REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: T2M-C-841-2022
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ELENA TORRES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.784.170, de este domicilio, con correo electrónico: gloria_torres1963@hotmail.com, y número telefónico: 0414-047.97.29.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.630, con correo electrónico: jlbrc413@gmail.com y número telefónico: 0424-375.66.68.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFONSO MARCOCCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.066, con número telefónico: 0414-452.78.14 y correo electrónico: alfonsomarcoccia@hotmail.com, quien es hijo de los De Cujus ETTORE MARCOCCIA QUATTROCIOCHI y NIMIA DEL SOCORRO MOLINA DE MARCOCCIA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.023.944 y V-2.279.285, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) se recibió por ante este Tribunal quien se encontraba en funciones de distribuidor, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana, GLORIA ELENA TORRES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.784.170, de este domicilio, con correo electrónico: gloria_torres1963@hotmail.com, y número telefónico: 0414-047.97.29, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.630, con correo electrónico: jlbrc413@gmail.com y número telefónico: 0424-375.66.68, en contra del ciudadano, HECTOR ALFONSO MARCOCCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.268.066, con número telefónico: 0414-452.78.14 y correo electrónico: alfonsomarcoccia@hotmail.com, quien es hijo de los De Cujus ETTORE MARCOCCIA QUATTROCIOCHI y NIMIA DEL SOCORRO MOLINA DE MARCOCCIA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.023.944 y V-2.279.285, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte actora debidamente asistida de abogado consignan los recaudos en físico para la tramitación del mismo.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal Admite la demanda e insta a la parte actora a consignar la Planilla de Declaración Sucesoral de los ciudadanos De Cujus ETTORE MARCOCCIA QUATTROCIOCHI y NIMIA DEL SOCORRO MOLINA DE MARCOCCIA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.023.944 y V-2.279.285, respectivamente. Así como la copia de la cédula de identidad de la parte demandante, en virtud de no constar en autos los respectivos documentos, todo esto a los fines de proveer lo solicitado.
Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente que el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar la Planilla de Declaración Sucesoral de los ciudadanos De Cujus ETTORE MARCOCCIA QUATTROCIOCHI y NIMIA DEL SOCORRO MOLINA DE MARCOCCIA, anteriormente identificados. Así como la copia de la cedula de identidad de la parte demandante, transcurriendo así, un (01) año sin haber ejecutado la parte actora algún acto en el procedimiento. Observada la inactividad procesal de la parte demandante por un lapso mayor a un año, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la pérdida del Interés Procesal de la parte accionante lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente procedimiento de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. T2M-C-841-2022
JJFS/efb/mv.-
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