REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, TRECE (13) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°
EXPEDIENTE: T2M-V-876-23
SOLICITANTE (DEMANDANTE): FERNANDO FLOREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARMAS IBÁÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.570 y 191.502, respectivamente.
SOLICITANTE (PARTE DEMANDADA): SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA JABOOM, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado N° 224.182
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
-I-
Recibido escrito de Transacción Judicial en fecha 12 de Junio de 2023, previa diligencia, suscrita por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes, mediante la cual expone: “se ha acordado de mutuo y común acuerdo reanudar la presente causa que se encuentra suspendida desde el día 07 de junio de 2023, a los fines de consignar como se hace en este acto, acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado el presente litigio…” en este sentido este Tribunal acuerda lo solicitado y encontrándose las partes dentro del lapso acordado de forma voluntaria y común, se reanuda la causa al estado que se encontraba, es decir en la etapa de contestación de la demanda.
Ahora bien, las partes intervinientes en la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, que reposa en el expediente T2M-V-876-22, de mutuo y consentimiento acuerdan mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, poner fin al presente litigio, en los términos establecidos por las siguientes clausulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE. "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente: 1- Que Es propietario de un galpón ubicado en la calle 1, Manzana 1. Parcela 1 de la zona industrial llamada Parque Industrial Victoria, en el sitio antes denominado Hacienda la Chapa, de la Ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, con un Área aproximada de terreno de 1085 mts2, y 600mts2 aproximadamente de construcción signo con el Nro. 1. y alinderado de la siguiente forma: NORTE con Inversiones GAMENSA C.A., treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60mts); SUR con calle nueva Sur, treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60mts); ESTE Con transversal Nro 01 Veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), OESTE Con Pastas ALLEGRI, y mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Bolívar, Tovar y Santos Michelena del Estado Aragua, inserto bajo el nro. 2011 1939, asiento registral 03, del inmueble matriculado con el Nro 275.4.3.1.3009, correspondiente al libro de folio real del año 2011.-2.- Que el supra identificado inmueble fue arrendado por "EL DEMANDANTE" a "LA DEMANDADA" bajo contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y notariado ante la notaria Pública de la Victoria Estado Aragua de fecha 30 de abril del 2015, bajo el Nro 9, Tomo 98, Folios del 33 hasta el 37 de los libros llevados por esta notaria, y dando inicio a la relación arrendataria desde el 01 de junio del 2015 hasta la presente fecha. Visto que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado 3.- "EL DEMANDANTE" declara que demanda el desalojo de conformidad de lo estipulado en el literal b) del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, "En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo". 4.- "EL DEMANDANTE" estima la presente demanda de desalojo en el monto de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.000,00 bs) lo que equivale a la cantidad de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500,00UT) a la fecha de la presentación de la demanda. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA hace constar lo siguiente: 1. La demandada reconoce el derecho de propiedad de "EL DEMANDANTE" sobre el inmueble objeto de esta demanda de desalojo. 2. "LA DEMANDADA" reconoce que suscribió contrato de arrendamiento con "EL DEMANDANTE" notariado ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua de fecha 30 de abril del 2015, bajo el Nro 9, Tomo 98, Folios del 33 hasta el 37 de los libros llevados por esta Notaria, y dando inicio a la relación arrendataria a tiempo determinado hasta el 01 de noviembre del 2015 y que a partir del 02 de diciembre del 2015, la relación arrendataria se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y por ende el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado. 3. "LA DEMANDADA" declara que cumple cabalmente con todas sus obligaciones que se despenden de la relación arrendaticia, no solo establecidas en la Ley que rige la materia, sino en todas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que aplican al caso, así como las obligaciones que se pactaron inicialmente en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribieron el demandante y el demandado y que fue debidamente identificado en la cláusula Primera del presente acuerdo transaccional. 4.- "LA "LA DEMANDADA" declara que cumple cabalmente y en tiempo oportuno con su obligación del pago del canon de arrendamiento mensual, a pesar que el demandante se ha negado a recibirlo, por lo que se han depositado oportunamente por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, 5.- "LA DEMANDADA" declara que ha cuidado y mantenido el inmueble como un buen padre de familia, manteniéndolo en las mismas condiciones que le fue entregado. 6- "LA DEMANDADA", declara que ha pagado oportunamente con todas sus obligaciones fiscales, para fiscales, contribuciones, tasas e impuestos que le hayan correspondido pagar sobre el inmueble dado en arrendamiento y del cual el demandante demando el desalojo, nada debiendo entre otros, aranceles, impuestos municipales, estadales, nacionales, gravámenes, solvencias municipales, patente, impuesto inmobiliario, entre, otros. 7.- "LA DEMANDADA", declara que no adeuda nada a "EL DEMANDANTE" por concepto de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto 8.- "LA DEMANDADA" declara que "EL DEMANDANTE" en ningún momento le ha notificado legalmente de la concesión de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que le correspondía a "EL DEMANDADO", una prórroga legal de al menos dos (2) años según lo establece el mismo artículo por ser la relación arrendatario superior a 5 años. 9.- "LA DEMANDADA" declara que "EL DEMANDANTE" en ningún momento le ha notificado de la necesidad propia del uso del inmueble ni para él ni para un familiar, antes de la notificación de la presente demanda de desalojo. 10.