REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 08 de junio de 2023.
213º y 164°

EXPEDIENTE Nº: T1M-C-6800-2023.

PARTE ACTORA: abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de abril de 2023, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y NULIDAD DE ACTA DE ANULACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, declarada por la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.-

En fecha 12 de abril de 2023, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y solicito de oficio la regulación de la competencia.-
En fecha 18 de abril de 2023, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, a los fines de dictar sentencia dentro de los diez (10) días continuos.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaro sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir con oficio el mismo.
En fecha 06 de junio de 2023, mediante auto se ordenó reingresar el presente expediente en el archivo activo de éste Tribunal manteniendo la misma nomenclatura.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:

“…No es cierto que nuestra Unión Concubinaria yace desde Cuatro 04 años, ósea desde el año Dos Mil Seis (2006), hasta el año Dos Mil Diez (2010) momento en que nos presentamos en el Registro Civil Principal, dicha Acta N° 240 lo refiere así, por tal razón solicito la corrección y que es falso que en algún momento estuvimos separados, que la relación se mantuvo desde el año Dos Mil (2000), agrego copia fotostática de mi rif personal y su original a efectu vivendi marcada con la letra B, a objeto de demostrar que ya convivíamos en la dirección antes referida Urbanización Francisco de Miranda Funda Cagua, Quinta Viczory N° 16-13 desde el año Dos Mil (2000), de la misma forma agrego copia fotostática y su original a efectu Vivendi de justificativo presentado por ante la Notaria Publica de Cagua, marcadas con las letras C,C.1 y vuelto C.2 y vuelto, C, C.4 y vuelto, C.5 y C.6 respectivamente, para evidenciar fecha de inicio de la relación concubinaria, domicilio, permanencia con mi pareja. Pero es el caso Ciudadana Juez. que mi pareja, quien me prometió compartir su vida con la mía hasta que la muerte nos separara, se presentó el Dos (02) de Julio del año Dos mil Quince (2015) por ante la oficina de Registro Civil Principal, solicitando la nulidad del Acta N°240, referente a la Unión Estable de Hecho que manteníamos desde el año Dos Mil (2000), de la relación concubinaria se puede observar lo siguiente, cuando decidimos iniciar los trámites de legalización de la Unión Estable de Hecho, hubo un acuerdo entre ambos, se dio una manifestación voluntaria entre las partes, sin coacción alguna, nos presentamos y explanamos nuestras rubricas personales en el Acta N°240, tomo | Folio 240, año Dos Mil Diez (2010) convalidando de esta forma la Unión Estable de Hecho, pero para cuando ella se presenta ante el Registro Civil Principal, lo hizo sola, sin mi presencia, donde no fui notificado para este acto, no se tomó en cuenta la voluntad de una de las partes involucrada… que se declare con lugar la presente solicitud. Que se notifique a la Oficina de Registro Civil Principal de esta jurisdicción para que se haga la corrección en cuanto a la fecha de inicio de nuestra Relación Estable de Hecho Que se anule o quede sin efecto la solicitud realizada por mi pareja Zaira Del Valle Silva Flores Acta N° 240 de fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Quince (2015)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es la Rectificación de Acta de Unión Estable de Hecho del año dos mil diez (2010), inscrita bajo el Nro.240, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua y también la Nulidad del acta de anulación de Unión estable de hecho de la solicitud presentada por su cónyuge, ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), por ante el mencionado registro, en el Acta N°240, referente a la Unión Estable de Hecho. Así queda verificado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la Ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, y como se mencionó inicialmente que ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente asunto ha sido demandada la Rectificación de Acta de Unión Estable de Hecho, del año dos mil diez (2010), bajo el Nro.240, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, así como también la Nulidad del Acta de Anulación de Unión Estable de Hecho, ciudadana Zaira Del Valle Silva Flores, en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), por ante el mencionado registro, en el Acta N°240, referente a la Unión Estable de Hecho. por cuanto solicita el demandante textualmente “que se declare con lugar la presente solicitud. Que se notifique a la Oficina de Registro Civil Principal de esta jurisdicción para que se haga la corrección en cuanto a la fecha de inicio de nuestra Relación Estable de Hecho Que se anule o quede sin efecto la solicitud realizada por mi pareja Zaira Del Valle Silva Flores Acta N°240 de fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Quince (2015)”.
A tal respecto se estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de Rectificación de Partida, el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, donde la parte interesada deberá presentar solicitud escrita ante el Juez competente, así como entre otros requisitos, seguidamente el Juez de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, ordenando la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere habido oposición, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, y la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, siendo que, en relación al Juicio de Nulidad, para su tramitación este puede ser un juicio Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 881 y siguientes, el cual se caracteriza por la brevedad de sus lapsos y la simplicidad de sus formas u Ordinario previsto en el Libro Segundo, Título I, en los artículos 338 y siguientes ejusdem, dependiendo de la estimación de la cuantía. Es evidente que la parte demandante, antes identificada, acumula dos pretensiones incompatibles, por lo que, se colige de las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Rectificación de Acta y Nulidad, excluyéndose dichos procedimientos por ser incompatibles.
Por consiguiente, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En este mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:

“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

De la misma forma, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones realizadas, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí. Así se declara.-

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por el abogado MAGDIEL ENOCH GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.623.962, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.185, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo la 03:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

EXP. Nº T1M-C-6800-2023.
JDMAG.-