REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, martes veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º

De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que desde el día veintiuno (21) de Enero del año 2019, los solicitantes no han efectuado actuación procesal alguna, donde manifiesten su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor. En consecuencia, concluye éste administrador de justicia con arreglo a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de Cuadro (04) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente Solicitud en virtud del abandono del trámite y se remite su Archivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ.



DR. JOSÉ ANTONIO VILLARROEL CORTÉZ.
EL SECRETARIO.



ABG. GIORSE OROPEZA.



SOLICITUD N° 2019-1200
JAVC/GO/Paola.-