REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 07 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MIRALYS ALVARADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.863.388 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren.

ALBA CAROLINA ARANGUREN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.886 de este domicilio.

DEMANDADA: ZOILA ROSA ANGULO DE ALVARADO, VICTOR MANUEL CIFUENTES MENDOZA y ANGEL ENRIQUE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.236.166, V-4.322.606 y V-7.362.015 respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 395-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por la ciudadana Zoila Miralys Alvarado Angulo, asistida por la abogada Alba Carolina Aranguren, contra la ciudadana Zoila Rosa Angulo de Alvarado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01, 02, 03 con anexo a los folios 04 al 24), mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha trece (13) de Enero del año dos mil veinte tres (2.023), suscribí contrato de Compra-Venta de un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicado en Vía a la Reluciente que sale a la Vía de Cubiro, Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, estado Lara, la misma posee una superficie aproximada de Área de Terreno de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (866,90 Mtrs.2), según se evidencia de Croquis de Levantamiento Parcelario con el Código Catastral N°13-04-04-R, de fecha 08 de junio del 2022,cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con Julio Vivas; SUR: Vía la Reluciente; ESTE: José Jiménez y OESTE: María Matheus, tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “C”. La bienhechuría tiene un Área de Construcción de PB DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (206.54 Mtrs.2)), para uso residencial con las siguientes características: piso de cemento repujado, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y tejas, consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) star interno, un (01) star externo, área de cocina, área de comedor, dos (02) salas de baño, un (01) área de lavadero, puertas internas de hierro, puerta externa de madera, ventanas de madera con protectores, cercada con piedra y alfajol, patios externos con plantas ornamentales y frutales, tanques subterráneos, nivel piso y aéreo, posee también, instalaciones y servicios de aguas blancas y negras y servicio de electricidad; con la ciudadana ZOILA ROSA ANGULO DE ALVARADO, venezolana, viuda, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.236.166, de profesión u oficio ama de casa, N° de Teléfono: 0424-5160094, hábil en cuanto a derecho se requiere, con Domicilio en la carrera 15, entre calles 44 y 45, casa # 44-49, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara; actuando en este acto en carácter de única heredera universal de los derechos que en vida correspondían a DIEGO AURELIO ALVARADO ANGULO (de cujus), su hijo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-3.088.158, según Declaración Definitiva Sucesoral N° 2100037877, Expediente N° 0054, de fecha 24/01/2022,emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “D”, RIF Sucesoral N° J501503249, tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “E”, el cual falleció el día 27 de junio del año 2021, según consta en Acta de Defunción N° 3501, expedida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/11/2.021,tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “F”, quien en vida era el único dueño y poseedor del bien inmueble objeto de la presente venta, el cual ahora me pertenece por ser la heredera única y universal legalmente, según consta en documento marcado con la letra “A”. El inmueble objeto de Documento Privado, le perteneció a la vendedora según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de Octubre del año 1.994, bajo el N° 88, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual avala para ese entonces, Documento de Titulo Supletorio por ante el Juzgado Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco (antes Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Distrito Jiménez) De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, según consta en el Libro de Otorgamiento de Documentos, Tomo III, del año Judicial 1.993, asunto N° 817, tal y como consta en documento que acompañamos marcado co la letra “A y B”.- “ …


Mediante auto de fecha ocho de mayo de 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la demandante a que estimara el valor de la misma (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la demandante en autos, Zoila Alvarado, debidamente asistida por la abogada Alba Aranguren, i,p.s.a 143.886, compareció y subsanó lo ordenado por este Tribunal (f.26).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la accionante identificada en autos, compareció, asistida de abogado y confirió Poder Apud-Acta a la abogada Alba Aranguren, i.p.s.a N° 143.886 (f.27).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del último de los demandados (f. 28).


Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023 (fs. 29 al 32), los ciudadanos Zoila de Alvarado, Víctor Cifuentes y Ángel Montilla, parte accionada en autos, debidamente asistidos por la Abogada Luzmary Aranguren, i.p.s.a N° 133.312, se dieron por citados en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma.


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la parte demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 30 de enero de 2023, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto a los folios 23 y 24, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 02 de junio de 2023, por los ciudadanos Zoila Rosa Angulo de Alvarado, Víctor Cifuentes y Ángel Montilla, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 02 de junio de 2023, por los ciudadanos Zoila Rosa Angulo de Alvarado, Víctor Manuel Cifuentes Mendoza y Ángel Enrique Montilla, plenamente identificados, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana Zoila Miralys Alvarado Angulo, asistida por la abogada Alba Carolina Aranguren, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 30 de enero de 2023, entre los ciudadanos Zoila Miralys Alvarado Angulo, y Zoila Rosa Angulo de Alvarado, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta sobre un bien inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y la bienhechuría sobre ella construida, ubicado en Vía a la Reluciente que sale a la Vía de Cubiro, Caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, estado Lara, la misma posee una superficie aproximada de Área de Terreno de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (866,90 Mtrs.2), según se evidencia de Croquis de Levantamiento Parcelario con el Código Catastral N°13-04-04-R, de fecha 08 de junio del 2022,cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con Julio Vivas; SUR: Vía la Reluciente; ESTE: José Jiménez y OESTE: María Matheus,. La bienhechuría tiene un Área de Construcción de PB DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (206.54 Mtrs.2)), para uso residencial con las siguientes características: piso de cemento repujado, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y tejas, consta de cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) star interno, un (01) star externo, área de cocina, área de comedor, dos (02) salas de baño, un (01) área de lavadero, puertas internas de hierro, puerta externa de madera, ventanas de madera con protectores, cercada con piedra y alfajol, patios externos con plantas ornamentales y frutales, tanques subterráneos, nivel piso y aéreo, posee también, instalaciones y servicios de aguas blancas y negras y servicio de electricidad; El inmueble objeto de Documento Privado, le perteneció a la vendedora según se evidencia en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de Octubre del año 1.994, bajo el N° 88, Tomo 198, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría y de Documento de Titulo Supletorio por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (antes Juzgado del Distrito Jiménez) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en el Libro de Otorgamiento de Documentos, Tomo III, del año Judicial 1.993, asunto N° 817
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintitrés (07/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.