REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Junio de 2.023.-
213° y 164º
Exp. 5331-2022
N° Resolución: T3-MOEM-2023-019
DEMANDANTE: ÓSCAR LUÍS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.794.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, según Poder otorgado en fecha 25-03-2022 y 23-03-2022 ante el Notario Público de Florida en Tallahassee, Florida, Antonia Jaramis con posterior Apostillas, ambos en fecha Veintinueve de Marzo del Dos Mil Veintidós (29-03-2022), anotado bajos los números: 2022-45404 y 2022-4503.
DEMANDADA: LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8338.037, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y al Abogado ANDRES EUGENIO VILLALOBOS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9427.012 y V-21.081.914 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.248 y 306.894, respectivamente y de este domicilio (folio 32 y 33).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente litigio, en fecha 31 de Mayo de 2022, cuando se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y ese mismo día en este juzgado, la demanda que por REIVINDICACION presentara el ciudadano ÓSCAR LUÍS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.794.413, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.325, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, ambas de nacionalidad estadounidense, mayores de edad, pasaportes números A01301473 y 2042711048, respectivamente, domiciliadas en Estados Unidos de Norte América, representación según consta en Poder otorgado en fecha 25-03-2022 y 23-03-2022, ante el Notario Público de Florida en Tallahassee, Florida, Antonia Jaramis con posterior Apostillas, ambos en fecha Veintinueve de Marzo del Dos Mil Veintidós (29-03-2022), anotado bajos los números: 2022-45404 y 2022-4503, respectivamente contra la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8338.037, donde solicita la entrega de los restos mortales (cenizas) de quien en vida se llamara JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29. 735.604, de origen cubano; fallecido según Acta de Defunción N° 1.174, Tomo 05 de fecha 24 de Mayo de 2021, emanada del Registro Civil y Electoral de la parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo cadáver fue cremado esa misma fecha según Certificado de Cremación N° 007050 de la Empresa KAMESH II, CA, RIF J-31164720-1, cuyos restos mortales fueron entregados a la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, anteriormente identificada.
Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“ÓSCAR LUÍS PADRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.794.413, de profesión abogado, Inpreabogado: 100.325 (…) actuado en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad estadounidense (…), en ejercicio de poder comparezco ante su noble y competente autoridad para proponer en nombre de mis poderantes formal demanda contra la ciudadana: Leana Rosa Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.338.037, con quien mis representadas no tienen ningún vinculo de parentesco, en consecuencia a continuación expongo el tenor de la demanda: CAPITULO I. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Resulta competente por la materia y la cuantía, de este tribunal para conocer de la presente acción de reivindicación de propiedad y que por legitimo derecho, su tenencia, posesión y en especial de su dominio, deben estar en la esfera del patrimonio de mi representada. CAPITULO II. DEL FALLECIMIENTO Y EXTICION DE LA PERSONA FISICA, En fecha 24 de Mayo de 2021 falleció en la ciudad de Maturín del Estado Monagas el ciudadano Juan José González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 29.735.604 según consta en acta de defunción numero 1.174, correspondiente al tomo 5 (…) para el momento de su fallecimiento tenía 69 años de edad, de oficio u ocupación ganadero, de origen cubano por haber nacido en esa nación. Falleció ab-intestato, por Sars Cov-2 Covid 19 Neuropatía, su cadáver fue cremado o incinerado, el día 24 de Mayo de 2021, conforme documento (certificado de cremación, numero 00750) emitida por la Sociedad Mercantil KAMESHII, C.A. Rif J-31164720-1, empresa esta domiciliada fiscal av. Intercomunal, cto Comercial el Valle, nivel 7, local S-1, Urbanización El Valle, Caracas, Distrito Capital, ubicada en el Cementerio Municipal de Maturin, teléfonos (0416) 6087371- (0412) 2361644 (…) CAPITULO III. DEL VINCULO CONSANGUINEO. En primer grado de consanguinidad y en línea recta descendiente, mis representadas ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ, antes identificadas son del ciudadano de cujus Juan José González, supra identificado, sus únicas y exclusivas herederas, por haber fallecido ab-intestato. Sucesión que se apertura en la ciudad de Maturín, Estado Monagas el día 24 de Mayo de 2021(…) CAPITULO IV. DE LA UNIDAD FAMILIAR Mis representadas con su prognitor legitimo y causante, siempre mantuvieron una relación afectiva y material, que comprende la unidad familiar por excelencia, es decir, sus relaciones de afecto y amor, padres e hijas nunca se vio quebrantada, interrumpidas, estuvo a plenitud en todo momento no importando la distancia ni la circunstancia de adversidad u opulencia que la vida normalmente suscita en cualquier núcleo familiar, de tal manera que sus sentimientos entre mis representadas y el fallecido, constituyen, no solo en sus recuerdos que están en sus pensamientos o están en su memoria, algo de interés patrimonial (…)por una nueva costumbre en nuestra sociedad venezolana, sus restos fueron incinerados y cremados, y que desafortunadamente por un tipo de enfermedad que conmociono el planeta (pandemia covid- 19) todo sucedió tan rápido que mis representadas no tuvieron oportunidad para asistir al acto crematorio. En ese momento las cenizas, fueron entregadas a la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, titular de la cedula de identidad V-8.338.037. CAPITULO V. DE LA MOTIVACION Mis poderantes, le han solicitado a la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, quien tiene las cenizas en custodia provisional en la calle prolongación Florida, Villas Mediterráneo, casa N° 3, urbanización Juanico Este, Maturin, Estado Monagas. La entrega, la devolución de las cenizas de su padre y progenitor biológico, sin satisfacer su derecho subjetivo legitimo, y es su derecho legitimo ciudadano juez, porque aunque pocos antecedentes o casi ninguno sobre el reclamo de propiedad de las cenizas de un cadáver existan en nuestra practica forense, esta situación no escapa a la disciplina jurídica (…) CAPITULO VI. LA REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Son las cenizas un bien mueble, adecuado a los hechos argumentados, a la que tienen derecho mis representadas. Es un derecho de propiedad que mediante este escrito pretende se reivindique y que a través del proceso judicial se establezca así (…) CAPITULO VII. DEL FUNDAMENTO JURIDICO DE ESTA ACCION. Fundamento la presente acción judicial en los siguientes artículos artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), Articulo 545 del Código Civil (…), Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…),Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y Articulo 548 del Código Civil (…). CAPITULO VIII. