REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de JUNIO de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE: N° 1391-19
PARTE DEMANDANTE: HARALD HEIZMANN y WALTRAUD HEIZMANN cédula de identidad Nros. E- 82.249.755 y E- 82.294.754, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA RODRIGUEZ, Inpreabogado 23.711.
PARTE DEMANDADA: GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ROSELIANO PERDOMO, 55.077.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo; la cual fue admitida por auto en fecha 15 de noviembre de 2019, siendo reformada el día 29 de enero de 2020, mediante el cual demandó al ciudadano Gervis Samuel Rondón Arrendondo, plenamente identificado en autos, con fundamento en el Artículo 40 literal “a” en concordancia con lo establecido en el literal “g” y el literal “h” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el artículo 1159 del Código Civil.
En fecha 3 de febrero de 2020, se admite la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para dar contestación a la demanda, librándose la compulsa junto con el auto de comparecencia.
Alegó la parte actora en su escrito de reforma Parcial del escrito de la demanda, que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, con anexos ubicada en la Jurisdicción del Municipio Costa de Oro, avenida Principal del caserío Independencia N° 7, constituida por aproximadamente veinte (20) metros de frente por setenta (70) metros de fondo. Que se pactó según documento privado, que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) años contados a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2018. Asimismo manifestó la parte actora, en la clausula cuarta del contrato el ofrecimiento de opción de compra venta del inmueble a partir de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento con uso comercial. Que el arrendatario quien destina el inmueble arrendado como posada turística, no ha procedido a darle cumplimiento a la obligación contractual además incurrió en morosidad de seis meses por lo que solicitan la entrega del local comercial libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente respecto al pago de los servicios públicos. Que, los hechos narrados denotan que el arrendatario incumplió la cláusula séptima del documento a través del cual se establece que el uso del inmueble será de USO COMERCIAL para ser sub arrendado por los arrendatarios a terceras personas en periodos vacacionales, días de asueto etc, para uso y disfrute de las instalaciones del inmueble. Que, el arrendatario no cumplió con la cláusula decima primera, donde se estableció que el inmueble no será de ninguna forma domicilio permanente de los arrendatarios.
Que el demandado no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento tal y como se demuestra en las certificaciones arrendaticias de los cinco tribunales de municipio. Fundamentó la demanda en el artículo 40 literal a) en concordancia con lo establecido en el literal i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el artículo 1.159 del Código Civil y en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo primogénito de demanda, promovió: Contrato de Arrendamiento Privado celebrado por las partes; Documento de Tradición legal del Inmueble; Documento Notariado de oferta de venta del inmueble; certificación de no haber realizado el demandado consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora, de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El 10 de febrero de 2020, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, dejando constancia que el día 6 de febrero de 2020, se trasladó a la dirección señalada en el escrito de la demanda, quien fue recibida y firmada por la parte demandada.
Por su parte, el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101, asistido por el abogado LUIS COLMENARES, Inpreabogado Nº 94.443, el día 11 de febrero de 2020, presentó escrito de promoción de cuestiones previas (folios 113 al 121 Pieza I), argumentando lo siguiente:
Al CAPITULO PRIMERO. “…CUESTIONES PREVIAS. De la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En esta norma el legislador, considere necesario que para que se considere local comercial, que la edificación deba estar destinada al uso comercial, es decir, no solo a la venta de objetos o mercancías, sino que lqa actividad desplegada comporte la exclusiva y permanente prestación de servicios comerciales, por lo tanto deben desarrollarse de manera independiente, continua, ininterrumpida y sostenida en el tiempo actos de comercio dentro del área del espacio arrendado. No, como en el caso bajo estudio donde dos personas naturales celebraron una convención escrita, donde el arrendador en la clausula PRIMERA del contrato de arrendamiento una casa quinta de su propiedad en alquiler como obligación primigenia que hace demostrar el objeto principal de los contratantes, el cual consistía en que el arrendatario la usara para si y su grupo familiar (….)
Al CAPITULO II. “… DE LA CUESTION PREVIA. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, PREVISTA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(….) Se deprenden que conjuntamente se obligan a dar en arrendamiento la casa quinta objeto del contrato, dos ciudadanos: HARALD HEIZMAN y WALTRAUD HEIZMAN, quienes son de nacionalidad Alemana, mayores de edad, cedulas de identidad N° E-82.294.755 y E-82.294.755 respectivamente. No obstante, de la revisión del documento de propiedad del inmueble, el ciudadano HARALD HEIZMAN se identifica con el carácter de comprador y adquiere los derechos reales en forma individual del inmueble y no de manera conjunta. Sin embargo, declara un estado Civil CASADO, aun cuando el presunto cónyuge no intervino ni expreso en dicho documento de compra venta su consentimiento legitimo, para
autorizarle a hacer ese acto de disposición (….)
