REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE JUNIO DE 2023.
213° y 164°


SOLICITUD NRO. 11.353-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-029

SOLICITANTES: JORGE ISAAC ROSALES PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.115.680, de este domicilio y la ciudadana FRANCYS JOSÉ MILANO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.428.784, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.029 actuando como Apoderada de los ciudadanos LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y ELI JACOBO ROSALES PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.507.179 y V-16.808.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lima, República del Perú, según instrumento Poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, de fecha 07 de Febrero del año2023, registrado bajo el N° 024, Folios 040 y 041, Tomo 1, Año 2023 del Libro de Protestos, Poderes y demás actos que se llevan en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


Vista la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 22 de Junio del 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentada por el ciudadano JORGE ISAAC ROSALES PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.115.680, de este domicilio y la ciudadana FRANCYS JOSÉ MILANO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.428.784, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.029 actuando como Apoderada de los ciudadanos LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y ELI JACOBO ROSALES PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.507.179 y V-16.808.929, respectivamente, por el fallecimiento de quien en vida se llamara OLMEDO ROSALES GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.073.810, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Agosto del año 2022, y en vida fuera su padre.
En fecha 26 de Junio del 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. De la revisión exhaustiva de las actas que la conforman la presente solicitud, se observó que, en el Particular Tercero, los interesados, solicitan que los testigos den fe de: “Si por ese conocimiento que tienen sobre nosotros, saben y les consta que es nuestro Padre OLMEDO ROSALES GALAVIZ, estuvo casado con nuestra madre, ciudadana Georgina de la Concepción Porras, cedula de identidad N° V-4.599.141”. Luego dicen: “Se anexa a la presente solicitud en copia certificada Acta de Matrimonio, y de Defunción de nuestro causante OLMEDO ROSALES GALAVIZ a objeto de que previa su certificación en autos nos sean devueltas las mismas, así como copia de las cedulas de identidad de mi persona, la de mis hermanos y de nuestro padre fallecido”.
De la revisión exhaustiva de los anexos presentados, no se observó consignación de copia de cedula de identidad de la madre de los solicitantes, ni se observó firma de la misma en el escrito de solicitud, requisitos necesarios para que sea parte en la solicitud. Por otra parte, el Poder otorgado en la República del Perú a la Abogada FRANCYS JOSÉ MILANO VÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.029, es para represente sólo a los ciudadanos LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y ELI JACOBO ROSALES PORRAS y no hace mención de la ciudadana Georgina de la Concepción Porras, cedula de identidad N° V-4.599.141. Relacionado a la ciudadana, antes mencionada, consignaron junto a los anexos de la presente solicitud: Copia simple de acta de nacimiento de los ciudadanos JORGE ISAAC ROSALES PORRAS y LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ELI JACOBO ROSALES PORRAS, en todas se lee “que es hijo de la cónyuge Georgina de la Concepción Porras de Rosales”. Igualmente presentan, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, y al mismo tiempo afirman que “estuvo casada” con el difunto OLMEDO ROSALES GALAVIZ, pero entonces, no consignan Copia Certificada de Sentencia de Divorcio. Motivado a tal incongruencia, se dictó despacho saneador instando a los solicitantes a consignar mediante diligencia NUEVO ESCRITO expresando, que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto a los hijos como a la cónyuge del fallecido, -en caso de continuar casados-, e igualmente consignen copia de cedula de la ciudadana Georgina de la Concepción Porras y que la nombrada ciudadana, venga a firmar la presente solicitud como parte interesada o, que el hijo solicitante manifiesten el escrito de solicitud, que actúa a favor de ella. Caso contrario, si estan divorciados, es necesario la consignación de copia certificada de Sentencia de divorcio. Para tal fin, se les otorgó un lapso perentorio de Tres (3) días a los fines de que corrijan lo solicitado por este Tribunal (folio 23).
Observa este tribunal que, con la presente solicitud, los interesados pretenden que por vía judicial, se les acredite como únicos y universales herederos del difunto OLMEDO ROSALES GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.073.810, pero, en la presente solicitud se observó imprecisiones y faltan instrumentos considerados necesarios para declarar algún derecho.
En este sentido, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano JORGE ISAAC ROSALES PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V- 15.115.680 y la ciudadana FRANCYS JOSÉ MILANO VÁSQUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.029 actuando como Apoderada de los ciudadanos LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y ELI JACOBO ROSALES PORRAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.507.179 y V-16.808.929, respectivamente, han solicitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamara OLMEDO ROSALES GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.073.810, quien en vida fuera su padre, pero se observó imprecisiones con respecto al estatus jurídico de la ciudadana GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN PORRAS, cedula de identidad N° V-4.599.141, madre de los solicitantes, de la cual consignan solamente Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 281 inserta en el Libro 1, Tomo 2, Folios 365 al 367 del Año 1977 en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas; pero solicitan que los testigos den fe de que “estuvo casada” con de cujus OLMEDO ROSALES GALAVIZ cedula de identidad N° V-3.073.810 pero, no consignaron Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos GEORGINA DE LA CONCEPCIÓN PORRAS y OLMEDO ROSALES GALAVIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.599.141 y V-3.073.810, respectivamente, por lo que se solicitó que los interesados aclaren tal situación y consignen los instrumentos necesarios que les acredite el derecho en la presente solicitud.

Terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 26 de Junio de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por los ciudadanos JORGE ISAAC ROSALES PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.115.680, de este domicilio y la ciudadana FRANCYS JOSÉ MILANO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.428.784, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.029 actuando como Apoderada de los ciudadanos LISANDRO AUGUSTO ROSALES PORRAS y ELI JACOBO ROSALES PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.507.179 y V-16.808.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lima, República del Perú, por el fallecimiento de quien en vida se llamara OLMEDO ROSALES GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.073.810 quien en vida fuera su padre, de conformidad con los artículos 340 (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.353-2023