REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Colonia Tovar, viernes treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

I
ANTECEDENTES:
El anterior escrito de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos identificados con las letras A y B, presentada por el ciudadano CHRISTIAN ZIELKE SHADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.359, debidamente asistido por el abogado HERNÁN RAFAEL RAUSEO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.635, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.609, contra el fondo de comercio “CAROLINA SHOPING”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 9, Tomo 21-B, de fecha 26 de Diciembre del año dos mil uno (2001), representado por la ciudadana CELIA CAROLINA RAMOS PASTORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.341, de tres (03) locales comerciales que forman parte del Minicentro Tovar, Sector La Montaña, identificados con los números 3, 4 y 7. Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
En consecuencia, este Tribunal una vez que le dio entrada y anoto en los libros respectivos observa:
Consideraciones para decidir
II
Que en el capítulo I de los hechos planteados en el libelo de la demanda consta de documento privado debidamente suscrito por las partes de fecha primero (1°) de julio del año dos mil diecisiete (2017), que di en arrendamiento para uso exclusivo de actividades comerciales al fondo de comercio “CAROLINA SHOPING”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 9, Tomo 21-B, de fecha 26 de Diciembre del año dos mil uno (2001), representado por la ciudadana CELIA CAROLINA RAMOS PASTORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.482.341, de tres (03) locales comerciales que forman parte del Minicentro Tovar, Sector La Montaña, identificados con los números 3, 4 y 7, los cuales me pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el No. 38, folio 261 al 265, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 22 de Enero de 2001.
Ahora bien, en el contrato privado de fecha 01 de julio de 2017 se refleja claramente en la cláusula Décima Sexta lo siguiente: Las partes otorgantes de este contrato de arrendamiento manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que aquí se exponen y en señal de conformidad firman. Para todos los efectos derivados de este contrato se elige como domicilio único y especial a la ciudad de La Victoria a cuyos tribunales declaran someterse las partes en caso de litigio.
Analizado el libelo de la demanda y el contrato presentado por la demandante quien aquí decide pasa a pronunciar los motivos de derecho por lo cual declina la competencia: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Pues bien, el artículo 24 de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“…Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.”.
Igualmente el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“… La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal en las cuales prevalecerá en el orden que se indica: 1. Las disposiciones del presente Decreto Ley. 4. Los contratos, acuerdos o convenios establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contrato de adhesión.”
Así mismo el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia no puede derogarse por convenio de las parte, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Igualmente, el artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto este Juzgado, considera que la presente demanda al haberse planteado en el escrito libelar, el desalojo de los locales comerciales 3, 4 y 7, el cual debe prevalecer la ley especial y seguir el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente acordaron en el contrato de arrendamiento suscrito, en la cláusula Décima Sexta establecieron la elección como Domicilio Único y Especial la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para lo cual se sometieron a los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio y territorio, a los efectos de dirimir los asuntos que eventualmente pudieran presentarse en torno al respectivo contrato de arrendamiento, y de tal manera las partes convinieron en ese instrumento privado la competencia por territorio, como consecuencia de ello, y con fundamento a lo convenido entre el Arrendador y Arrendatario y a las disposiciones legales y especiales analizadas. De manera que, observa este Juzgador que para las partes la relación arrendaticia genera un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, y mediante la manifestación de voluntad de las mismas, la competencia por territorio fue derogada por convenio de las partes y así quedó establecido en el contrato suscrito. Igualmente, nuestro Código Procesal Civil autoriza la derogatoria de competencia por el territorio, situación que se consumó una vez escogido derogar la competencia por el Territorio, el Arrendador y Arrendatario dieron por sentado someter el conflicto que surgiera en virtud de dicho contrato a la Jurisdicción de la Ciudad de La Victoria. Por lo que llenos como están los presupuestos legales para que este Juzgador decline la competencia a la Ciudad de La Victoria por ser el Domicilio Procesal elegido por las partes como Domicilio Especial. Y así se decide.