REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.374.
ABOGADO ASISTENTE: MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704.
PARTE DEMANDADA: SONIA ELENA RAMOS y ESPERANZA DE JESUS CASTILLO DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.010 y V-2.615.193 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 109.719.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2772-2023
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 19 de junio de 2023, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.374, debidamente asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, contra las ciudadanas SONIA ELENA RAMOS y ESPERANZA DE JESUS CASTILLO DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.010 y V-2.615.193 respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda, dándosele entrada y admisión en fecha 28 de junio de 2023, bajo el N° T4M-M-2772-2023, librándose las boletas de citación respectivas.
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por las ciudadanas SONIA ELENA RAMOS y ESPERANZA DE JESUS CASTILLO DE LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.010 y V-2.615.193 respectivamente, parte demandada, asistidas por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 109.719, mediante la cual se dan por citadas, renuncian a los lapsos procesales de ley, reconocen en toda y cada una de sus partes el documento de cesión su contenido y la firma, y convienen en la totalidad de la demanda en los términos siguientes:
“sic” “…Comparecemos ante su competente autoridad, en primer lugar, a DARNOS POR CITADAS RENUNCIANDO AL LAPSO DE COMPARECENCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UNAS BIENHECHURÍAS PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE SUSCRITA ENTRE LAS CIUDADANAS MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.682.783, fallecida en fecha 18 de septiembre de 2020, y quien en vida fuere madre de la cesionaria ROSARIO DE JESÚS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de profesión Médico, hoy parte actora en el presente proceso, sobre un bien inmueble constituido por unas Bienhechurías, las cuales están construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, conformadas por una Casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, distribuidas en tres (3) dormitorios; un (1) baño; una (1) cocina, un (1) comedor; un (1) recibo y un (1) Local Comercial; ubicadas en la Avenida 105, N° 4, del Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos medidas y características constan en el instrumento de cesión y damos aquí por reproducidos; tal y como se evidencia de documento de cesión suscrito en fecha 13 de Junio de 2017; Y SEGUNDO, CONTESTAMOS Y CONVENIMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD POR ELLA PRESENTADA ASI COMO LA INTEGRIDAD DEL DOCUMENTO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, lo que hacemos a tenor de los alegatos siguientes.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Convenimos expresamente en que es cierto ciudadana Jueza, lo manifestado por la solicitante en el aparte titulado “I DE LOS HECHOS” en todas y cada una de sus partes pues, es cierto el contenido referente a que ella adquirió mediante documento de cesión de derechos sobre unas bienhechurías, de naturaleza privada, suscrito entre la ciudadana MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ (fallecida en fecha 18 de septiembre de 2020), antes identificada y ella, unas Bienhechurías, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Girardot, conformadas por una Casa y un (1) Local Comercial; ubicadas en la Avenida 105, N° 4, del Barrio Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
También convenimos en que es cierto, que la extensión del terreno debe describirse y son sus medidas VEINTISIETE METROS DE LARGO (27 Mtrs.) por TRECE METROS DE ANCHO (13 Mtrs.) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Miguel Guzmán; SUR: Avenida 105 que es su frente; ESTE: Calle Colón OESTE: Casa de Rafael Márquez. También es cierto que las referidas Biehechurías le pertenecía a la ciudadana MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, suficientemente identificada, según consta en Título Supletorio, evacuado en fecha 29 de mayo del año 1980, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de documento de cesión privada suscrito en fecha 19 de Marzo de 1988.
Del mismo modo, convenimos en que es cierto que el precio de la cesión fue en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100), los cuales recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Convenimos también en que es cierto que al suscribir la ciudadana MARIA JULIA PACHECO HERNÁNDEZ, suficientemente identificada, dicho documento de cesión, le hizo la tradición legal de las bienhechurías cedidas a la ciudadana ROSARIO DE JESÚS ARAUJO PACHECO, antes identificada, quedando obligada la referida cedente en nombre propio al saneamiento de Ley, sin perjuicio del posterior otorgamiento del instrumento que dio origen a esta negociación, y desde la fecha oficial de la venta, 13 de junio de 2017, se encuentra la solicitante cesionaria en posesión del inmueble de forma pacífica, pública y notoria.
Convenimos igualmente en que también es cierto que como ésta cesión fue un negocio de oportunidad, y por múltiples razones económicas y que al ser las únicas testigos de la cesión, es necesario de manera expedita un medio con el cual demostrar la validez de la negociación realizada, y es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, dado que éste procedimiento también es una vía legítima y expedita de conferir valor legítimo y legal al acto jurídico de cesión realizado, y así garantizar auténticamente los derechos de la cesionaria sobre dicho bien inmueble y así posea un instrumento que tenga pleno valor probatorio de la transmisión de propiedad realizada a ella, y evitar que transcurra el tiempo sin que esto acontezca por razones que escapan de nuestra voluntad como personas, y es por lo que comparecemos de manera voluntaria ante ésta instancia a reconocer el instrumento original contentivo de la negociación pactada y cumplida por ellas a fin de tener un medio legítimo que avale y donde conste que actualmente es la propietaria y titular de los derechos correspondientes SOBRE LAS BIENHECHURÍAS ANTES DESCRITAS.
Por ende, CONOCEMOS EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO Y SON NUESTRAS LAS FIRMAS, POR ENDE, COMPARECEMOS A AVALAR Y RECONOCER EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA CESIÓN REALIZADA CONTENIDA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO…”
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.374, debidamente asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, mediante la cual acepta el convenimiento realizado por la parte demandada y solicita la homologación respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que las demandadas de autos, ciudadanas SONIA ELENA RAMOS y ESPERANZA DE JESUS CASTILLO DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.010 y V-2.615.193 respectivamente, asistidas por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 109.719, manifestaron su conformidad y reconocieron en su totalidad el contenido y la firma del documento privado que riela al folio siete (7) junto con su vuelto, del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.374, la cual manifestó su conformidad al solicitar la homologación de dicho convenimiento, estando las partes asistidas de abogados,razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto las demandadas de autos han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguidapor la ciudadana ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.154.374, debidamente asistida por la abogada MARLYN GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.704, contra las ciudadanas SONIA ELENA RAMOS y ESPERANZA DE JESUS CASTILLO DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-889.010 y V-2.615.193 respectivamente, asistidas por la abogada ANMARI DEL VALLE MEDINA ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 109.719. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (2:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2772-2023
ICMU/AF/AU.-
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