- "LA DEMANDADA" declara que no debe al accionante la suma de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.000,00 bs) ni mucho menos la cantidad de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500,00UT) por ningún concepto, ay que no ha dado origen a la presente demanda ni ha incumplido con ARRENDADOR, con sus obligaciones TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos. “EL DEMANDANTE", así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de arrendamiento y/o relación arrendataria de cualquier índole que existió entre el "EL DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" desde la vigencia del contrato de arrendamiento supra identificado, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que demanda o pueda demandar "EL DEMANDANTE" contra la "LA DEMANDADA" y/o sus Directores, Gerentes, Ejecutivos de cualquier clase, lo siguiente: PRIMERO. "LA DEMANDADA" a los fines de dar por concluido el litigio. Propone como fecha de entrega del inmueble y de culminación del contrato de arrendamiento que ha unido a las partes hasta la fecha del 31 de agosto del 2023. Fecha para la cual el inmueble en cuestión se encontrará desocupado por "LA DEMANDADA", fecha esta que podrá prorrogarse hasta por dos (02) meses más solo por caso fortuito o de fuerza mayor que no permita a "LA DEMANDADA", realice la respectiva mudanza y desalojo del galpón industrial en cuestión. SEGUNDO: "EL DEMANDANTE" reconoce que "LA DEMANDADA" no le adeuda nada por concepto de canones vencidos ni por vencerse, asimismo reconoce que no adeuda la suma de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (3.000,00 bs) ni mucho menos la cantidad de Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500,00UT) por los conceptos demandados, ni adeudad cantidad alguna por ningún concepto. TERCERO: “EL DEMANDANTE" reconoce que "LA DEMANDADA” no le adeuda nada por concepto de costos, costas, ni indexación, daños materiales, daños morales, daños y perjuicios, honorarios profesionales, gestiones de cobranza, intereses de cualquier tipo, ni suma de dinero alguna por ningún concepto. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: "EL DEMANDANTE" conviene y reconoce que LA DEMANDADA ha efectuado todos los pagos correspondientes a los canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y que nada adeuda por dicho concepto, por lo que nada tiene que reclamar a "LA DEMANDADA" ni a sus directores y/o accionistas, por concepto de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto. Asimismo acepta la fecha de entrega propuesta por "LA DEMANDADA" para el desalojo del inmueble en cuestión, como lo es el 31 de agosto de 2023, así como la prorrogar de dos (02) meses, en caso que se presente un caso fortuito o de fuerza mayor que no permita a "LA DEMANDADA", realice la respectiva mudanza y desalojo del galpón industrial en cuestión. Asimismo declara y reconoce "EL DEMANDANTE", que la presente demanda no genera ningún tipo de costas, ni costos, intereses, honorarios profesionales, indexación, daños y perjuicio, daño material, suma alguna por gestiones de cobranza, ni por ningún otro concepto que pudiera reclamar a “LA DEMANDADA”. Por lo que EL DEMANDANTE, acepta y declara que el “DEMANDADO”, nada le adeuda por ninguno de los conceptos demandado en la presente demanda, que corre inserta en el expediente N° T2M-V-876-22, nomenclatura del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ni por ningún otro concepto señalado en el presente acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto. Asimismo "EL DEMANDANTE" reconoce que "LA DEMANDADA" ha dado fiel cumplimiento a cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Igualmente "EL DEMANDANTE" declara que nada tiene ni tenga que reclamar a "LA DEMANDADA" por los citados conceptos demandados, ni por cualquier otro concepto. En consecuencia, "EL DEMANDANTE", libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo el la ley de arrendamientos inmobiliarios, el Código Civil y el Código de Comercio, las Ordenanzas Municipales, a "LA DEMANDADA", sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus representantes, gerentes, directores y/o accionistas. QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, además, que la DEMANDADA, nada le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación arrendaticia ni por cualquier otro motivo o causa, igualmente reconoce que este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones inmediatas que ha recibido mediante esta transacción celebrada y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA. Por lo que se solicita el cierre y archivo del presente expediente. SEXTA: TRANSACCIÓN DE LA DEMANDADA: La DEMANDADA declara su total y absoluto acuerdo con los términos de esta transacción y declara que se compromete a la entrega del inmueble en cuestión en las mismas condiciones en las que fue recibido salvo las modificaciones realizadas bajo notificación y autorización del demandante, en la fecha de inicio de la relación arrendaticia supra señalada y aceptada por las partes. EL DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDADO, por cualquier concepto relacionado con su contrato de ARRENDAMIENTO y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo, la relación arrendatario referida con anterioridad de este acuerdo transaccional y en el Contrato de arrendamiento, igualmente reconoce y conviene que la entrega del inmueble aquí convenido, por lo que constituye un total y definitivo finiquito entre las partes. Por lo que se solicita el cierre y archivo del presente expediente SÉPTIMA: COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. En consecuencia, solicitamos ante este Tribunal previa revisión de los requisitos que exige la Ley la homologación de la presente transacción judicial. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrato o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, asimismo se solicita el cierre y archivo del presente expediente”
Se dictó auto de esta misma fecha, ordenando corregir y testar la foliatura del presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 12 de junio de 2022 se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (Artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (Artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (Artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO libelar, que corre inserta del folio noventa y siete (97) al cien (10), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia las partes interesadas, se presentaron ante la sede de este Despacho los Apoderados Judiciales de la Parte demandante y demandada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la presente Transacción Judicial, interpuesto por los Abogados GABRIEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado N° 224.182, en su carácter de Apoderado Judicial de la INDUSTRIA JABOOM C.A., parte demandada y el Abogado JOSÉ GREGORIO ARMAS IBÁÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.570 y 191.502, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano FERNANDO FLOREZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.548, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se mantendrá activo el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de transacción aquí acordada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Exp. N° T2M-V-876-22
RDRM/EH/At.
|