República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial
del estado Monagas
Maturín, 05 de Junio del 2.023
213º y 164º

SOLICITUD N° 11.346-2023

SOLICITANTE: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-4.713..835, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.547, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

Observa este Tribunal, que en fecha 30-05-2023, fue presentada por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y recibido ese mismo día en este Juzgado, la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus anexos, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.713..835, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.346-2023. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito de solicitud, el solicitante expresa lo que a continuación se resume:

“ Primero: En un área de terreno de VEINTE METROS DE ANCHO POR VEINTE METROS DE LARGO (20X20 MTS) que es igual a CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), que forma parte de un área de mayor extensión, que tiene una superficie de Noventa Mil Cuatro Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros Cuadrados (90.004,18 mts2) ubicada en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de Las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, Jurisdicción del Municipio Maturin del Estado Monagas (…) El terreno es propiedad de los ciudadanos CARMEN MARIA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 978.725, MARIA CARMEN FLORENCIA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 941.279, MARIA ISABEL DIANA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.1.849.207, JOSE ANTONIO MARTURET GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 624.617, ALEJANDRO JOSE MARTURET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.5.217.923 y ZULAY ARCADIA MARTURET SANTARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.5.217.903, esta venta fue realizada en fecha 29 de marzo del año 1995, por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, El Recreo, y quedo autenticada bajo el N° 71, Tomo 07, de los libros respectivos y posteriormente protocolizada, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del año 1996, quedando registrado bajo el n° 38, Protocolo 1°, Tomo 19, hice construir Un Local para uso comercial, a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. Segundo: El local comercial que edifiqué, tiene una superficie de construcción aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (99.88 MTS2) Tercero: las características constructivas del local son las siguientes: Piso de cemento, paredes de bloques frisado, y maya de ciclón, columnas de hierro, estructura de techo de hierro y techo de zinc, una oficina, un baño cuatro (04) mesones de concreto, puesta de hierro en su frente (…) Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (… ) por cuando carezco de título de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, pido en consecuencia tome la declaración de los testigos que oportunamente presentaré para que depongan sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato comunicación, desde hace mucho tiempo y si reconocen la construcción y bienhechurías a que antes he referido. SEGUNDO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman arte de la identificada construcción, la he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio y tengo en posesión de el bien, de forma pública, pública, pacifica e ininterrumpida y con ánimo de dueño por Once (11) años. TERCERO: Si es cierto y les consta que en dicha bienhechuría invertimos la cantidad de CUATROCIENTOS mil BOLIVARES (Bs. 400.000,00)”…/… Petitum, Ciudadano Juez, el caso es que no tengo titulo que me acredite los derechos de propiedad y posesión que me asiste sobre las bienhechurías antes descritas…/…

De lo anteriormente transcrito, observa este sentenciador que, existe ambigüedad en relación a la pretensión, pues el caso que nos ocupa, se refiere a una Solicitud de Justificativo de Testigos, pero se plantea como una solicitud de Titulo Supletorio contemplado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, donde el interesado manifiesta que tiene la “posesión” sobre unas bienhechurías detalladas en el escrito de solicitud, razón por la cual, acude ante el órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedor y propietario de unas bienhechurías que dijo fueron construidas por él, sobre un terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de los ciudadanos CARMEN MARIA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 978.725, MARIA CARMEN FLORENCIA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 941.279, MARIA ISABEL DIANA MARTURET GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.1.849.207, JOSE ANTONIO MARTURET GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V. 624.617, ALEJANDRO JOSE MARTURET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.5.217.923 y ZULAY ARCADIA MARTURET SANTARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.5.217.903.

Ahora bien, vista la solicitud propuesta este Juzgado trae a colación Sentencia N° 109 de fecha 30 de Abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante la cual indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo, los derechos de los terceros.

" Omisis….
Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del rio de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y mas utensilios para su beneficio, como asimismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe titulo supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica, continua no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no solo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además, los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terreno objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 4856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.

Al respecto y luego de citar la jurisprudencia, ratificó la Sala que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, que conjugado el termino posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienchurias mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.

En este Orden de ideas el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el trámite de este tipo de procedimientos, estos son denominados como asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los mismos no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento, la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso.

Ahora bien, cuando el solicitante expresa en su escrito que por “carecer de título de propiedad sobre las biencherurias” presenta la solicitud de Justificativo de Testigos y pretende que con una declaración se le reconozca el derecho de propietario sobre un inmueble, tenemos que, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 545 lo siguiente:

“Articulo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Asimismo, el Articulo 548 ejusdem establece:

“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

En efecto, la posesión se refiere al poder de hecho y derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). La propiedad por su parte, se refiere a la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa y el propietario es el titular del derecho de propiedad. Entonces, puede decirse que, una solicitud de justificativo de testigo, donde se evacúe una testimonial de unos ciudadanos, no es suficiente para acreditar el derecho de propiedad de otro ciudadano, pues no es la vía más idónea para lograr la pretensión del solicitante de autos, lo cual hace improcedente la presente solicitud; pues existe otras vías ordinarias para hacer valer su pretensión y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, seguida por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-4.713.835 de conformidad con los artículos 545 del Codigo Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-







Exp: 11.346-2023
RG/CLM/mcbc