Al CAPITULO III. “… DE LA CUESTION PREVIA. DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO EXPRESARSE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EL CARÁCTER QUE TIENE EL DEMANDADO CONFORME AL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 340 DEL REFERIDO CODIGO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 884 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(….) Como efecto de la informalidad atribuible a la persona del actor, desarrollado plenamente en el capítulo III del presente escrito, que precede el enunciado III, consistente en obviar la formalidad exigida por la ley Procesal de señalar el carácter que ostenta la ciudadana WALTRAUD HEIZMAN, le oponemos en la persona del demandante el defecto de forma pues sus libelo de demanda palmariamente indetermina su participación activa y conjunta en el objeto de su pretensión. La parte actora accede al órgano con el fin de que se administre justicia judicializando una situación de hecho para que el Juez aplique el derecho, omitiendo establecer la relación que lo vincula con los hechos controvertidos y los presuntos derechos subjetivos cuyo restablecimiento jurisdiccionalmente pretende. (….)
En fecha 17 de febrero de 2020 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada. (folios 131 al 137).
El 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de regulación de jurisdicción. (folio 143).
En fecha 4 de marzo de 2020, este tribunal ordenó la notificación a las partes y una vez constara la última de las notificaciones la parte demandada dispondría del primer día siguiente de despacho para dar contestación formal a la demanda.
En esa misma fecha (4 de marzo de 2020), el tribunal de la causa emitió auto mediante la cual admitió la solicitud de regulación de jurisdicción.
En fecha 2 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se reanudara la causa en el estado es que se encontraba, lo cual fue acordado el 9 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibe el expediente principal remitido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político – Administrativa donde se declaro SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Gervis
Samuel Rondon Arrendondo, confirmando la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2023 este Tribunal dictó auto de certeza jurídica ordenando la notificación de la parte demanda a los fines de que de contestación de la demanda. (folios 190 al 191).
En fecha 30 de marzo de 2023, la parte demandada se la por notificado del Auto de Certeza dictado por el tribunal en fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha 20 de abril de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de contestación de la demanda, argumentando lo siguiente:
DE LA CONTESTACION:
(…) En este acto niego rechazo y contradigo que este en posesión de un local comercial, ya que del documento de propiedad que riela al folio 10 al 12 del presente expediente, establece claramente que es una casa quinta, y el documento supra mencionado asi lo establece, y que es un documento PUBLICO y en este acto se lo opongo a CONFESION de parte relevo de prueba, del folio 81 al 88, escrito de reforma de la demanda señala en el titulo de los hechos, vuelto del 81, cito “….Clausula tercera…. El plazo de duración del presente contrato será de seis años contados a partir del primero (01) de diciembre de 2012….” CABE DESTACAR QUE DICHO CONTRATO EXPIRO el primero de diciembre de 2018….” Para los demandados no existía ese contrato privado … (….) razón por la cual el ciudadano en cuestión debió con la diligencia de un buen padre de familia, hacer la entrega del inmueble en cuestión dado en arrendamiento….” (….) esta demanda fue presentada en fecha 29 de enero de 2020, durante un año ese inmueble es y sique siendo la vivienda donde vive con su grupo familiar, además ciudadano juez: POR NINGUN LADO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA SEÑALA QUE MESES DEBO, y asi tampoco señala DE CUAL AÑO, solo señala que incumplí las clausulas contractuales del folio 83 “….clausula octava…. Por la falta de pago de 4 mensualidades (pero cuales meses y de qué año) seguidas a su vencimiento (….). (…) aquí ciudadano juez se pretende determinar que la relación que presta el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON ARREDONDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.189.101 es una relación LABORAL DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS, cuidando la casa donde vive, y se puede evidenciar de este particular tercero…. Por lo tanto se está subvirtiendo se desalojo donde nunca señalaron que meses debe y de que año, para no pagar las prestaciones sociales a este trabajador (…)
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; de manera que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observa este Tribunal, que las partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedieron a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda, para probar sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ”. Así se decide.
2. Certificaciones Arrendaticias que en originales promovió y acompañó la parte actora en su libelo de demanda.
En cuanto a la impugnación de las certificaciones arrendaticias fundamentada en que carecen de asidero legal, este Tribunal, acoge plenamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil Nº 507 del 28-07-2017, en la que dictaminó:
“… Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
(…Omissis…)
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el
recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento para uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
El fallo en cuestión señala:
“…Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con
uso comercial”. (Resaltados de la Sala).
