REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, siete (07) de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: T2M-C-889-2022
PARTE ACTORA: FRANCISCA ANTONIA SALAZAR DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.943.398, domiciliada en Santa Cruz del estado Aragua con número telefónico: 0424-326.49.08 y correo electrónico: francissalazar69@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSE SUAREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°215.838, con correo electrónico: santiago7328@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO VELASCO SMEJA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Cruz del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.443, con número telefónico: 0414-456.57.89 y correo electrónico: pedrosmeja66@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), se recibió por ante este Tribunal, quien se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana FRANCISCA ANTONIA SALAZAR DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Santa Cruz del estado Aragua titular de la cédula de identidad Nro.V-7.943.398, número telefónico: 0424-326.49.08 y correo electrónico: francissalazar69@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO JOSE SUAREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.838, con correo electrónico: santiago7328@hotmail.com, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELASCO SMEJA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Cruz del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.727.443, con número telefónico: 0414-456.57.89 y correo electrónico: pedrosmeja66@gmail.com. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022) la parte solicitante debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), mediante auto de este Tribunal se Admite cuanto a lugar en derecho, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal).
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los Actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de TREINTA DÍAS continuos siguientes, presente diligencia ante el Secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, donde estableció el siguiente criterio:
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que, por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Corolario de lo anterior, se observa que el demandante no ha dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil a fin de la citación de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, cuando lo procedente era que el accionante cumpliera con las obligaciones señaladas, antes de los TREINTA DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. T2M-C-889-2022
JJFS/efb.-