REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas cinco (05) de junio de 2023.
213° y 164°

SOLICITUD Nº: TM-620-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR

PARTES: ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-7.277.498, teléfono 0424-3178145, domiciliado en la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, contra LEIDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-4.818.920; contactos telefónicos 0414-1154804 y 0212-4725009, domiciliada en la Parroquia Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, con domicilio en el Sector Casco Central, Calle Los Estudiantes, entre Calles 5 de Julio y Libertad, casa Nº 70, El Sombrero, estado Guárico, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos móvil celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-1974965 y 0414-4677735.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)


Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 21-05-2022 suscrito por el ciudadano: ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro V-7.277.498, teléfono Nro 0424-3178145, debidamente asistida por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro157.228, teléfonos Nros 0412-1974965 y 0414-4677735, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com. mediante el cual solicito DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.818.920, teléfonos Nros: 0414-1154804 y 0212-4725009, fundamentando en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio del año 2015, N° de expediente 12-1163, admiculada con el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2017, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio del año 2006 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Camatagua Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, según se evidencia en Acta de matrimonio que corre e inserta en los archivos de ese Registro Civil, asentada bajo el acta Nro 10, folios 19 y 20 (fte y vto), año 2006. Que una vez contraído el matrimonio establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Santa Rosa, Rómulo Gallegos, casa S/N, Parroquia Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se dejo constancia que no adquirieron bienes muebles e inmuebles conyugales, por tanto no hay bienes que liquidar y nada tienen que reclamarse al respecto. Que a pocos días de su matrimonio surgieron desavenencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, la apatía, el desamor y el cambio en sus sentimientos, que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin animo de reconciliación desde el año 2015 aproximadamente, PRODUCIENDOSE DE ESA MANERA UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, motivado al DESAFECTO y DESAMOR, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencia separadas, con planes y proyectos independientes.-

En fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada, anotar en el libro de causas respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como también se Admitió por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro V-4.818.920, a los contactos telefónicos Nros: 0414-1154804 y 0212-4725009, a fin de hacer de su conocimiento sobre el hecho que sustenta la solicitud de Desafecto y Desamor presentada por el ciudadano ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA. (FOLIOS 06 y 07).-

En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.398.500, secretaria de este Tribunal levanto acta mediante el cual hace constar que en fechas 27-05-2022, 31-05-2022 y 01-06-2022, intento establecer comunicación vía telefónica a los contactos móviles Nros 0414-1154804 y 0212-4725009, perteneciente a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, NO SIENDO POSIBLE ESTABLECER COMUNICACIÓN. Asimismo se dejó constancia que el número telefónico suministrado no aparece con tecnología WhatsApp. (FOLIO 08).-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, (INDIVIDUAL), presentado por el ciudadano ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.498, teléfono N° 0424-3178145, debidamente asistido por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.228, teléfonos Nros 0412-1974965 y 0414-4677735, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com, contra la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.818.920, teléfonos Nros: 0414-1154804 y 0212-4725009, la cual cursa por ante este Tribunal en el presente expediente, se observa que desde el día 02-06-2022, fecha en que la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, secretaria de este Tribunal deja constancia que en fechas 27-05-2022, 31-05-2022 y 01-06-2022, intento establecer comunicación vía telefónica a los contactos móviles Nros 0414-1154804 y 0212-4725009, perteneciente a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, NO SIENDO POSIBLE ESTABLECER COMUNICACIÓN, Y siendo que hasta la presente fecha, no consta en autos de la parte solicitante haya dado impulso procesal por ante este Tribunal tal y como lo prevé el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que impone la ley para que sea practicada la citación de la demandante.

Debe este Tribunal hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención breve de la instancia, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 1 establece lo siguiente:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1º cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La presente solicitud se admitió el 24 de mayo de 2022, (folio 06) se ordeno la citación de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, identificada en autos, a los contacto telefónicos Nros 0414-1154804 y 0212-4725009, a fin de hacer de su conocimiento sobre el hecho en que sustenta la solicitud de Desafecto y Desamor presentada por el ciudadano: ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA, antes identificado.

Ahora bien, verificadas las actas procesales ocurrida en esta causa, se puedo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 24-05-2022 (exclusive), no existe constancia alguna por parte del actor de haber dado cumplimiento con las obligación que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil del Tribunal los medios necesarios para que pueda efectuarse la citación, conforme lo prevé el aun vigente articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el articulo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 00537, dictada en fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente Nro AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:

”… siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demando, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinente a la consecución de la citación…“.

En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, actuaciones que desde el auto de admisión de fecha 24-05-2022 (exclusive), hasta la fecha de hoy, no se realizo conforme lo impone la ley en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa admisión.

En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada, existiendo un incumplimiento de la legislación patria, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES (INDIVIDUAL), presentado por el ciudadano ALEJANDRO MASIAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.498, teléfono N° 0424-3178145, debidamente asistida por el ciudadano JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.228, teléfonos Nros 0412-1974965 y 0414-4677735, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com, contra la ciudadana LEDYS DEL CARMEN VARON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.818.920, teléfonos Nros: 0414-1154804 y 0212-4725009, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 15, 242, 267 ordinal 1 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-
Particípese a la parte actora vía llamada telefónica de la presente decisión. Igualmente, expídase la devolución de los documentos originales cursante al expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS, a los cinco (05) días del mes de junio de año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación.
LA JUEZ.

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una hora de la tarde (1:00pm).-
LA SECRETARIA

MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.