La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, estima esta Máxima Jurisdicción considerar acertado el razonamiento proferido por el ad quem, mediante el cual consideró que el arrendatario se encontraba habilitado para cancelar los cánones a través de los Tribunales de Municipio de la localidad donde se encontraba ubicado el bien inmueble en litigo, lo cual –según afirma el tribunal superior- habría quedado igualmente probado a través de la prueba de informes requerida por él a quo…”.
Conforme a la sentencia antes citada, concluye este sentenciador, que hasta tanto no conste que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial, los Tribunales de Municipios de la localidad mantendrá la competencia para ello, quedando demostrado que no fue consignado antes los referidos Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pago alguno por parte de la parte demandada a favor de la parte actora, ambos supra identificados; por lo que se desestima la impugnación que hace la parte demandada, a las certificaciones arrendaticias, acompañados por la demandante con su libelo, dicha prueba guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, que se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamientos consecutivos y se les otorga valor probatorio de instrumento público conforme a los dispuestos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento de compra venta el cual acredita a los actores como dueños del inmueble objeto del presente litigio el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ”. Así se decide
4.- Documento Notariado de la oferta venta realizado a la parte demandada, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Documento de compra venta el cual acredita a los actores como dueños del inmueble objeto del presente litigio y demostrar que es una casa quinta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ”. Así se decide
MOTIVA
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes y efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
DE LA DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO OPUESTO POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA INADMISIBLIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA
El demandado en su escrito de contestación de demanda, solicitó la inadmisibilidad de la misma, alegando que:
(…)“….Clausula tercera…. El plazo de duración del presente contrato será de seis años contados a partir del primero (01) de diciembre de 2012….” CABE DESTACAR QUE DICHO CONTRATO EXPIRO el primero de diciembre de 2018….” Para los demandados no existía ese contrato privado … (….)”
(…) “…como pudo usted ciudadano Juez admitir esta demanda, violando el debido proceso, violando el DEBIDO PROCESO, porque ellos traen como prueba que no estoy consignando por ante los tribunales, para demostrar que estoy insolvente en el pago de canon de arrendamiento, PERO DE QUE MESES ESTOY INSOLVENTE Y DE QUE
AÑO, por ningún lado de esta demanda lo señalan.(….)
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas nuestro).
En atención a ello, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción. Así se decide.
Cabe considerar por otra parte, que el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone: “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento (…) En caso de duda o controversia, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE)”, de manera, que la parte demandada, podía acudir durante la vigencia del contrato de arrendamiento a dicho ente, para dilucidar cualquier duda o controversia. Este Tribunal ha verificado, que es un contrato a tiempo determinado, por un año, contados a partir del 01 de Abril de 2018 hasta el 31 de Marzo de 2019 y la prórroga legal de seis (6) meses transcurrió desde el 01 de Abril de 2019 al 30 de Septiembre de 2019, según se desprende de la Cláusula Segunda(folios 12 y su vuelto de la Pieza I).
Vistos los alegatos expuestos por las partes, se puede observar que el hecho denunciado como fraude a la ley deriva del hecho consistente en que se alquiló una casa de uso residencial, para local o deposito comercial, según alegó la parte demandada, para evadir los fundamentos jurídicos que actualmente rigen los arrendamientos de viviendas.
Así las cosas, quedó evidenciado de autos contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HARALD HEIZMANN y WALTRUD HEIZMANN, identificado en autos, en su carácter de arrendador con el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON, identificado en autos, en su carácter de arrendatario, del cual se puede observar que se da en arrendamiento un inmueble conformado por una (1) casa
quinta por una casa-quinta, con anexos ubicada en la Jurisdicción del Municipio Costa de Oro, avenida Principal del caserío Independencia N° 7, constituida por aproximadamente veinte (20) metros de frente por setenta (70) metros de fondo, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, PARA SER SUBARRENDADO POR LOS ARRENDATARIOS A TERCERAS PERSONAS POR PERIODOS TEMPORALES, COMO FINES DE SEMANA, PERIODOS VACACIONALES Y DIAS DE ASUETO (….) SE ESTABLECE QUE EL INMUEBLE … NO SERA DE NINGUNA FORMA DOMICILIO PERMANENTE DE LOS ARRENDATARIOS. Documento privado.
