REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º


EXPEDIENTE: T2M-V-784-22

DEMANDANTE: JOSÉ ARÍSTIDES TUTA MANZULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.524.
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA M. MORENO BECERRA y MARTIN M. VEGAS, Inpreabogado NROS 184.695 Y 55.273.
DEMANDADO: SILVESTRE MIGADALIA SILVA LESPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.589.527.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


I

En fecha 30 de Marzo del 2022, se recibió demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES TUTA MANZULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.524, debidamente asistido por la Abogado LILIANA MARGARITA MORENO BECERRA, en fecha 31 de marzo de ese mismo año, se registró en los libros correspondiente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-784-22. En fecha 05 de abril de 2022, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordenó librar la respectiva compulsa. (01 al 49).
Al folio 50, consta Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES TUTA MANZULI, plenamente identificado, a los abogados LILIANA M. MORENO BECERRA y MARTIN M. VEGAS, Inpreabogado NROS 184.695 Y 55.273, respectivamente. Se dictó auto de fecha 05 de abril de 2022.
En fecha 11 de Abril de 2022, la Alguacil consignó Compulsa de citación Sin Firmar, agotadas todas las diligencias necesarias. (Folios 52 al 67).
Al folio 69, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación de conformidad con lo establecido con el artículo 223 de la Ley adjetiva, siendo consignado en fecha 09 de mayo de 2022. Se dictó auto agregando a los autos. En esa misma fecha se fijó cartel en la morada de la demandada.
En fecha 20 de mayo y 02 junio de 2022, se recibió diligencia de la ciudadana SILVESTRE SILVA, parte demandada, asistida del Abogado Jesús Pacheco, solicitando copia simple del expediente y solicitando se le designe un defensor Público. Se dictó auto dándole entrada, y se acordó lo solicitado. (Folios 77 al 80).
Se recibió diligencia de fecha 08 y 09 de junio de 2022, de la parte actora, apelando el auto de fecha 06 de junio de 2022, y solicitando copia simple de los folios 77 y 78. Se dictó auto declarando improcedente la APELACIÓN. (Folios 81 al 83).
En fecha 15 y 16 de Junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitando cómputos y anunciando Recurso de hecho y solicitando copia certificada del expediente. Seguidamente se dictó auto dándole entrada y se acuerda lo solicitado. (Folios 84 al 86).

