REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
213º y 164º
SOLICITUD: N° TM-SS-2741-23
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE:JORGE JOSÉ JÍMENEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.158.611, domiciliado en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE:CARLOS JAVIER LÓPEZ CASTILLO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.228.876.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Dos(02) de Juniode Dos Mil Veintitrés (2023) fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por el ciudadanoJORGE JOSÉ JÍMENEZ SÁNCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogadoen ejercicio CARLOS JAVIER LÓPEZ CASTILLO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº228.876, una vez revisada la misma y verificados los requisitos legales, y los documentos consignados, los cuales son: Permiso de Construcción de fecha Primero (01) de Febrerodel año Dos Mil Veintitrés(2023), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián,Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha Diez (10) de Febrerodel año Dos Mil Veintitrés(2023) yAutorización para Registrar y Evacuar Titulo Supletorio de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023),emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio,contentivas de la ubicación, medidas y linderos. En fecha Siete (07) de Junio de 2023 se admitió, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley tal como consta al folio (07) y en fecha Doce (12) de Juniode 2023declararon como testigos los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL SALAS yFRANCISCO JOSÉ VAAMONDE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.665.657yV-9.415.811respectivamente, como se evidencia al folio (08).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antesde entregarlasal solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquierotro de
semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitantepresento: Permiso de Construcción de fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián, Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) y Autorización para Registrar y Evacuar Titulo Supletorio de fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), emanada de la Dirección de Sindicatura de este Municipio, contentivas de la ubicación, medidas y linderosque este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los testimonios de los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL SALAS y FRANCISCO JOSÉ VAAMONDE CARRILLO, anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (08), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente para asegurar la posesión de la bienhechuría a favor del ciudadano, JORGE JOSÉ JÍMENEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.158.611, domiciliado en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector “Las Peñas”, Calle Paúl, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, el cual mide CIENTO NOVENTA Y SIETECON TREINTA Y SIETEMETROS CUADRADOS (197,37m²), con un área de construcción de TREINTA Y OCHOCON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS(38,38m²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Doce con Noventa metros(12,90m), conCalle Paúl; SUR:En Doce con Noventa metros (12,90m), conCasa que es o fue de Andrés Jiménez; ESTE: En Quince con Treinta metros(15,30m),con Casa que es o fue de Andrés Jiménez; OESTE: En Quince con Treinta metros (15,30m),conCallejón Arturo Pimentel, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, DEJANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Trece (13) del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez
El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 01: 00 p.m.
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.
Solic.N°TM-SS-2741-23
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