República Bolivariana De Venezuela.-



Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, (27) de Junio del año 2023

213º y 164º
DEMANDANTES: ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, correos electrónicos enriquetovar2410@gmail.com y joselindcp@gmail.com, Nros Telefónicos 0412.080.07.33 y 0424.908.69.33 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.757 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.457-2023.
N° Resolución T3-MOEM-2023-027

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 08 de Junio del año 2023, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, por los ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha ocho de diciembre del año dos mil dieciséis (08/12/2016), contrajimos Matrimonio Civil en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín de la circunscripción judicial del Estado Monagas, quedando asentado en el Acta N°238, tomo 01, Día 08, Mes Diciembre, año 2016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, según se evidencia del Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles, que anexamos marcado con la letra “A”, en copia fotostática que acompaña el presente escrito, para que surtas sus efectos legales. La cual solicito a la secretaria de este Tribunal que sea certificada dicha copia fotostática a la vista de su original a efecto videndi. Una vez celebrado el acto civil en referencia, fijamos nuestro domicilio en la primera calle, casa No. 4 del sector Chacao, parroquia La Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, desde hace cinco (5) años, aproximadamente estamos separados de cuerpo por lo que no hacemos vida en común ya que vivimos en residencias separadas en las direcciones arriba indicadas. Esa separación se inicio desde el mes de marzo del dos mil dieciocho (2018) oportunidad en la cual, luego de considerar diferencias irreconciliables de caracteres, metas con objetivos diferentes, de manera voluntaria y sin coacción, tomamos la decisión de separarnos y vivir cada uno en residencias separadas, y así dejar de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como lo es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, y ayuda económica. La separación que se produjo entre nosotros nos llevo a una total ruptura afectiva y en la vida en común, lo que –desde luego- ha ocasionado una profunda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de nuestra separación como pareja resulta inconciliable, Igualmente declaramos no tener ningún hijo producto de la relación conyugal. Asi las cosas, una vez unidos en matrimonio civil Ciudadano Juez, decidimos establecer nuestro Domicilio Conyugal en la primera calle, casa No. 4 del sector Chacao, parroquia La Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, lugar este el que convivimos dentro de un clima de compresión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio. Es el caso Ciudadano Juez que comenzaron a suceder graves problemas entre nosotros debido a la conducta e incompatibilidad de caracteres, razón por la cual, convenimos separarnos sin que exista ningún interés de nuestra parte por permanecer unidos en matrimonio y hasta la fecha no ha sido posible una reconciliación. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos, ni activos o cargo de la comunidad conyugal que liquidar. Solicitamos de MUTUO ACUERDO muy respetuosamente al ciudadano juez, que, al ser admitida la presente solicitud, se suprima la audiencia conciliatoria y se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de divorcio. En virtud de lo antes expuesto, nosotros plenamente supra identificados, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal, que mediante los tramites del proceso legal hagan los siguientes pronunciamientos: Solicitamos que una vez admitida la presente solitud sea acordada, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Por los hechos anteriormente descritos y de conformidad con la ley que rige la materia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos se decrete formalmente la disolución del vínculo matrimonial. Nuestro Código Civil Vigente establece en su Libro Primero (De las Personas), Titulo IV (Del Matrimonio) Sección I ( Del Divorcio, Articulo 185 las causales para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, en tal sentido la jurisprudencia ha desarrollado la tesis que obliga a declarar la disolución del vinculo matrimonial como solución al problema que afecta a las parejas que han perdido el afecto y el respeto entre sí, de conformidad con las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia e invocando la Sentencia Vinculante emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 519 de fecha 29 de noviembre del año 2000 también la sentencia vinculante numero 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. RC-136, de fecha 30 de marzo del año 2017 expediente No. 2016-000476. Así como también ciudadano Juez la sentencia vinculante emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fecha 12 de noviembre del año 2019, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente No. AA20C-2017-000704, la cual estableció doctrina en lo referente a la terminación del vinculo conyugal, con fundamento en la extinción de la affectio maritalis, como una causal valedera para solicitar una de las partes la finalización de la relación matrimonial, ajustado a derecho. …”.

En fecha trece (13) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente causa y se dicto despacho saneador, instando a las partes a consignar nuevo escrito por cuanto el libelo de la demanda se encontraba mal fundamentado, siendo incongruente solicitar un divorcio unilateral cuando ambas partes comparecieron a presentar la demanda en conjunto (Folio 7).

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil Veintitrés (2023), comparecieron las partes a consignar mediante diligencia nuevo escrito corrigiendo lo señalado por este Juzgado, seguidamente este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente en auto de fecha veinte (20) de Junio (Folios 08 al 12).
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés (2023) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, estando debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico en fecha 21-06-2023 a las 11:00 a.m tal como consta a los folios (13 y 14) del presente expediente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.757, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia a los folios (05 y 06) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 238, de los ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, respectivamente, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden ideas, se observa que los ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, respectivamente, en solicitud fijaron como último domicilio conyugal en la Primera calle, casa N°4 del Sector Chacao, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 con carácter vinculante declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE TOVAR TORRES y JOSELINE DEL CARMEN PEÑA GIL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.782.785 y 21.119.852, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.757. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2016 por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 238 del año 2016 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-


EXP 5.457-2023
RG/Cm/da