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Acompaño como elementos y evidencias materiales, que constituyen medios probatorios de los fundamentos de hechos en que se apoya esta demanda los siguientes documentos 1- Poder otorgado por las ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ constante de Once (11) folios útiles marcado con la letra “A”. 2-Factura del certificado de cremación, numero 00750, emitida por la Sociedad Mercantil KAMESHI, C.A. Rif J-31164720-1 marcado letra “B”. 3-Acta de Defunción constante de un (01) folio útil marcado “C”. 4-Partida de nacimiento de las ciudadanas DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL y JESSICA GONZALEZ constante de Dos (2) folios útiles marcado “D”. 5- Imagen fotográfica del tipo de recipiente que contiene las cenizas del ciudadano Juan González constante de dos (02) folio útil marcado letra “E”. DEL PETITUM Con fuerza en los hechos narrados y fundamento de los receptos jurídicos invocado, concluyo finalmente que demando a la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.338.037, Rif V-08338037-0 para que convenga voluntariamente en la propiedad alegada y reclamada, y en la entrega material de las cenizas del ciudadano Juan José González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.735.604, o en su defecto lo establezca así este tribunal, declarando con lugar la presente demanda (…) CAPITULO X. ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos bolívares que es igual a Un Mil unidades tributarias (…) CAPITULO XI. MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero eiusdem, solicito del tribunal medida cautelar innominada, consistente en imponer a la demandad el mandato y la orden de disponer el acceso para que mis representadas puedan visitar y tener contacto directo con los restos de su padre en estado de cenizas, fijándole el tribunal prudencialmente las fechas en la que se pueda materializar el derecho de mi representada……”
Ahora bien este Juzgador previo al abocamiento a la presente causa observa del recorrido procesal que en fecha 18/05/2023, cursante al folio (137), cursa diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado Andrés Eugenio Villalobos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del abogado Bajo el N° 306.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leana Gómez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.338.037, en su condición de parte demandada exponiendo en su diligencia lo siguiente:
"Omisis…. Consigno copia de la Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de nuestro maximo Tribunal (T.S.J). Expedeinete N° AA20-C-2023-000051, de fecha 15 de Mayo del año 2023…/…. Decidio esta Sala: Que quedo definitivamente firme, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de septiembre del año 2022, la cual declaro " que los documentos poderes cursantes del folio 305 al 315, de la primera pieza del expediente 16.827, Son Nulos de Nulidad absoluta y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran Nulas, todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, abogado Oscar Luis Padra, en representación de las ciudadanas: Jessica González y Daniella Marie González …/… el ciudadano Padra no ostenta la capacidad procesal necesaria para interponer el presente juicio, por carecer de representación judicial, de cualidad de poder o mandato valido…/… de conformidad con el artículo 3 de la Ley de abogado en concordancia con los artículos 140 166 del Código de Procedimiento Civil…Omisis…"
Dicho lo anterior, este Juzgado de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte de los demandantes, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste sentenciador a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
En este sentido determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” (Ver sentencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.)
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
En sintonía de lo antes expuesto, evidencia este Juzgado que en vista de la consignación en autos por parte de la demandada en fecha 18 de mayo 2023, cursante a los folios (137 al 145) y constatado por notoriedad judicial mediante la cual este Juzgado tuvo conocimiento mediante la pagina web de Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sido concebido como medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional la cual permite a este Juzgador traer a colación el referido procedente al caso, aun de oficio. ( Ver Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P.), (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José V.A. Cáceres′)
Visto como fue la decisión de la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo 2023, Exp N° AA20-C-2023-000051 y verificada de manera íntegra la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible por cuanto a la falta capacidad procesal. Lo que obliga a esta Instancia a corregirla de oficio en cualquier estado y grado de la causa por ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
El doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE:“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”
Todo lo expuesto por este Juzgador, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no ostenta la capacidad procesal , así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
Ahora bien, de los criterios antes asentado se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer poder o mandato valido cumpliendo con las solemnidades incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado para una debida representación conforme a lo estipulado con el articulo 3 y 4 de la Ley de abogado, y en concordancia con el articulo 140 166 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-
En consecuencia de todo lo antes señalado, este Juzgador dado la falta de capacidad de procesal por parte del Abogado Oscar Luis Padra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 100.325, por no poseer poder valido debidamente cumplida las formalidades de ley a favor de las ciudadanas Jessica González y Daniella González, identificadas en autos conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, conforme a los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Como colorario la demanda presentada ante este Juzgado y todo lo actuado en el proceso arroja como consecuencia de su admisión, carece de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento por violación del orden público e inadmisible en derecho la demanda.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, conforme a los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público. TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
|