REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 07 de Junio 2023

213° y 164°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0389-23
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

SOLICITANTES: ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.826.348 y V-8.898.018 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, el primero con correo electrónico alicrespodg@gmail.com y número de teléfono: 0414-3949873 y la segunda con correo electrónico: mpmaribel8@gmail.com y número de teléfono: 0412-6218864.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.304.341, civilmente hábil, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 203.452.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS, asistidos por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dándole entrada a la solicitud Divorcio en fecha 25-05-2023, la cual se recibió por distribución y se admite en fecha 30-05-2023, solicitaron que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, Folios N° 02, del Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de los Libros de Registros de Matrimonios

llevados en el Juzgado del Distrito Zamora, Villa de Cura, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y fijaron su domicilio conyugal, calle 2, casa número 18, Urbanización la Esmeralda, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos dos (02) Hijos, Venezolanos, todos mayores de edad que llevan por nombres MARÍA FERNANDA CRESPO PRIETO, de (31 años de edad), DANIEL ESTEIDAN CRESPO PRIETO, de (29 años de edad), Titulares de la Cédula de Identidad Nros° V.-26.341.768; V.-23.898.493, respectivamente, y no adquirimos ninguna clase de Bienes. Que para el Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, y estando separados hasta la presente fecha por más de Ocho (08) años, razón por la cual decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número N° 0389-23 incoada por los Solicitantes este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Viernes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Octava la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, Copia Certificada, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02, Folios N° 02, del Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Juzgado del Distrito Zamora, Villa de Cura, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los ciudadanos ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS; De igual manera se anexa Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las Partes Nros. V-8.826.348 y V-8.898.018, respectivamente, y la de sus Dos (02) hijos FERNANDA CRESPO PRIETO y DANIEL ESTEIDAN CRESPO PRIETO, Nros. V.-26.341.768 y V.-23.898.493. Anteriormente identificados; Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.


III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 21 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp. 0389-23 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha En fecha Viernes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibe de la Octava del Ministerio Público del estado Monagas la correspondiente Boleta de Notificación, mediante oficio N°. 16-F8-OFC-0185-2023, en el cual se emite opinión FAVORABLE. Por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,


autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS, donde alega que para el Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), decidimos suspender nuestra vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha actual por más de Ocho (08) años, razón por la cual decidimos presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une. Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las Partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio por los ciudadanos, ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS. Contraído el Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el número de Acta de Matrimonio Nº 02, Folios N° 02, anotado en los Libros de Registros de Matrimonios llevados el Juzgado del Distrito Zamora, Villa de Cura, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.


IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS; venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.826.348 y V-8.898.018, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, el primero con correo electrónico: alicrespodg@gmail.com y número de teléfono: 0414-3949873 y la segunda con correo electrónico: mpmaribel8@gmail.com y número de teléfono: 0412-6218864, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.304.341, civilmente hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 203.452.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos ALI DARIO CRESPO GONZALEZ e IRIS MARIBEL PRIETO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo el Nros. V-8.826.348 y V-8.898.018, respectivamente, de fecha el Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el número de Acta de Matrimonio Nº 02, Folios N° 02, anotado en los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Juzgado del Distrito Zamora, Villa de Cura, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Aragua, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico alicrespodg@gmail.com y mpmaribel8@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las Once y media de la mañana, (11:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-




VC/sd
Exp.0389-23