Con lo anterior queda evidenciado que la única RELACIÓN ARRENDATARIA que le nace a los ciudadanos HARALD HEIZMANN y WALTRUD HEIZMANN, identificado en autos, en su carácter de arrendador con el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON, identificado en autos, en su carácter de arrendatario, es el contrato de arrendamiento antes descrito.
Ahora bien, en cuanto a la relación arrendaticia que vincula a ambas partes intervinientes en la presente litis, y la alegada notoriedad de que el inmueble dado en arrendamiento es una vivienda, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, dispone lo siguiente:
“…Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.
En resumen de la norma anterior, y a letra del propio dispositivo normativo, “se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados (…) en edificaciones de viviendas”.
Observándose, que el simple hecho de que el inmueble consista es una vivienda para uso comercial, según los documentos relativos a la propiedad, conjuntamente con el material probatorio relacionado, no da lugar a tomar como “indicio” que el fin del contrato de arrendamiento es para uso local comercial, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, siempre llevo como fin evadir la legislación atinente a los arrendamientos de vivienda. Y, más aún, cuando el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra ubicado en una Zona Turistica, y por ser un hecho notorio, que en dicha zona diversos inmuebles son utilizados para el alquiler de los mismos a terceras personas por ser posadas turísticas. Así se decide.
En cuanto al hecho, de que el arrendador colocaba como exigencia, que el inmueble siempre sea alquilado a terceras personas en periodos vacacionales, temporales o asuetos para el uso y disfrute del mismo, resulta sensato pensar que tenemos un derecho constitucional a la propiedad, donde en su artículo 115 señala entre otras cosas que: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, observándose con tal dispositivo constitucional que no se puede juzgar al propietario en relación a la finalidad que le quiera otorgar a su inmueble, sea para cual sea su uso, claro está, siempre respetando el orden público y buenas costumbres asumidas por nuestro legislador. Así se decide.
Ahora bien, desvirtuados los “hechos indiciarios” con los que la parte demandada pretende enervar el alcance del documento de arrendamiento que viene siendo la única RELACIÓN ARRENDATARIA que le nace al le nace a los ciudadanos HARALD HEIZMANN y WALTRUD HEIZMANN, identificado en autos, en su carácter de arrendador con el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON, identificado en autos, en su carácter de arrendatario, EL CUAL SERÍA DESTINADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA USO COMERCIAL, PARA SER SUBARRENDADO POR LOS ARRENDATARIOS A TERCERAS PERSONAS POR PERIODOS TEMPORALES, COMO FINES DE SEMANA, PERIODOS VACACIONALES Y DIAS DE ASUETO (….) SE ESTABLECE QUE EL INMUEBLE … NO SERA DE NINGUNA FORMA DOMICILIO PERMANENTE DE LOS ARRENDATARIOS, resulta imperante en relación a lo que discute el accionante, señalar lo siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al contrato, establece en el artículo 1133 del código civil venezolano, lo siguiente:
“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
De igual manera establece en su artículo 1141, ejusdem los requisitos para la existencia de un contrato, señalando el mismo lo siguiente:
“…Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato.
3º Causa lícita…”.
En el presente caso, la parte pretende la simulación o fraude de un contrato por manifestar que existe un negocio jurídico disfrazado para evadir dispositivos normativos, pero ha debido enfocarse en probar el dolo o el error en el consentimiento y que la causa del contrato es ilícita, véase artículo 1.146 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.146
Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Dentro de la figura del consentimiento de los contratos encontramos una clasificación que a saber son por error, violencia o dolo, en la presente demanda encuadra perfectamente el vicio del consentimiento por dolo, según manifestó la propia parte demandada por haber sido elaborado el contrato bajo artimañas y maquinaciones, encontrado en el:
“…Artículo 1.154
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.-
Pero resulta que el origen del acto jurídico que dio inicio el presente juicio, fue debidamente firmado, validado y hasta perfeccionado por la propia parte demandada en la persona de sus representantes, en relación a ello, disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
“…Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
“…Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”.-
En relación a casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional en Sentencia No. 406 de fecha 26 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutierrez, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes del inmueble…”. Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado
cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado del Tribunal).
En base a los criterios antes citados, y a que no se pudo comprobar la existencia de un contrato fraudulento o simulado, es por lo que, a pesar de que el inmueble objeto de arrendamiento de local comercial es usado como vivienda, no se puede retrotraer en un juicio o declarar su inadmisibilidad “ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas”, quedando entonces el estudio del Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios en fase ejecutiva. Así se decide.
