REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023).-
213° y 164°
Visto los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes del proceso, abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.630, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: GRACIELA GÓMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.182.984 y la parte demandada, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, los cuales serán valorados por este Tribunal en la sentencia definitiva que ha de dictarse. En tal sentido, en lo que respecta al escrito de Promoción de Prueba, consignado por el abogado, JULIO CESAR BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.182, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.630, en su carácter acreditado en autos, referente al: CAPITULO I MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en lo que respecta al escrito de Promoción de Prueba, consignado por la parte demandada, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.766, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.110, referente a las: PRUEBAS DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta al: CAPITULO DOS DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES: La misma será resuelta en la sentencia definitiva que ha de dictarse. En referencia al: CAPITULO TERCERO DE LA TESTIMONIAL: se admite esta prueba y a tal efecto, el acto de comparecencia de los ciudadanos RANDOLPH NATHANAEL GUEVARA, RICHAR ALEXANDER REVERON LUGO, YERRY ALEJANDRO CARRILLO VARGAS y LUIS ANTONIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.245.881, V-15.392.252, V-26.519.828 y V-19.276.528 respectivamente; éste Tribunal, indica que la evacuación de los referidos testigos, se celebrará el día y hora que tenga lugar el debate oral. Por consiguiente al: CAPITULO CUARTO DE LOS INFORMES: se ordena librar oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A). Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en: Urbanización la Romana Avenida Bolívar Oeste, Código Postal 2101, del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe a este Tribunal sobre los hechos y circunstancias siguientes:
• Quien son o eran, los accionistas de firma mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A.
• Se sirva remitir copia certificada del expediente mercantil de TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A.
B). A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Cagua, con sede en: Centro Comercial “Star Center”, Avenida Sabana Larga, de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe a este Tribunal sobre los hechos y circunstancias siguientes:
• Quien es titular o los titulares de la cuenta signada con la nomenclatura 0134 0026 1002 6312 2191.
• Si, contra la cuenta signada con la nomenclatura 0134 0026 1002 6312 2191, se realizó un cargo, una compra y/o un pago por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 9.716,99) en data 31-01-2023.
• Si, como efectivamente se realizó un cargo, una compra y/o un pago por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 9.716,99) en data 31-01-2023, indique quien fue el beneficiario del mismo.
• Se sirva remitir la constancia del asiento del movimiento de la cuenta signada con la nomenclatura 0134 0026 1002 6312 2191, referencia 00000145751, relativo a un cargo, una compra y/o un pago por un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMO (Bs. 9.716,99) en data 31-01-2023.
• Se sirva remitir los estados de cuenta de los meses correspondientes al periodo comprendido entre JULIO 2022 –MAYO 2023 de la cuenta signada con la nomenclatura 0134 0026 1002 6312 2191.
De igual manera, en referencia al: CAPITULO QUINTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte demandada, se fija el traslado y constitución de este Tribunal, en la oficina de Catastro Urbano, ubicado en la sede de la Alcaldia del Municipio Sucre, en la Calle Froilán Correa de la ciudad de Cagua del estado Aragua, para el décimo (10mo), día siguiente al día de hoy, a las 10:00 am; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1° Si, antes esa oficina de CASTRO URBANO, consta expediente de inmuebles signado con el N° 5-13-1-1-4-4-12-0-0-00 de la nomenclatura interna de la misma.
2° Si, los inmuebles referidos al expediente de inmuebles de la oficina de CATASTRO URBANO, signado con el N° 5-13-1-1-4-4-12-0-0-00 de la nomenclatura interna de la misma, se encuentra solventes.
3° Quien es la persona o las personas que figura o figuran como titular o titulares del inmueble; y, si, se trata de la misma persona o las mismas personas que cancela o cancelan los impuestos respectivos.
4° Cualquier otro particular que en el momento se considere necesario realizar.
Así mismo se fija el traslado y constitución de este Tribunal, en la sede de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT EL PIC NIC” C.A., Rif: J-075892801, representada por su presidente, ciudadano, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.737.517, ubicado en: edificio Gaspar, calle Miranda, Numero 104-04-12, del Centro de Cagua Municipio Sucre, del estado Aragua, para el décimo quinto (15 to), día siguiente al día de hoy, a las 10:00 am; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1° Si, los inmuebles que sirven de sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se encuentran en buen estado de conservación.
2° Si, los inmuebles referidos donde funciona la sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., evidencian cuido de paredes y pisos en general.
3° Si, los inmuebles referidos donde funciona la sede de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A., se aprecian mantenidos y conservados.
4° Cualquier otro particular que en el momento se considere necesario realizar.
En este mismo orden, en lo concerniente al: CAPITULO SEXTO DE LA EXPERTICIA: del Punto PRIMERO, donde se solicita textualmente lo siguiente: “(…) pido … al Tribunal sirva examinar, asistido de experto o expertos, los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones y/o los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.737.517, actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A. (…)” y referente al punto SEGUNDO que dice: “(…) pido … al Tribunal sirva examinar, asistido de experto o expertos, las fachadas, frontal y medianera, y , los techos de los inmuebles que conforman el Edificio Gaspar a los fines de evidenciar las reparaciones y/o los arreglos mayores realizados cada vez que se me ha requerido cualquier contingencia; así como para valuar los costos de reparaciones y/o arreglos mayores realizados a expensas de mi persona, OSWALDO FIGUEIRA DA SILVA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.737.517, actuando como representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PIC NIC C.A (…)”.
Por consiguiente, de acuerdo a la doctrina del Tratadista y Doctor HUMBERTO BELLO LOZANO, quien ha manifestado en referidas obras que la experticia por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación, que ésta procede cuando se trata de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales.
Por su parte, Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 451, establece:
"La experticia no se ejecutará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse".
Es interesante señalar, que este artículo consagra que la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho, considerándose como tales aquellos que rebasen el patrimonio cultural común, que necesariamente debe poseer el Juez, ya que queda claro, que, si el Juez puede con su cultura normal, encontrar las reglas, el principio o el criterio aptos para resolver la cuestión, no está obligado a recurrir a la prueba de experticia. Por puntos de hecho deberá entenderse, aquellos que reúnan ciertas características técnicas, tales como los que estén referidos a los hechos o fenómenos físicos, a la conducta humana, a las cosas y a la persona misma que son objeto de litigio. Tendrá, por tanto, la experticia, como objeto, la verificación de los hechos del proceso, o su interpretación y valoración conforme al objeto que se pretenda mediante su aplicación. Lo cual no se configura en la prueba de experticia promovida por la parte demandada, lo que hace forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente admisión. Así de declara.-
En consecuencia, se le advierte a las partes que comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, destinados a la evacuación de las pruebas. Líbrense oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. -
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
Expediente Nº T1M-C-6799-2023.-
JDMAG/Jl.-