REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de junio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1000-2023
PARTES SOLICITANTES: WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos domiciliado en Margarita estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en Maracay estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.029 y V-18.870.980, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: SARA LOLIMAR COLMENARES REYES y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.122 y 99.720, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante este Tribunal Segundo, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por las abogadas en ejercicio SARA LOLIMAR COLMENARES REYES y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.122 y 99.720, respectivamente, con correos electrónicos: abogadadecagua31@hotmail.com y juaisel@gmail.com, en su orden y números telefónicos 0412/556.76.69 y 0414/490620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.029 y V-18.870.980, respetivamente, con correos electrónicos willians-14-vi@gmail.com, virginiamelendez76@gmail.com, en su orden y números telefónicos: 0426/930.38.69 y 0416/251.51.52 respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Margarita estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en Maracay estado Aragua, representación que consta mediante Poder autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de junio 2023, anotada bajo el número 52, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha veintiocho (28) de junio del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. La representación judicial de las partes solicitantes manifiestan en nombre de sus representados, que desde el pasado día 01 de septiembre del 2019, los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, supra identificados, convinieron y acordaron su separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpidamente, y habiendo trascurrido varios años desde ese momento, y sin haber reconciliación alguna entre ellos, es por lo que, solicitan en nombre de sus representados, sea decretado el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial sus representados no procrearon hijos y en cuanto a los bienes manifiestan que no adquirieron bien de fortuna y los pocos bienes muebles que integraban la Comunidad de Gananciales, ya fueron asignados entre ellos de mutuo y feliz acuerdo. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 226, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014), en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 12 de octubre, Calle Petion con Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 11-26-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por parte de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, supra identificados, ambos representados por las abogadas en ejercicio SARA LOLIMAR COLMENARES REYES y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.122 y 99.720, respectivamente, tal como se evidencia del Poder consignados a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que las referidas abogadas tienen la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de junio 2023, anotada bajo el número 52, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría cursante a los folios que van del 05 al folio 07 del presente expediente y tomando en consideración lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por las abogadas en ejercicio SARA LOLIMAR COLMENARES REYES y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, antes identificadas, actuando en representación de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, supra identificados; lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por las abogadas en ejercicio SARA LOLIMAR COLMENARES REYES y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.122 y 99.720, respectivamente, con correos electrónicos: abogadadecagua31@hotmail.com y juaisel@gmail.com, en su orden y números telefónicos 0412/556.76.69 y 0414/490620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.029 y V-18.870.980, respetivamente, con correos electrónicos willians-14-vi@gmail.com y virginiamelendez76@gmail.com, en su orden y números telefónicos: 0426/930.38.69 y 0416/251.51.52 respectivamente, el primero de ellos domiciliado en Margarita estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en Maracay estado Aragua, representación que consta mediante Poder autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de junio 2023, anotada bajo el número 52, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, WILLIAMS FERNANDO VIEIRA DE MACEDO y VIRGINIA ANDREINA MELENDEZ PASTRANO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua según consta en Acta de Matrimonio Nº 226, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


















Exp. Nº T2M-C-1000-2023
JJFS/efb/kb.-