REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAGUA, 26 DE JUNIO DE 2023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE N° T1M-C-6820-2023.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSMAURY DEL CARMEN COVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.182 y V-4.406.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos CARMEN YUDITH TORO MONTAÑEZ, YOLENNY MILENA COVA REY, YORMAN EDUARDO COVA REY y MAURO PASTOR COVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.927, V-13.884.327, V-14.584.245 y V-19.515.826, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 13 de junio de 2023, por los abogados, JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.182 y V-4.406.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSMAURY DEL CARMEN COVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.450, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 39, Folios 136 al 138, de fecha 26 de julio del 2022, contra los ciudadanos CARMEN YUDITH TORO MONTAÑEZ, YOLENNY MILENA COVA REY, YORMAN EDUARDO COVA REY y MAURO PASTOR COVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.927, V-13.884.327, V-14.584.245 y V-19.515.826, respectivamente.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana ROSMAURY DEL CARMEN COVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.450, a través de la representación judicial de los abogados, JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.182 y V-4.406.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561, respectivamente, para accionar, lo expresaron en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, de la siguiente forma:
“…Es el caso que hoy nos trae ante su embestidura Ciudadano Juez que luego del fallecimiento del difunto padre de nuestra mandante, extinto ciudadano COVA MAURO PASTOR, quien falleció ab-intestato en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el día 17 de agosto del año 2015 y luego de transcurridos varios meses de su fallecimiento decidieron por mutuo acuerdo entre los integrantes de la comunidad hereditaria, efectuar una partición y división de los bienes muebles e inmuebles del acervo patrimonial obtenidos en vida por el de cujus, para lo cual celebró reunión entre las personas ut supra determinadas, siendo materializado dicho acuerdo en el instrumento privado marcado con la letra "C", por lo antes expuesto procedemos y como en efecto lo hacemos a través del presente escrito libelar a demandar en el reconocimiento y firma de cada uno de los comuneros, quienes suscribieron dicho instrumento privado o pre-acuerdo sobre la manera cómo debería distribuirse dichos bienes en atención a lo establecido en el Código Civil y Ley de Sucesiones … ”
Esta Juzgadora verifica que lo que pretende la parte demandante según lo alegado en su escrito libelar, es el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento que versa sobre una Partición Amistosa de los bienes de la Comunidad Hereditaria. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Corolario a lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento, de origen especial, con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
Existen en nuestro Derecho tres formas o clases de partición, a saber:
i. La judicial contenciosa.
ii. La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez.
iii. La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
En sentencia N° 442, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, sobre el procedimiento de partición, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
Por consiguiente, establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c)En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”
El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 157, en cuanto al litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “...la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio...”.
De igual manera esta Juzgadora observa, que el libelo de la demanda carece de Cuantía, tal y como lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario, breve y oral de la siguiente forma:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Ahora bien, también se hace necesario tener presente lo referente al quebrantamiento de las formas procesales que pueden menoscabar el derecho a la defensa, en este sentido la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-539 de fecha 19 de noviembre de 2.010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, lo siguiente:
“...El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento. Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso…”.
Derivado de los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos, se constata que la parte actora alega a través de sus apoderados judiciales, que luego del fallecimiento de su difunto padre, los integrantes de la comunidad hereditaria decidieron por mutuo acuerdo efectuar una partición y división de los bienes muebles e inmuebles del acervo patrimonial obtenidos en vida por el de cujus, reflexionando esta Directora del Proceso, que la parte actora pretende que se le reconozca el contenido y la firma de la documental correspondiente a una Partición Amistosa, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, violentándose de esta manera el quebrantamiento de las formas procesales que implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos del procedimiento, por lo que mal podría la parte actora, solicitar el Reconocimiento del Contenido y Firma del acuerdo amistoso que efectuaron los herederos del causante COVA MAURO PASTOR, ya que se estaría desvirtuando la esencia del procedimiento de partición.
Así mismo se constata del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora, antes identificada, demandó a los co-demandados en forma conjunta, no constatándose en el referido libelo la indicación de la norma correspondiente al caso in comento, observado este Tribunal que la situación de los co-demandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario.
De igual manera se puede observar que el libelo de demanda carece de estimación de la cuantía necesaria, para el efecto de la determinación de la competencia, tal y como lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, forzoso es para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por los abogados, JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.434.182 y V-4.406.425, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSMAURY DEL CARMEN COVA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.450, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 39, Folios 136 al 138, de fecha 26 de julio del 2022, contra los ciudadanos CARMEN YUDITH TORO MONTAÑEZ, YOLENNY MILENA COVA REY, YORMAN EDUARDO COVA REY y MAURO PASTOR COVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.815.927, V-13.884.327, V-14.584.245 y V-19.515.826, respectivamente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente N° T1M-C-6820-2023.-
JDMAG.-
|