REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua ocho (08) de junio de 2.023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 202-2015
PARTE ACTORA: JOSE HILARIO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MONASTERIO (sin identificación en autos).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encontraba en funciones de distribuidor, escrito de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, presentado por el ciudadano JOSE HILARIO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.836, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464; en contra del ciudadano, ROBERTO MONASTERIO (sin identificación en autos). Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la parte actora debidamente asistida de abogado consignan los respectivos recaudos.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal mediante Despacho Saneador, insta a la parte demandante a corregir el escrito, en virtud; que no fue estimada la demanda en Unidades Tributarias, todo esto a los fines de admitir la presente demanda.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia la parte actora JOSE HILARIO GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.836, asistido de abogado, consigna la subsanación solicitada por el Tribunal mediante Despacho Saneador, así mismo otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio, JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.464.
En fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), mediante Sentencia dictada por este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda, en virtud de que la parte accionante no señaló el domicilio procesal ni el número de cédula de la parte demandada para su debida citación e identificación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto se oye apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente en original al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Así mismo se acuerda la corrección de foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), se recibió oficio Nro. 0430-477 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la apelación dictada por ese Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto este Tribunal Admite la demanda y ordena el emplazamiento mediante Boleta de Citación al ciudadano ROBERTO MONASTERIO.
En fecha dos (02) junio de dos mil veintitres (2023), la abogada JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

Ahora bien, de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de marras, consta en autos que la parte actora desde hace más de siete (07) años, no realiza ningún tipo de actuación que este Tribunal pueda validar como interés procesal en el presente caso.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp Nº 202-2015
JJFS/efb/mv.-