En el libelo de la demanda expone:
“Soy propietario de un Bien Inmueble constituido por una casa y su lote de terreno, ubicada en la Calle Candelaria Sur, N° 55, Parroquia Juan Vicente Bolívar y Ponte, Municipio José Félix Ribas la Victoria, Estado Aragua, el cual posee un área de terreno de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (434,29 m2) y un área de construcción de Trescientos Catorce Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (314,98 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte; En Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (39,60 Mts) con casa N° 53 de la Calle Candelaria. Sur; En Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (39,60 Mts) con casa N° 57 de la Calle Candelaria. Este; En Veintidós Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (22,40 Mts2) con plaza de toros y casa N 57 de la Calle Candelaria y Oeste; En Veintidós Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (22,40 Mts2). Calle Candelaria y Casa Nº 53, para un área total de terreno y construcción de Setecientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (749,27 Mts2), y dentro de las coordenadas UTM Ubicado el referido lote de terreno dentro de las siguientes coordenadas UTM, DATUM SIRGAS-REGVEN descritas así; Partiendo del P-1 Este: 681. 984,34 Norte 1.130.552,81 En 26.60 mts Partiendo del P2 Este 682.010,94 Norte: 1.130.552,51. En 8,30 mts. Partiendo del P3 Este: 682.011,06. Norte 1.130. 560,81. En 13,00 mts. Partiendo del P4 Este 682. 024,06 Norte: 1.130.560,62. En 9,90 mts. Partiendo del P5 Este 682. 023,91 Norte: 1. 130. 550 72. En 13,00 mts Partiendo del P6 Este 682.010,91. Norte: 1 130.550,91. En 6,80 mts. Partiendo del P7 Este: 682. 010,81 Norte: 1.130.544,11. En 10,65 mts. Partiendo del P8 Este: 682. 000,16 Norte: 1.130,544 27. En 4,30 mts. Partiendo del P9 Este 682 000,10. Norte: 1130 540,39. En 6,45 mts. Partiendo del P10 Este: 681. 993.65. Norte: 1.130.539,97. En 1,30 mts. Partiendo del P11 Este: 681. 993,63 Norte: 1.130.538,57. En 9.50 mts. Partiendo del P12 Este: 681 984.13 Norte: 1.130.538,71. En 14,00 mts, el cual me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua de fecha 08 de Noviembre del año 2021 y debidamente anotado bajo el número 2021 185, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 275.4.3.1.6266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual anexo en copia simple marcado "A" y hago valer sus efectos legales de conformidad con el artículo 429 del CPC., y con ficha catastral número 0502000600080160000 y respectiva Constancia de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua de fecha 13 de enero del 2020, y plano topográfico de ubicación del inmueble el cual anexo en copia simple marcados "B", "C" y D y que hago valer de conformidad con el artículo 429 del CPC.
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez (a) que desde el día 09 de Noviembre del año 2021 he tratado de entrevistarme con la ciudadana; SILVESTRE MIGADALIA SILVA LESPE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-8.589.527, con el objeto de informarle que soy el legítimo propietario del inmueble antes identificado tal y como consta de documento protocolizado en fecha (08) de noviembre del año 2021. (omisis)… y ha sido infructuosa cualquier tipo de comunicación y en fecha 09 de Febrero del año 2022, solicite a este Tribunal una Inspección Judicial con el objeto de dejar constancia de los ocupantes del inmueble, sus condición de ocupación, las condiciones de habitabilidad en las que se encuentra el inmueble y la referida ciudadana se identificó y no permitió el acceso del Tribunal allí constituido para que dejara constancia y fe pública de los particulares en ella señalados. Dicha ciudadana alega ser la Legitima Propietaria del bien inmueble, sin embargo no ha presentado ningún documento autenticado o protocolizado, así como tampoco ningún contrato de arrendamiento, comodato, permiso de uso o cuido, cesión, y menos de compra que le acrediten la ocupación legitima en el inmueble.
Por otro lado, entre mi persona y dicha ciudadana mencionada no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento autenticado alguno que le permita estar legalmente ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, se insiste que su posesión es ilícita, ilegitima y arbitraria, constituyendo con su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del código Penal Vigente Venezolano,….(omisis).

Ahora bien desde el 16 de Junio de 2022, última actuación en el expediente han transcurrido tiempo más que suficiente en este Tribunal, sin que las partes hayan impulsado el proceso, a los fines de dar continuidad al mismo, quedando demostrado el desinterés manifiesto de las Partes intervinientes en el presente litigio.

II

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp Nº AA20-C-2012-000738, Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, señala lo siguiente, de fecha 14 de mayo de dos mil trece.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la decisión de fecha 10 de agosto de 2007, en el Exp. 2006-001089, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, determino:
Esta Sala observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: (omisis…)

Artículo 269.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 20 de noviembre de 1998, día posterior a la diligencia del 19 de noviembre de 1998, del co-demando Vincenzo D’Alice, hasta el 9 de marzo de 2000, día en que la abogada Maria J. Vilar, apoderada del demandante, solicitó al tribunal de primera instancia se abocara al conocimiento de la causa, lapso éste de tiempo que por ser mayor al señalado de un año, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontrara pendiente de una decisión interlocutoria, como ya se explicó en este fallo, conforme a la doctrina aquí establecida. Y en consecuencia se declara procedente la presente delación. Así se decide.”


Establecidas claramente por este Tribunal cuales son las obligaciones o cargas procesales que interrumpen la perención de la instancia en los procesos judiciales quien acá decide visto que no se realizó ningún acto, ni trámite en el transcurso de un (1) año, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia se declara la perención de la instancia. Así de Declara.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, quien aquí decide, deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativa de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación, deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este Tribunal, sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




III

Por lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por REIVINDICACIÓN, Interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES TUTA MANZULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.231.524, representado por sus Apoderados LILIANA M. MORENO BECERRA y MARTIN M. VEGAS, Inpreabogado NROS 184.695 Y 55.273, respectivamente, contra la ciudadana SILVESTRE MIGADALIA SILVA LESPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.589.527, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jose Felix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintiuno (21) dias de Junio de Dos mil Veintitres (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
EXP. T2M-V-784-22
RDRM/EH/AT.