REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: VICENTE PEREZ, BLAS AVILIO LOZADA, SALVADOR CEDEÑO, CARLOS COLMENARES, ASUNCIÓN OLVINO, ROMER CORONADO N, RAMÓN ROJAS, OSWALDO NUÑEZ, LUIS ARAY, SEGUNDO ADRIAN, LUIS PINO, LUIS SANCHEZ, ROMER CORONADO, Y RICHARD NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.341.692, V-2.669.114, V-2.634.785, V-3.010.237, V-3.343.585, V-12.151.191, V-13.656.525, V-8.377.923, V-4.334.465, V-3.325.495, V-8.356.522, V-12.537.015, V-11.336.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.692.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA, SERVITEV, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº 16.973
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha 25 de Junio de 2015, demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos VICENTE PEREZ, BLAS AVILIO LOZADA, SALVADOR CEDEÑO, CARLOS COLMENARES, ASUNCIÓN OLVINO, ROMER CORONADO N, RAMÓN ROJAS, OSWALDO NUÑEZ, LUIS ARAY, SEGUNDO ADRIAN, LUIS PINO, LUIS SANCHEZ, ROMER CORONADO, Y RICHARD NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.341.692, V-2.669.114, V-2.634.785, V-3.010.237, V-3.343.585, V-12.151.191, V-13.656.525, V-8.377.923, V-4.334.465, V-3.325.495, V-8.356.522, V-12.537.015, V-11.336.703 y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA, SERVITEV, C.A., en esa misma fecha el Tribunal dicto auto en el que le dio entrada a la demanda y ordeno su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no.
Admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2015, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a los fines de que de contestación a la demanda, Así mismo se ordenó a aperturar cuaderno de medida.
Riela al folio 48 poder apud-acta otorgado por las partes accionantes al abogado IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.692.
En fecha 14 de Junio de 2015 comparece el ciudadano JOHN KALY FIGUEROA CARMONA, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho, quien expuso que vista la diligencia interpuesta por la parte accionante mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, fijando la misma para el 4° día de despacho siguiente a las 10:00 horas de la mañana a fin de practicar la misma, siempre y cuando la parte autora proporcionara los medios o recursos necesarios para cumplir con la práctica de la citación.
Riela al folio 53 consignación de fecha 20 de Julio de 2015 suscrita por el ciudadano JOHK KALY FIGUEROA CARMONA, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho, quien deja constancia que en misma fecha se traslado a la dirección que consta en autos, a fin de entregar Boleta de Citación a la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA, SERVITEC. C.A, en la persona de su representante legal, el ciudadano JOSE JESUS PALACIOS AGUILERA, plenamente identificado en autos, Una vez encontrándose en el lugar fue atendido por la ciudadana KARLA CAMINO, quien se desempeña como RECEPCIONISTA, manifestó que el suscrito se encontraba fuera de la ciudad. En consecuencia consigna BOLETA DE CITACION SIN FIRMAR.
En fecha 21 de Julio del 2015mediante diligencia suscrita por el ciudadano IVAN ESTANGA, Apoderado judicial de la parte actora, misma en la que solicita se practique la Citación por Carteles.
En fecha 22 de Julio del 2015 se libraron los carteles respectivos para ser publicados en los periódicos la Prensa de Monagas y el Oriental de Monagas.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del año 2015, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
Riela al folio 63, auto de fecha 2 de marzo del 2016, en el que se avoco al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio el Abogado PEDRO RAFAEL MEJIAS.
En fecha 28 de marzo del 2016, se dejaron sin efecto los carteles de citación de fecha 22 de Julio del año 2015 y se libraron nuevos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2016, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha 09 de Diciembre del año 2016, se agregaron los ejemplares de los carteles publicados.
Mediante auto de fecha 26 de enero del 2017, se designo la abogada ESMERALDA DE PARRA, como defensora judicial en la presente causa, librándose BOLETA DE NOIFICACION.
En fecha 14 de agosto del 2017, se designo como defensor judicial al abogado JOSE ANGEL GONZALEZ UBAN a solicitud de la parte demandante, asi mismo se libro la BOLETA DE NOTIFICACION.
Riela en folio 84, auto de fecha 20 de junio del año 2019, en la que se dejo sin efecto la designación del defensor judicial y se ordeno oficiar a la defensa pública del estado Monagas, a los fines de designar el defensor adscrito a esa dependencia.
En fecha 07 de agosto del 2019 se recibió opinión emitida por la Abogada MARILUISA SOLANGER LOPEZ, En su carácter de defensora publica auxiliar, en la que establece como improcedente la representación de personas jurídicas por parte de esa dependencia.
Riela al folio 96 auto de fecha 09 de octubre de 2019 se designo como defensor judicial al abogado JOSE ANGEL GONZALEZ UBAN librándose la respectiva boleta de notificación.
Riela al folio 98, auto de fecha 14 de Abril de 2021, en el que se avoco al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio el Abogada MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
En fecha 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se le designara nuevo defensor judicial, ratificando esta diligencia en fecha 2 de junio de 2023.
ACTUACIONES DEL CUADERDO DE MEDIDAS
En fecha 29 de julio del 2015, se decreto medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la carrera 08 N° 25 del sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el registro público subalterno del segundo circuito del municipio Maturín estado Monagas en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el numero 36, protocolo primero tomo 15, librándose el oficio respectivo de fecha 06 de julio del mismo año.
En fecha 14 Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigno acuso de recibo del oficio librado.
MOTIVA
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el artículo 269 ejusdem, establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Así las cosas, pudo constatar esta Juzgadora que desde el día 19 de marzo de 2021, fecha en la que la parte accionante solicitó se le designara nuevo defensor judicial hasta la presente fecha han transcurrido con creces 2 años y 2 meses cubriendo suficientemente el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes dieran impulso procesal alguno, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, y es por lo que no le queda más a este Tribunal que declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA que en la demanda DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ZULEYMA DEL VALLE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.479 y de este domicilio, contra el ciudadano EDISON JOSE FAJARDO GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.088.415, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide. Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 06 días del mes de junio del año 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
Siendo las 2:00pm se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MRM/MAG/MRF
Exp. Nº 16.973
|