REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023)
Años: 213° y 164°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
N°05-23
HM N°024-2.023

SOLICITANTE: NAYELHI ALEXANDRA BRITO CEDEÑO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 28.284.593
OBLIGADO: ABRAHAN JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.623.150.-
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación matricular Nº 05-DPIF-F38-0150-2023, con sus anexos, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, adscrito por el Fiscal Provisorio Víctor Segundo Artigas; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijas. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano: ABRAHAN JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.623.150., y aceptada por la madre, ciudadana: NAYELHI ALEXANDRA BRITO CEDEÑO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 28.284.593, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente:
“PRIMERO; según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente(LOPNNA), donde establecen que la Obligación de Manutención, comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente, el padre acuerda suministrar la cantidad de cuarenta (10$) dólares , o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, los días sábados a nombre de NAYELHI ALEXANDRA BRITO CEDEÑO, previamente identificada; dicha cantidad es para cubrir gastos de alimentación propiamente por concepto de obligación de manutención de sus hijos. 2.-) Se comprometió aportar el 50% de los gastos extraordinarios que requieran sus hijos para la salud, tales como consulta médica, exámenes médicos, medicinas, tratamiento médico y cualquier otra consulta o exámenes especiales. 3.-) Se comprometió aportar el 50% de los gastos escolares o cuido- guardería, para cuando aplique su escolaridad con la compra directa de bolso escolar, uniformes escolares y calzado, ropa íntima, medias y todo aquello gastos que corresponda con el área escolar, mediante depósito de lo necesario en un tiempo que no exceda de quince (15) días luego del aviso de la madre, a fin que esta cubra la compra del uniforme deportivo, calzado deportivo y lista de útiles escolares. 4.-) Se comprometió cubrir el 50% de los gastos del mes de diciembre a fin de cubrir la compra de las vestimentas de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de diciembre, adicional de la compra de un regalo de niño Jesús para su hija. 5.-) Se comprometió al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre, el monto fijado por concepto de obligación de manutención tendrá un incremento proporcional al aumento su salario. 6.-)
SEGUNDO: La madre al escuchar el ofrecimiento hecho por del padre, manifestó que acepta la cantidad antes referida y se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo acordaron cubrir los gastos eventuales de sus hijos, conforme al prorrateo establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ambas partes solicitan la Homologación de los acuerdos antes establecidos ante el juez competente. Es todo, terminó, se leyó y firman sin coacción alguna”. (Folios 02 al 12)
En fecha veintiocho (28) de junio dos mil veintitrés (2.023) se dictó auto de entrada y admisión, folio trece (13).
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.


D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Conciliación realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, entre los progenitores ciudadanos ABRAHAN JESUS ROMERO GARCIA y NAYELHI ALEXANDRA BRITO CEDEÑO venezolana, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, adscrito por el Fiscal Provisorio Víctor Segundo Artigas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.


LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.























CMAA/YMS/beml.
Exp. NºHM-024-2023