REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 01 de junio de 2023.-
213° y 164°. -
ASIENTO Nro. :09. -
EXPEDIENTE: 6538-2019.-
PARTE SOLICITANTE: CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.907.-
APODERADA JUDICIAL: EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114.-
PARTE DEMANDADA: NEREIDA DE JESÚS CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.741.013.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Un solo Solicitante)
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió por distribución; escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.907; según Poder Especial, registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 07 de febrero del año 2019, bajo el Nro. 48, tomo 23, folios 186 al 189; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), contrajo Matrimonio Civil con ciudadana NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.741.013, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 323, Folio 323, año 1990. Que fijaron su último domicilio conyugal en la: Calle Las Flores, Casa Nro. 2-3, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, asimismo, manifiesta que desde hace más de quince (15) años se encuentra separado de su cónyuge, antes identificada, y no ha hecho vida en común con ella desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial si procrearon hijos, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. –
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, se le dio entrada en los Libros respectivos e insto a la parte interesada a consignar recaudo antes señalado. -
En fecha 05 de junio de 2019, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.907, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al presente divorcio.-
En fecha 07 de junio de 2019, mediante auto se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose citar a la cónyuge demandada, la ciudadana, NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.741.013, asimismo, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.-
En fecha 22 de julio de 2019, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de consignar diligencia. –
En fecha 18 de febrero de 2020, compareció el ciudadano, ELIAS PAREDES, quien fuere Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar la boleta de citación dirigida a la ciudadana, NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, antes identificada, el cual se negó a firmar y recibir. Asimismo, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmado y sellado. -
En fecha 04 de marzo de 2020, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de solicitar mediante diligencia la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 09 de marzo de 2020, este Tribunal mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acuerda lo solicitado ordenándose la Notificar a la cónyuge demandada, la ciudadana, NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, antes identificada. -
En fecha 19 de noviembre de 2020, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de consignar diligencia. –
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de solicitar mediante diligencia abocamiento y reactivación del presente divorcio. –
En fecha 17 de enero de 2022, este Tribunal mediante despacho saneador, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, insto a la parte solicitante a subsanar diligencia. -
En fecha 27 de abril de 2023, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de solicitar mediante diligencia abocamiento y Cartel de Citación dirigida a la ciudadana, NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, antes identificada. -
En fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto informa a la parte solicitante, que en el presente divorcio consta del abocamiento de la Juez Provisoria de este Despacho. -
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció la ciudadana, JAHIMIR LÓPEZ, quien fuere Secretaria Accidental de este Tribunal, a los fines de consignar Cartel de Citación dirigida a la ciudadana, NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, antes identificada, el cual dejo cumplida la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto apertura articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, antes identificado, a los fines de consignar mediante diligencia ratificación de pruebas. -
ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursan a los folios (03 al 05) del presente expediente, Poder Especial, registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 07 de febrero del año 2019, bajo el Nro. 48, tomo 23, folios 186 al 189.-
Cursa al folio (06) del presente expediente, fotocopia del Inpreabogado y fotocopia de cédula de identidad de la apoderada judicial de la parte solicitante. –
Cursa al folio (07) del presente expediente, fotocopia de la cédula de identidad de la parte solicitante. -
Cursan a los folios (08 y 09) del presente expediente copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), Acta de Matrimonio Nro. 323, Folio 323, año 1990 de los libros del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
Cursa al folio (10) del presente expediente, fotocopia de cédula de identidad del ciudadano, CARLOS ALBERTO ZACARIAS CASTILLO, la cual constituye fidedigna de documentos públicos con las que queda establecida la identidad del mismo. Y así se valora, aprecia y declara. -
Cursa al folio (13) del presente expediente copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana, VERONICA MARIA ZACARIAS CASTILLO, de fecha 30 de diciembre de 1.987, Acta Nro. 1992, tomo Nro. 06, folio Nro. 1992, año 1987, de los libros del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la mayoría de edad de la mencionada ciudadana.-
Cursa al folio (14) del presente expediente copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano, CARLOS ALBERTO ZACARIAS CASTILLO, de fecha 14 de agosto de 1.990, Acta Nro. 1237, tomo Nro. 04, folio Nro. 54 vto., año 1990, de los libros del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la mayoría de edad del mencionado ciudadano.-
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”. Igualmente, en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 446-2014, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (…)”, determinación que viene a fijar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del procedimiento de divorcio establecido en el anteriormente mencionado artículo 185-A, flexibilizando el mismo y otorgando una vía más expedita para la disolución del vínculo conyugal en aquellos casos donde el matrimonio ha fracasado y se cumpla la ruptura prolongada de la vida en común, pero en el cual uno de los cónyuges no desee consumar el divorcio por simple capricho, situación, generaba una traba considerable en el anterior procedimiento.
Más adelante en la ut supra referida sentencia se expresa lo siguiente:
“(…) No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (…)”.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
En el presente caso, se observa la que dichos requisitos se encuentran llenos, dado que la ciudadana NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.741.013, una vez notificada no compareció a realizar alegato alguno y abierta la articulación probatoria a la que refiere el nuevo procedimiento, no promovió prueba alguna que negara los hechos alegados por el solicitante en su escrito, generando como consecuencia que la solicitud sea declarada CON LUGAR. Y así se declara. –
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la abogada, EIRA OVALLES LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.575, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 111.114, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, CARLOS JOSÉ ZACARIAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.471.907; según Poder Especial, registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 07 de febrero del año 2019, bajo el Nro. 48, tomo 23, folios 186 al 189; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil manifestando que desde hace más de quince (15) años se encuentra separado de su cónyuge, la ciudadana NEREIDA DE JESÚS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.741.013.- En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, Acta de Matrimonio de fecha cuatro (04) de octubre del año mil novecientos noventa (1990), Acta de Matrimonio Nro. 323, Folio 323, año 1990 de los libros llevados por dicho registro.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación, al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA. -
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ. –
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ. -
Expediente Nº: 6538-2019. -
JDMAG.-
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