REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintiséis (26) de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: N° TM-B-164-2023

PARTE DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.163.023.


ABOGADO ASISTENTE: JOAN EDUARDO MENDOZA DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.858.

PARTES DEMANDADA: NAZARET TRINIDAD QUINTERO DE MARTINEZ, ARNOLDO DE JESUS QUINTERO JIMENEZ y RAMON ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.368.803, V-5.624.736 y V-8.575.196, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha veinte (20) de junio del presente año 2023, por la ciudadana LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.163.023, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOAN EDUARDO MENDOZA DE LOS SANTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº234.858.

Por auto, de fecha veinte (20) de junio del presente año, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NAZARET TRINIDAD QUINTERO DE MARTINEZ, ARNOLDO DE JESUS QUINTERO JIMENEZ y RAMON ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-4.368.803, V-5.624.736 y V-8.575.196, respectivamente.

En fecha veintidós (22) de junio de 2023, comparecieron voluntariamente los ciudadanos: LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ, en su carácter de parte demandante y NAZARET TRINIDAD QUINTERO DE MARTINEZ, ARNOLDO DE JESUS QUINTERO JIMENEZ y RAMON ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, en su carácter de partes demandadas, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:


… “NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE Y PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2023, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE SON DE NOSTROS LAS FIRMAS QUE LOS SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVELMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”



Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ y NAZARET TRINIDAD QUINTERO DE MARTINEZ, ARNOLDO DE JESUS QUINTERO JIMENEZ, RAMON ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, partes demandada y demandante respectivamente, plenamente identificados en autos, donde los demandados realizan la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es la compradora, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha primero (01) del mes de junio de 2023, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana LILIANA COROMOTO ORTIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.163.023, contentivo de la Compra-Venta de un (01) inmueble, ubicada en la calle Negro Primero, casa N° 27, Sector Tamanaco, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, con un área de Terreno de Trescientos Veintitrés Metros con Cuatro centímetros Cuadrados (323,04 mts2) y un área de Construcción de Noventa y Tres Metros con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (93,87mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Quintero, en Treinta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (33,65mts); SUR: Con casa que es o fue de la familia Rafael Espinoza; en Treinta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (33,65mts) ESTE: Con la Quebrada de Pipe; en Nueve Metros, con Veinticinco Centímetros (9,25 mts) y OESTE: Con Calle Negro Primero, en Nueve Metros, con Noventa y Cinco Centímetros (9,95 mts) . El precio de la venta fue por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs.80.000,00). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.