REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintidós (22) de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº TM-B-165-2023

SOLICITANTES: MAYELA PERAZA HERNANDEZ y ROBERTO DE JESUS NUÑEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.048.893 y V-7.372.601, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ALBIS LUCIA NUÑEZ ORTEGA y MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 65.042 y 23.711 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de junio de 2023, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por las abogadas ALBIS LUCIA NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.133, Inpreabogado número 65.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA PERAZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.893, según poder debidamente Autenticado y Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, tomo 4, folios 2 hasta el 4, de fecha 29 de diciembre del año 2020; y la ciudadana Abogada: MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.409, Inpreabogado N° 23.711, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO DE JESUS NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.601, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica, STATE OF TEXAS, bajo la certificación No.12404506, de fecha 01 de septiembre del año 2022, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de junio del 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto tienen más de 05 años separados, en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:




En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciocho (18) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 450, Folio 151, Tomo II, del año 1989, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la Calle Bolívar, Casa N° 40, Sector Centro, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Miguel Ángel Núñez Peraza, Roberto Jesús Núñez Peraza y Jackeline Chiquinquira Núñez Peraza, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-22.009.048, V-20.384.267 y V-22.009.051, respectivamente.

CUARTO: Manifestaron que no existen bienes gananciales que liquidar. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde haces más de cinco 05 años, optaros por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho por más de cinco (05) años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos y los mismo ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo


de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por las apoderadas judiciales abogadas ALBIS LUCIA NUÑEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.391.133, Inpreabogado N° 65.042, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana: MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.893; y la Abogada: MARÍA CHIQUINQUIRA RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.409, Inpreabogado N° 23.711, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano: ROBERTO DE JESÚS NIÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.601, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.