REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, 5 de junio de 2023.
213º y 164º

EXPEDIENTE: 3307-2006.-
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LA VICTORIA. APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA DÍAZ ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.118.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETTA COCOLA DE MANZINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.929.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de pretensión por Vía Ejecutiva, presentado en fecha 26 de enero de 2006, por la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.118, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LA VICTORIA, contra ELIZABETTA COCOLA DE MANZINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.627.929.
En fecha 30 de enero de 2006, este tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Elizabetta Cocola de Manzini, supra identificado en autos.
En fecha 28 de junio de 2006, el alguacil mediante diligencia consignó la boleta de citación sin firmar por la ciudadana ELIZABETTA COCOLA DE MANZINI.
En fecha 1 de agosto de 2007, mediante diligencia la demandada consignó poder apud acta a los abogados en ejercicio Cayetano Emilio Guillen Armas y Delia Corro Corro.
En fecha 6 de agosto de 2007, mediante acta la juez se inhibió al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar a la Rectoría del estado Aragua según oficio Nro. 352-2007, de igual forma ordenó remitir según oficio Nro. 353-2007, copia certificada del acta de inhibición al Tribunal de Primera Instancia con sede en La Victoria, a los fines de que conozca sobre la incidencia planteada.
En fecha 22 de mayo de 2023, mediante diligencia la parte demandada debidamente asistida de abogado solicitó el abocamiento y asimismo vista la inactividad procesal por la parte actora solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-


II
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

Ahora bien, de las jurisprudencias aquí transcritas no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el caso de marras, consta en autos que desde el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva notificar mediante el cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio hasta la presente fecha efectivamente transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal valido en la presente causa.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (5) día del mes de junio del año de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS.

En esta misma fecha, siendo las 11:20a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. ESTEBAN ZIEMS.



Exp. 3307-2006.-
LRL/ez.-.-