REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 26 de junio del 2023.-
213º y 164°
Vista la anterior diligencia presentada por el abogado, FRACISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 57-A, en la persona de su Presidente, ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.608.988, a los fines de apercibirle que por ante este Tribunal cursa en su contra demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado FRACISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.101.370, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALINO ILII, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.284.583, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 392, de fecha 09 de noviembre de 2017; la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
No obstante, es necesario para esta Jurisdicente advertir a la parte actora lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 17 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien expuso lo siguiente:
“…Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito…”.
Ahora bien, también se hace necesario tener presente lo referente al quebrantamiento de las formas procesales que pueden menoscabar el derecho a la defensa, en este sentido la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-539 de fecha 19 de noviembre de 2.010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, lo siguiente:
“...El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento. Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso…”.
Por consiguiente, considerando lo que se ha argumentado en las jurisprudencias antes mencionadas, siendo que la citación es de orden público, la cual conduce a una formalidad necesaria para la validez del juicio, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata la nulidad de todas las actuaciones, lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito y que las formas procesales, deben cumplirse según los parámetros previstos en la ley, respetando el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales no pueden relajarse ni por el juez ni por consenso entre las partes, es por lo que, se le advierte a la representación judicial de la parte actora antes identificada, que deberá agotar todos los medios necesarios de citación establecidos en la Ley, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
EXP. Nº T1M-C-6817-2023.
JDMAG/Jl.-