNTOS PREVIOS PRIMERO: EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA QUE QUEDO PLENAMENTE EVIDENCIADO EN TODA Y CADA UNAS DE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO, YA QUE EN EL EXPEDIENTE N° T3M-M-14591 QUE CURSÓ POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, SE VENTILO EL MISMO CASO, CON LAS MISMAS PARTES, EL MISMO MOTIVO, Y LAS MISMAS CAUSALES QUE HOY DEMANDAN EN EL MISMIO EXPEDIENTE, TAL ES ASI QUE EN LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADA DE LA REFERIDA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO, Y CONSTATADA Y VERIFICADA POR LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL EL 16 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, EN EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, YA QUE EN DICHO EXPEDIENTE FUERON LAS MISMAS PARTE, VALE DECIR, SOCIEDAD MERCANTIL POLIPASTOS Y PUENTES CARACAS Y EL CIUDADANO JOSE ALBERTO FERMIN BETANCOURT ANTES IDENTIFICADOS, EL MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA CALLE FRANCISCO FERNANDEZ YEPEZ DEL SECTOR NIÑO JESUS, N° 11-B MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, EL LIMON ESTADO ARAGUA, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY LITERALES “A”, “C”, E, “I”; DICHO ESTO PÓDEMOS CONCLUIR QUE QUEDO DEMOSTRADO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA IDNAMISIBILIDAD, UNA VEZ MAS DEBO EXPONER QUE EN LOS TANTOS REITERADOS PROCESOS QUE SE HAN VENTILADO ENTRE AMBAS PARTES, NUNCA LA PARTE ACTORA HA CONSIGNADO ORIGINAL DE LOS DOCUMENTOS O CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, A LOS CUALES HA HECHO MENCION, ES POR ELLO QUE CONSIDERO QUE LA PRESENTE CAUSA DEBE SER DECLARA INADMISIBLE, YA QUE LA PARTE ACTORA VIOLENTO Y VULNERO EL ARTUICULO 340 ORDINAL 6TO Y 434 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL; EN ESTE PUNTO DE IGUAL MANERA DEBO ACOTAR QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA FUE NEGADA, CONTRADICHO Y RECHAZADO SUSCRIPCION ALGUNA DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO Y DE IGUAL FORMA FUE NEGADO EL RECONOCIMIENTO DE ALGUN DOCUMENTO PRIVADO; TODO AQUELLO QUEDO EVIDENCIADO EN LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL EXP 4861 DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, DONDE LA CIUDADANA JUEZ PUDO CONSTATAR QUE TODO Y CADA UNOS DE LOS CONTRATOS QUE RIELAN EN EL MISMO SON COPIAS SIMPLES, ES POR ELLO QUE LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER INADMISIBLE, TAL Y COMO EN SU MOMENTO EL TRIBUNAL TERCERO ANTES MENCIONADO LO DECLARO, DICHO ESTOS PUNTOS PREVIOS VOY AL FONDO DE LA CONTROVERSIA CON RESPETO A LOS DOCUMENTOS DE PROPÍEDAD DEL INMUEBLE Y EL INFORME LEGAL DE SINDICATURA CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA DEBO CONSIDERAR QUE SON IRRELEVANTES E IMPERTINENTES, POR LO CUAL SOLICITO QUE SEAN DESESTIMADAS; CON RESPETO A LAS ACTAS CONSTITUTIVAS DE ASAMBLEA CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA, QUEDO PLENAMENTE EVIDENCIADO QUE EL CIUDADANO RAUL ALFREÑO MARINO NARIÑO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.526.211 ES EL PROPIETARIO Y PRESIDENTE DE LA EMPRESA, Y LA CIUDADANA ELIZABETH NARIÑO REY, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, ES LA PRESIDENTE ACTUAL; CON RESPETO A LA INSPECCION REALIZADA AL EXP 4861 POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ANTES MENCIONADO, SE PUDO CONSTATAR QUE TODO LOS DOCUMENTO CONSIGNADOS SON COPIAS SIMPLES, DE IGUAL FORMA SE PUDO EVIDENCIAR QUE LA FECHA DE CONSIGNACION ES DEL 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2020, Y LA PANDEMIA COVID INICIA EN EL MES DE MARZO MEL MISMO AÑO RAZON POR LA CUAL SE JUSTIFICA EL RETRASO QUE EXISTE EN EL REFERIDO EXPEDIENTE, CON RESPETO A LA INSPECCION REALIZADA EN EL INMUEBLE QUE HOY NOS OCUPA, SE ENCUENTRA EN UN ESTADO SE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO CON LAS MEDIDAS SE SEGURIDAD PERTINENTES, TAL Y COMO FUE RECIBIDO DESDE HACE MAS DE 15 AÑOS, ALLI DEBO ACOTAR QUE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PACTE ACTORA EN EL FOLIO 88, CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO, UN ANEXO CON DOS HABITACIONES, DICHO ESTO ENTONCES PODEMOS CONCLUIR PRIMERO EL CARACTER DE COSA JUZGADA DE LA PRESENTE CAUSA, LA IDNAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Y EL CUMPLIMIENTO DE CADA UNO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES Y LEGALES. EN ESTE ESTADO CONSIGNO ORIGINALES Y COMPROBANTE DE CONSIGNACION MARCADOS “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, CORRESPONDIENTES A PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2020 HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO 2023. DICHO TODO ESTO SOLICITO CON TODO RESPETO Y ACATAMIENTO QUE UNA VEZ MAS SEA DECLARADO SIN LUGAR, BIEN SEA POR COSA JUZGADA, POR INADMISIBILIDAD, O POR EL MOTIVO QUE A BIEN LA JUEZ QUIERA CONSIDERAR LA PRESENTE DEMANDA. ES TODO. Es todo…”
En este estado toma el derecho de palabra el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, e hizo uso de su derecho a réplica y expuso:
“…ME OPONGO A LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO EL CIUDADANO VILLEGAS EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO JHOMBER VILLEGAS Y ACTUANDO COMO USUFRUSTUARIO DEL INMUEBLE, ACUDIO A LA SEDE DE SUNDEE A SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, DE ACUERDO A LA LEY VIGENTE, ASIMISMO LA LEY DE ARRENDAMIENTO PARA EL USO COMERCIAL EN SU ARTICULO 44 ESTABLECE LAS SANCIONES EN UNIDADES TRIBUTARIAS PARA QUIENES NO CUMPLAN CON LA EMISION DE RECIBOS DE PAGO Y AUTENTICACION DEL DOCUMENTO, Y CON RELACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY EN REFERENCIA SE ESTABLECE DE MANERA GENERAL Y EN NINGUNA PARTE EL ARRENDADOR MANIFESTO QUE FUE DISMINUIDO EN LO QUE ESTABLECE LA LEY, EN TAL SENTIDO EL CIUDADANO ARMANDO VILLEGAS ACTUA COMO USUFRUCTUARIO TAL Y COMO SE PUEDE VERIFICAR EN EL ANEXO DE CESION DE DERECHO ANEXADO A LA CAUSA. Es todo...”
