REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 16 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No: 6363-2023
PARTE ACTORA: Apoderados judiciales: RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.760.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)

I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 194, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2023, los apoderados judiciales abogados RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 8 al 25)
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 6 de junio de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123.
En fecha 7 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, plenamente identificada en autos. (Folio 29 y 30).
En fecha 9 de junio de 2023, comparece ante este tribunal la NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, debidamente asistida de abogado, mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
Ahora bien, este tribunal para decidir considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
Alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a este realzado TRIBUNAL, y en virtud de lo previsto por licurgo patrio en el artículo 346, numeral 1° del Código Procesal Civil Venezolano y estando dentro del lapso legal para la contectacion (Sic) de la demanda peticiono solemnemente DECLINE LA COMPETENCIA de esta DEMANDA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY toda vez que mi hijo el niño JORDAN JOSE STREHAR GUERRERO afectado directamente con este procedimiento, ya que mi hijo se instituye como UNO DE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre fallecido y en consecuencia de los DERECHOS SUCESORALES entre los cuales se cuenta la ADJUDICACIÓN del BIEN INMUEBLE antes identificado que hoy pretende reivindicar y dicho niño posee MEDIDA JUDICIAL DE ARRAIGO sobre dicho inmueble, ellos conforme a lo señalado en el artículo 177 parágrafo primero literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO es INCOMPETENTE por la MATERIA es por ello que solicito se DECLARE CON LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada y se remita todo el expediente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Aragua(…)”
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)” [Negrillas nuestras]
Bajo este escenario este tribunal considera oportuno e importante traer a colación las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 108, expediente Nro. 12-0230, de fecha 26 de febrero de 2013 estableció:
“(…) Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”. En efecto, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (Caso: Feyi Ahimonetti Murgas) destacó que: la Sala, en sentencia N° 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le corresponde a un tribunal en lo Civil. Asimismo, en sentencia N° 3123/2005, la Sala sostuvo lo siguiente: es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesario la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la Litis principal. A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, con sede en Maracay.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 127, expediente Nro. 18-0508, de fecha 21 de mayo de 2019 estableció:
“(…) Por otra parte esta Sala debe dejar expresamente establecido que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega tanto en el juicio primigenio de reivindicación como en la presente acción de amparo la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Ali García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro en cuyo caso se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho del que conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye, ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño(…)”.
En criterio más reciente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0044, expediente Nro. AA10-L-2021-000004 de fecha 12 de agosto de 2022 señaló lo siguiente:
“(…)En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015,
caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: ‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:(…Omissis…)En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala). De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González). En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato. Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. En razón de ello, se concluye que el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado. Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve. Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…)”Negritas propias de este tribunal.
En el presente caso estamos en presencia de una pretensión por Reivindicación incoado por el ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246 en contra de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123, queda entendido que las partes actuantes en la presente controversia son mayores de edad y que esta demanda persigue resolver conflictos entre adultos, dicha situación no implica que deba aplicarse el fuero de atracción a la jurisdicción especial.
En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales antes transcrito este tribunal los acoge y se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide. -


III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada dio contestación a la demanda como lo contempla el artículo 883 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, una vez conste en autos las últimas de las notificaciones empezará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am.
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6363-2023
LRL/EZ