REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 09 de junio de 2023.-
213° y 164º

ASIENTO Nº:08.-
SOLICITUD: T1M-C-7592-2022
PARTE SOLICITANTE: EVELINO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.324.051.-
ABOGADA ASISTENTE: DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió por distribución; escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano, EVELINO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.324.051, asistido por la abogada, DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672.-

En fecha 25 de marzo de 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano, EVELINO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, antes identificado, asistido por la abogada, DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud. -

En fecha 29 de Marzo de 2022, mediante auto se le dio entrada en los Libros respectivos y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO. Asimismo, se fija fecha y hora para la evacuación de testigos correspondiente a la presente solicitud. -

MOTIVA

Observada la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor de un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”…omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”

En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la partea accionante toda vez que desde el día que este Tribunal admitió la solicitud y fijo fecha y hora para la evacuación de testigos que presente la parte interesada, es decir, desde la fecha 29 de marzo de 2022, hasta día de hoy 09 de junio de 2023, ha transcurrido un (1) año y un (1) mes, sin haber efectuado ningún acto del proceso para la persecución del mismo, motivo por el cual lo procedente es extinguir la presente acción. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano, EVELINO ANTONIO MATHEUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.324.051, asistido por la abogada, DIGNA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA. -

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ. –

En la misma fecha, siendo la 9:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ. -


SOLICITUD Nº: T1M-C-7592-2022. -
JDMAG/Jl