En este estado toma el derecho de palabra el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio, e hizo uso de su derecho a réplica y expuso:
“…EN ATENCION A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO POR EL ABOGADO ROMER MUÑOZ, EN SU DERECHO A REPLICA, CONSIDERAMOS IMPORTANTE ADVERTIR AL TRIBUNAL, QUE RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LO EXPUESTO EN NUESTRA INTERVENCION ANTERIOR, RAZONES POR LAS CUALES NOS OPONEMOS A LA CUALIDAD JURIDICA PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA PARA ACREDITARSE EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL EN EL PRESENTE JUICIO, YA QUE ES EVIDENTE QUE EL CIUDADANO ARMANDO VILLEGAS VALERA, POR SER SOLAMENTE USUFRUCTUARIO DEL INMUEBLE CONFORME A LO EXPUESTO EN EL DERECHO DE REPLICA POR EL ABOGADO ROMER MUÑOZ, SE TRADUCE QUE NO ES ARRENDADOR DEL INMUEBLE Y EL HECHO DE SER SUCEPTIBLE DE MULTA NO IMPLICA QUE DEJE DE SER EL CONTRATO NULO DE TODA NULIDAD, LO CUAL PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR SU COMPETENTE AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY. Es todo…”
Siendo las (10:50 a.m.) de la mañana, culminó el debate oral, y se concedió un lapso de (30) minutos conforme lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Pasado dicho tiempo, la ciudadana Jueza, tomó el derecho de palabra y pasó a dictar pronunciamiento sobre el presente juicio bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del anexo marcado “A” contentivo del instrumento poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-23.919.591, a los ciudadanos ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA y BELEN DEL CARMEN LOZADA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-3.903.862 y V-5.277.688 respectivamente, por ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 4 de julio de 2016, quedando asentado bajo el N° 57, Tomo 100, Folios 187 hasta el 189, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que de dicho instrumento poder se desprende lo siguiente:
“Yo, JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.919.591, mediante el presente documento, declaro: Que confiero PODER GENERAL de Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos BELEN DEL CARMEN LOZADA y ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.277.688 y V-3.903.862 respectivamente, para que conjunta o separadamente ejerzan en mi nombre todo acto de Administración y Disposición de todos los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, y ejerzan mi plena y total representación por ante todas las autoridades Judiciales, Extrajudiciales, Administrativas, Civiles, Mercantiles, Consulares, Diplomáticas, Embajadas, Fiscalías o Tribunales del Ministerio Público sean estas públicas o privadas de la República Bolivariana de Venezuela y del exterior…”
De la lectura del mismo se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por el profesional del derecho Romer Ángel Muñoz Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.017, y posteriormente en fecha 27 de febrero de 2023, le confirió poder Apud-acta al referido abogado; todo ello de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así las cosas, la Sala constitucional en sentencia N° 2169 de fecha 16 de noviembre de 2007 señalo:
“En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”.
Por su parte ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° Exq. 000595 de fecha 30 de Noviembre de 2010, que en relación a la representación en juicio de personas que no ejercen la abogacía, la misma resulta ineficaz, “ y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, los cuales esta Juzgadora acoge y comparte, y de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 4 de la Ley de Abogados, se estima que el demandante ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente juicio, en consecuencia resulta forzoso declarar la presente demanda como no interpuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: No interpuesta la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.903.862, actuando en nombre propio como usufructuario y en representación del ciudadano JHOMBER JOSE VILLEGAS LOZADA, identificado con la cédula de identidad N° V-23.919.591, según consta de instrumento poder general otorgado ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2016, quedando asentado bajo el N° 57, Tomo 100, Folios 187 hasta el 189, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, representado judicialmente por el abogado ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, identificado con la cédula de identidad N° V-9.659.152, representado judicialmente por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105 respectivamente, por carecer el actor de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (19) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las (11:35) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2657-2023
ICMU/AF/AU.-
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