REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 22 de junio de 2023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6785-2023

PARTE ACTORA: ciudadanos, HÉCTOR RAMÓN VÁSQUEZ y ENOE MARÍA TORREALBA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.197 y V-8.739.506, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.590.562, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103.
PARTES DEMANDADAS: SUCESIÓN LUIS ELENA LÓPEZ DE CEBALLOS, con Nro de RIF: J-40515387-3, representada por los ciudadanos, RAMÓN ALBERTO CEBALLOS, JOSÉ RAMÓN CEBALLOS LÓPEZ y MARCOS ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.971.336, V-10.457.286 y V-12.608.441, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.724.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.-

El presente procedimiento se inició mediante el Juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, ha presentado en fecha 10 de febrero de 2023, por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN VÁSQUEZ y ENOE MARÍA TORREALBA DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.197 y V-8.739.506, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, MARÍA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa, en esta misma fecha fueron consignados los recaudos correspondientes a la presente demanda.-
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto se instó a la parte interesada a subsanar la incongruencia existente en el escrito libelar, correspondiente al monto señalado en las cantidades demandadas en Bolívares y en Unidades Tributarias, así como el número catastral indicado en el plano de mesura y la ficha catastral.
En fecha 23 de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN VÁSQUEZ y ENOE MARÍA TORREALBA DE VÁSQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103, a los fines de consignar escrito de subsanación y otorgar poder apud acta a dicha abogada.
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció la abogada MARÍA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103, en su carácter acreditado en autos a los fines de solicitar sea librado un único edicto.
En fecha 03 de marzo de 2023, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose librar oficio a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldia del Municipio Sucre del estado Aragua, boleta de notificación al Alcalde Municipio Sucre del estado Aragua, compulsa de citación a las partes demandadas y un único edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 10 de marzo de 2023, la secretaria de este Tribunal Jahimir López, dejo constancia de la fijación del edicto librado, en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Paola Rodríguez, quien fuere alguacil de éste Tribunal, a los fines de consignar la boleta notificación dirigida al Alcalde Municipio Sucre del estado Aragua y el oficio Nro. 080-2023, dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldia del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, los cuales se encuentra sellados y firmados como recibidos.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció la abogada MARÍA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103, en su carácter acreditado en autos a los fines de consignar las publicaciones del edicto librado.
En fecha 23 de marzo de 2023, comparecieron los ciudadanos, RAMÓN ALBERTO CEBALLOS, JOSÉ RAMÓN CEBALLOS LÓPEZ y MARCOS ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.971.336, V-10.457.286 y V-12.608.441, respectivamente, asistidos por el abogado, ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.724, a los fines de darse por citados en la presente causa. Así mismo en esta misma fecha, los mencionados ciudadanos y la abogada, MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.590.562, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 224.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de transacción judicial. En consecuencia y en vista la manifestación expresa, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción, presentado por las partes del proceso, RAMÓN ALBERTO CEBALLOS, JOSÉ RAMÓN CEBALLOS LÓPEZ y MARCOS ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, integrantes de la SUCESIÓN LUIS ELENA LÓPEZ DE CEBALLOS, con Nro de RIF: J-40515387-3 y HÉCTOR RAMÓN VÁSQUEZ y ENOE MARÍA TORREALBA DE VÁSQUEZ, a través de su apoderada judicial, plenamente identificados, donde manifiestan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…los ciudadanos, RAMON ALBERTO CEBALLOS, JOSE RAMON CEBALLOS LOPEZ y MARCOS ANTONIO CEBALLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-1.971.336, V-10.457.286 y V-12.608.441, respectivamente partes codemandadas en la presente causa, en este acto manifiestan que reconocen el contenido y firmas del documento de compra venta privado firmado por ellos en fecha 30 de diciembre del año 2022, donde ratifican que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento privado a los ciudadanos HECTOR RAMON VASQUEZ y ENOE MARIA TORREALBA DE VASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V. 8.742.197 y V-8.739.506, en ese orden, de este domicilio, (parte actora) en la presente causa, un inmueble constituido por una bienhechuría, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el número 2022.357, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 278.4.10.1.2371 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, se encuentra construida sobre un terreno municipal, ubicado en la calle 5 de julio número 37-17, barrio Andrés Eloy Blanco, de la comunidad de Santa Cruz, Distrito sucre del Estado Aragua. Segundo: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción Judicial, surge en virtud de que de mutuo acuerdo fue celebrada la compra venta del inmueble, por lo que ambas partes en forma armoniosa deciden realizar la presente Transacción con el fin de poner término al referido proceso judicial (…) Cuarto: Los ciudadanos RAMON ALBERTO CEBALLOS, JOSE RAMON CEBALLOS LOPEZ y MARCOS ANTONIO CEBALLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V 1.971.336, Nro. V.- 10.457.286 y 12.608,441, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de partes demandadas en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Antonio José Sosa Semidey, inscrito bajo el inpreabogado No. 116.724, y la abogada María Teresa Rivero Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.590.562 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 224 103, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HECTOR RAMON VASQUEZ y ENOE MARIA TORREALBA DE VASQUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.742.197 y V-8.739.506, en ese orden (parte actora]), solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción Judicial la HOMOLOGACION correspondiente…”

Ahora bien, según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En este sentido, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, asimismo se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de transacción. En este mismo orden, se ordena librar oficios al Alcalde y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento de la transacción realizada y su homologación. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA.-
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Expediente N° T1M-C-6785-2023.-
JDMAG.-