REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, doce (12) de junio de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: T2M-C-981-2023
PARTE ACTORA: CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-990.603.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469, con número telefónico: 0412-981.92.58 y correo electrónico: abogadoipsa80469@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.617 y la SUCESIÓN ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, Rif: J500920911, conformada por el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.344.488 y la ciudadana GIACONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS Y DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio signado con el Nro.142-2023 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo del juicio por Nulidad Absoluta de Ventas y de los Asientos Registrales, interpuesto por el ciudadano CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-990.603 en contra de los ciudadanos ANA AZUCENA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.073.617 y la SUCESIÓN ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ VILA, Rif: J500920911, conformada por el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.344.488 y la ciudadana GIACONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA, en su condición de Jueza Provisoria de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023) se le da entrada al presente expediente, se anota en el libro de causas correspondientes y la Jueza de este Juzgado se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIACONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, parte codemandada en la presente causa se da por notificado y solicita la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos las resultas de la Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) se recibió oficio signado con el Nro. 202-23 de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de las resultas de inhibición dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal ordena aperturar Cuaderno separado de Resultas de Inhibición y agregarlas a los autos, previa su lectura por Secretaría.
II
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, donde estableció el siguiente criterio:

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que, por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).
Corolario de lo anterior, se observa que el demandante no ha dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil a fin de la citación de la parte demandada. Por cuanto de la revisión de los autos, no se evidencia diligencia alguna presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde consignen los referidos emolumentos. Asimismo, no consta en autos la última de las citaciones ordenadas para dar contestación a la demanda. De igual manera, se desprende un desinterés procesal por parte de la parte actora en virtud; de que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se libro boletas de notificación de abocamiento y hasta la presente fecha no se le ha dado impulso procesal, cuando lo procedente era que el accionante cumpliera con las obligaciones señaladas, antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. T2M-C-981-2023
JJFS/efb.-