MOTIVA
Analizados los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de desalojo, con fundamento en la falta de pago de 3 PAGOS cánones de arrendamientos mensuales, y el incumplimiento de la Cláusula cuarta del contrato el ofrecimiento de opción de compra venta del inmueble a partir de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento con uso comercial. Que el arrendatario quien destina el inmueble arrendado como posada turística, no ha procedido a darle cumplimiento a la obligación contractual además incurrió en morosidad por lo que solicitan la entrega del inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente respecto al pago de los servicios públicos. Que, los hechos narrados denotan que el arrendatario incumplió la clausula séptima del documento a través del cual se establece que el uso del inmueble será de USO COMERCIAL para ser sub arrendado por los arrendatarios a terceras personas en periodos vacacionales, días de asueto etc, para uso y disfrute de las instalaciones del inmueble. Que, el arrendatario no cumplió con la clausula decima primera, donde se estableció que el inmueble no será de ninguna forma domicilio permanente de los arrendatarios, con fundamento en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tenemos pues, que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”.
De la citada norma se desprenden obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa; y aplicado al caso de autos, la demandada se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes, en los términos que fueron establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento aceptado por ambas partes.
Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato, siendo las mismas las siguientes:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma civil supra señalada, la obligación que nace para el arrendatario de pagar las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, en efecto, según la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, derivando para la demandada, la siguiente obligación: (…) Que por la falta de pago de 4 mensualidades seguidas a su vencimiento, así como, por incumplimiento de algunas de las clausulas contenidas en este contrato, quedara rescindido el presente convenio y los arrendadores podrán solicitar la desocupación de inmueble, por
el procedimiento pautado para los juicios breves. (…). Acordando la parte que la falta de pago de 4 mensualidades era causal para solicitar el desalojo del local arrendado. Así se decide.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que este en posesión de un local comercial, ya que documento propiedad establece que es una casa-quinta, destacando que dicho contrato expiro el 1° de diciembre de 2018. Asimismo, alega el demandado que por ningún lado de la reforma de la demanda señala que meses debe y de cual año. Manifiesta el demandado que la relación que presta el ciudadano GERVIS RONDON, es una relación laboral desde hace mas de 20 años cuidando la casa donde vive, por lo tanto se está subvirtiendo se desalojo para no pagar las prestaciones sociales a este trabajador.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, ninguna de ellas, prueba el hecho extintivo de la obligación de pagar, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos; hechos éstos cuya carga probatoria correspondía a la parte demanda; y ésta nada probó al respecto, pues no existen en autos elementos probatorios que lleve a la convicción de este Tribunal para dar probada el hecho extintivo de la obligación. Así se decide.
Así las cosas, quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, no demostró el cumplimiento al cual se encontraba atada en virtud del contrato suscrito, esto es, el pago oportuno o tempestivo del canon arrendaticio, en los términos convenido entre las partes, por lo que, la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, en concordancia con el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamientos, en los términos estipulados en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. En razón de todo lo expuesto, este Tribunal, declara INSOLVENTE al arrendatario demandado GERVIS SAMUEL RONDON, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
En conclusión, de conformidad con todo lo antes establecido, constituye una carga probatoria de la parte demandada destruir o desvirtuar la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento. En tal sentido concluye este Tribunal, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, y por ende quedó demostrada su insolvencia al igual que el incumplimiento de la Cláusula octava del contrato de arrendamiento; configurándose así la procedencia de la acción de desalojo de local comercial, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir,“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos (…) i. Que el arrendatario incumpliera cualquieras de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato…”. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBLIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101; conforme a lo previsto en el Artículo 40 literal “a” en concordancia con lo establecido en el literal “g” y el literal “h” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el artículo 1159 del Código Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ORDENA a la parte arrendataria demandada, el ciudadano GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101, hacer entrega material, real y efectiva del inmueble, en cuestión a la parte actora, ciudadanos HARALD HEIZMANN y WALTRAUD HEIZMANN cédulas de identidad Nros. E- 82.249.755 y E- 82.294.754, respectivamente, a saber, el inmueble constituido por una casa-quinta, con anexos ubicada en la población de Ocumare de la Costa Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, la avenida Principal del caserío Independencia N° 7, constituida por aproximadamente veinte (20) metros de frente por setenta (70) metros de fondo; completamente libre de personas y de bienes que no sean propiedad del Arrendador en el mismo buen estado en que lo recibió, así como las sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas; según lo acordado por las partes en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arredramiento.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, GERVIS SAMUEL RONDON ARRENDONDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.101 y de este domicilio, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de que dicha sentencia salió fuera del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los SIETE (7) día del mes de JUNIO del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANCYS AVILA
Exp. 1391-19
JLP/fa
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