REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 30 de Junio de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: 0391-2023
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio transportista , titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.687, domiciliado en el Sector 24 de Junio, calle 04, casa s\n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, calle San José, casa S/N, Punta de Mata, estado Monagas, teléfono de contacto 0414-4850664, correo electrónico danilogrimont12@gmail.com, y ARISMARINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.625, domiciliada en la Calle Bella Vista, Sector Centro, Casa S/N, de la Población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas; con número telefónico: 0424-9153840.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FELIX RAMON DIAZ URBINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.603.549; de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 159.600, teléfono 0424-9711771, correo electrónico diazurbin@gmail.com.
MOTIVO: (DIVORCIO MUTUO ACUERDO). Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, asistidos por el abogado FELIX RAMON DIAZ URBINA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad
con lo establecido en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, la cual se recibió por distribución en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha 09-06-2023 y dándole entrada a la solicitud Divorcio en fecha 13-06-2023, bajo el N° 0391-23, la cual se solicitó que se declare la Disolución del Vínculo Conyugal que los une a los ciudadanos: DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio transportista , titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.687, domiciliado en el Sector 24 de Junio, calle 04, casa S\N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, calle San José, casa S/N, Punta de Mata, estado Monagas, teléfono de contacto 0414-4850664, correo electrónico danilogrimont12@gmail.com, y ARISMARINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.625, domiciliada en la Calle Bella Vista, Sector Centro, Casa S/N, de la Población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas; con número telefónico: 0424-9153840. Contrajimos Matrimonio el Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el acta Nº 53, Folios 152 al 153, inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1992, por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio no fijaron residencia ni domicilio conyugal. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de Bienes materiales, por lo tanto no hay partición que liquidar. Que desde esa fecha han manteniendo tal situación de separación de hecho sin que hay ocurrido ningún tipo de contacto y reconciliación al respecto, bajo ninguna circunstancia, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común hasta la fecha, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla el DIVORCIO MUTUO ACUERDO. Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.
El Trece (13) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto de admisión ciudadanos DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, ordenando la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas en esa misma oportunidad.
El lunes (19) de Junio Dos Mil Veintitrés 2023, el ciudadano HENRY GOMEZ, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y en esta misma oportunidad el ciudadano Alguacil consigna Diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio anotada bajo el acta Nº 53, Folios 152 al 153, de fecha Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1992, por dicha oficina registral, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: : DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO, y ARISMARINA FIGUEROA.
Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas.
Dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el Divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el Ocho de Agosto del 2022, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. N°0384-23, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Segunda y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta en el Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014. “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Fue interpuesta por los ciudadanos: DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, donde alegan que desde el Cinco (05) del mes de Octubre del año 1992 y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une; En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, (DIVORCIO MUTUO ACUERDO), fundamentando la misma en lo dispuesto en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los ciudadanos DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, que por mutuo consentimiento presentaron la solicitud de Divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une, pretensión que apuntado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, concluyéndose que ambos cónyuges, las cuales conjugadas con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges; y, siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a éstos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, Contrajimos Matrimonio el Cinco (05) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el acta Nº 53, Folios 152 al 153, inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 1992, por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, de nacionalidad Venezolana, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.309.687 y V-14.353.625, asistidos por FELIX RAMON DIAZ URBINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.603.549; de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 159.600.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANILO ANTONIO GRIMONT CASTILLO y ARISMARINA FIGUEROA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.309.687 y V-14.353.625, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada a los correos electrónicos: theinmortal9110@gmail.com y sarayromero1994@gmail.com,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las Once meridiem, (11:00PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
VC/sd.
Exp.0391-23
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