REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
211° Y 161º


EXPEDIENTE: T2M-V-908-23

PARTE ACTORA: INGRID RAQUEL GUERRERO MARTÍNEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° V-10.795.908.

APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO, NRO. 98.957.

PARTE DEMANDADA: YEIMMY de LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA IDENTIDAD N° V-16.381.083.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CONFESIÓN FICTA)


SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2023, por el Abogado en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, apoderado judicial de la ciudadana INGRID RAQUEL GUERRERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-10.795.908, contra la ciudadana YEIMMY de LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-16.381.083, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Real, Edificio 11, Apartamento 11-3-6, Nivel 3, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.

PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir el mismo se dio por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del texto adjetivo civil vigente, y de conformidad con la consignación de la Alguacil de este Tribunal ABG. REINA DELGADO, de fecha 27 de febrero de 2023, la cual riela a los folios 28 y 29 de la presente causa.
Mediante autos de fecha 30 de Marzo de 2023, que corren insertos a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y que se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas.
Consta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), escrito de promoción de pruebas, y sus anexos. En fecha 13 de abril de 2023, se dictó auto agregando a los autos.
En fecha 25 de abril de 2023, se efectuó cómputo por Secretaría, dejando constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, encontrándose abierto el lapso de evacuación de las pruebas, fijando oportunidad para la práctica de la inspección y la evacuación de las testimoniales. (Folios 42, 43 y 44).
En fecha 04 de mayo de 2023, se practicó inspección judicial, como medio probatorio invocado por la parte actora, dejando constancia de los particulares solicitados. Se anexaron evidencias fotográficas de la misma. (Folios 45 al 52).
En fecha 18 de mayo de 2023, fecha fijada para la evacuación de las testimoniales, se juramentó el ciudadano RAMOS LUIS ALBERTO identificado en auto, quien respondió las preguntas generadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en esa misma fecha se dictó auto, declarando desierto el acto de la evacuación de las testimoniales del ciudadano SAEL DE JESÚS CASPE GOMES Y FRANKLIN DIONICIO MORENO PRIETO. (Folios 56 al 58).
Al folio cincuenta y nueve (59), se realizó cómputos por Secretaria y se dictó auto de fecha 08 de junio de 2023, dejando constancia que encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 868 expresa:
Efectos de la no contestación
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Visto lo antes explanado, se evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba corriendo el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el 392 de nuestra ley adjetiva. Transcurriendo así los siguientes días de despacho: 29, 30 y 31 de marzo de 2023, y 03, 04, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2023 todos inclusive, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).


La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2023, la Alguacil de este Tribunal ABG: REINA DELGADO, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con el requisito de la citación establecida en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva, transcurriendo de este modo los veinte días despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, quien aquí decide, se abstiene de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario, no obstante se deja constancia que de las pruebas evacuadas, se constató que la ciudadana YEIMMY LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, parte demandada, se encuentra habitando el inmueble objeto del presente litigio, en calidad de préstamo dado por la ciudadana INGRID RAQUEL GUERRERO MARTÍNEZ, desde el año 2014.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana YEIMMY de LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el Abogado en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, apoderado judicial de la ciudadana INGRID RAQUEL GUERRERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-10.795.908 contra la ciudadana YEIMMY de LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-16.381.083. TERCERO: En virtud a lo anterior, la ciudadana YEIMMY de LOURDES GONZÁLEZ MARCELINO, ya identificada, deberá en consecuencia entregar en buen estado de uso y conservación así como libre de personas y bienes que sean de su propiedad, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio 11, Apartamento 11-3-6, Nivel 3, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, que forma parte de la SEGUNDA ETAPA del Conjunto Residencial Ciudad Real, con los siguientes linderos: NORTE: Con pared de Lindero del Apartamento tipo cinco (5) y fachada Norte del Edificio; SUR: Con escaleras, cuarto de basura, fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con pasillos de circulación. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Junio del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00.a.m.-



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ






Exp. T2M-V-908-23
RDRM/EH/At.