REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000504
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano CECERE SOLETI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.058. Representado en la causa por el abogado SIMON ORLANDO VILLEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.050.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA D-812 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 13, Tomo 117-A, representada por el ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.236. Representada por la Defensora Ad-Litem abogada REYNA MATILDE REY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.691.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2022, por el ciudadano GALITO CASTILLO LUIS HORACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.952, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECERE SOLETI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.058, asistido por el abogado SIMON ORLANDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.050, pretendiendo la prescripción extintiva de hipoteca constituida sobre un (01) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 23, ubicado en el piso seis del edificio Residencias Julieta, situado en la Urbanización La Urbina, en la intersección de las calles 13 y 14 de la precitada urbanización, parcela Nº D8-12, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 literas “A” , 1908 y 1977 del Código Civil venezolano vigente, alegando, en síntesis:
1.- Que en fecha 25 de abril de 1978, su representado CECERE SOLETI NATALE, adquirió mediante documento de compraventa, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero, un (01) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 23, ubicado en el piso seis (6) del edificio “Residencias Julieta”, situado en la Urbanización La Urbina, en la intersección de las calles 13 y 14 de la precitada Urbanización, parcela Nº D8-12, jurisdicción del Municipio Petare del estado Miranda.
2.- Que el inmueble cuenta con una superficie aproximada de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (134,35 Mts2), el resto de características y linderos se encuentran reproducidos en el documento de compraventa del mencionado inmueble, al cual le fue asignado el numero de catastro 513-07-31 según consta de cedula catastral Nº 208867, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/03/2022.
3.- Que el prenombrado inmueble tiene un valor referencial según la mencionada Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, de DOSCIENTOS TRECE COMA CINCUENTA Y TRES PETROS (Ptr.213,53).
4.- Que los linderos del inmueble, según consta en el respectivo documento de propiedad son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Foso del Ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nº 24.
5.- Que la Constructora D8-12 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 13, Tomo 117-A, representada para ese momento por el ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.236 en su carácter de Administrador de la prenombrada Sociedad Mercantil, concedió préstamo, consistente en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares de la época (Bs. 60.000,00) en moneda de curso legal para la fecha 25 de abril de 1978, a favor de CECERE SOLETI NATALE, pagaderos en tres cuotas anuales, cada una de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.24.980,90), las cuales se cancelarían en fecha: 1) 25 de abril de 1979, 2) 25 de de abril de 1980 y 3) 25 de abril de 1971.
6.- Que para garantizar el cumplimiento del préstamo mencionado, se constituyo sobre el inmueble suficientemente identificado, una hipoteca legas de segundo grado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, anotada bajo el Nº 297, Folio 719 del Cuaderno de Comprobantes y Registrada bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 25 de abril de 1978, garantizando de esta manera el cumplimiento de la obligación contraída y el pago de la suma recibida en préstamo; es así como constituyeron en el mismo documento de compra venta del inmueble descrito, la mencionada hipoteca especial, convencional y de segundo grado a favor de Constructora D8-12 C.A., esta obligación fue afianzada a través de tres (03) letras de cambio, donde consta la obligación del Sr. CECERE SOLETI NATALE de cancelar dicho préstamo. De igual forma a nivel de la documentación consignada se evidencia que desde el punto de vista registra, la Hipoteca de Segundo Grado no ha sido liberada.
7.- Que el monto del gravamen hipotecario constituido en favor de la Construcción D8-12 C.A., fue pagado en su momento tal y como se evidencia en las tres (03) letras de cambio, debidamente con la nota de cancelación en el reverso de las mismas, y que encontrándose en poder del deudor, se reputa que ciertamente estaría satisfecha la obligación señalada en el referido instrumento, siendo que la prenombrada Constructora o su representante, hayan otorgado, con las formalidades correspondientes, el respectivo documento liberatorio del gravamen hipotecario propio del pago de la obligación, a fin de que surta efecto entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral.
8.- Que solicita sea declara la extinción de la hipoteca por prescripción constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, anotado bajo el Nº 297, Folio 719 del Cuaderno de Comprobantes y Registrada bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 25 de abril de 1978.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2022, por el ciudadano GALITO CASTILLO LUIS HORACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.952, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECERE SOLETI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.058, asistido por el abogado SIMON ORLANDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.050, pretendiendo la prescripción extintiva de hipoteca constituida sobre un (01) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 23, ubicado en el piso seis del edificio Residencias Julieta, situado en la Urbanización La Urbina, en la intersección de las calles 13 y 14 de la precitada urbanización, parcela Nº D8-12, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 literas “A” , 1908 y 1977 del Código Civil venezolano vigente
En fecha 27 de octubre de 2022, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D8-12 C.A., en la persona de su representante ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordeno librar compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D8-12 C.A., en la persona de su representante ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual dejo constancia de haberse trasladado los días 05/11/2022 y 06/11/2022, a la dirección indicada en el libelo de la demandada, y en ambas ocasiones no recibió respuesta de persona alguna.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los carteles de citación publicados en el diario ultimas noticias, y posteriormente agregados al expediente mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse fijado el respetivo cartel de emplazamiento, librado en nombre de la parte demandada, como último requisito establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, se designo como defensora ad litem a la abogada REYNA MATIRLDE REY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.691, ordenándose librarse boleta de notificación a la referida profesional del Derecho, practicando dicha notificación el ciudadano JESUS YANEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 08 de marzo de 2023.
En fecha 08 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día viernes 10 de marzo de 2023, a las 8:30 a.m el acto de juramentación de la referida defensora judicial. Celebrándose dicho acto en fecha 10 de marzo de 2023, a la hora indicada, donde la juramentada juro cumplir fielmente con las funciones que le han sido asignada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, se libro compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. Practicándose dicha citación en fecha 26 de mayo de 2023, por el ciudadano JESUS YANEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar la respectiva contestación a la demandada.
En fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de junio de 2023.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
-IV-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
En fecha 01 de junio de 2023, la defensora judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CONSTRUCTORA D-812 C.A, presento escrito de contestación de la demanda argumentando:
1.- Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado en contra de su representada.
2.- Que por los razonamientos expuestos solicita sea declara sin lugar la demanda que por prescripción extintiva de hipoteca sigue el ciudadano GALITO CASTILLO LUIS HORACIO apoderado judicial del ciudadano CECERE SOLETI NATALE, en contra de su representada.
-V-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1. Cursante a los folios siete (07) al veinte (20) Copia Simple de Poder otorgado al ciudadano GALITO CASTILLO LUIS HORACIO, otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nápoles, quedando autenticado y Registrado en esa sede Consular, bajo el Nº 18, Folios 33 y 34, Protocolo Único, Tomo I, en fecha 06 de abril de 2022. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Cursante a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) Copia Simple del documento de venta a favor del ciudadano CECERE SOLETI NATALE, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Cursante al folio veintiséis (26) Copia Simple de la cedula catastral Nº 208867 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/03/2022. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Cursante al folio veintisiete (27) Letra de Cambio fechada el 25 de abril de 1978, por Bs. 24.980,90 a ser pagada el 25 de abril de 1979. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Cursante al folio veintiocho (28) Letra de Cambio fechada 25 de abril de 1978, por Bs. 24.980,90 a ser pagada el 25 de abril de 1980. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Cursante al folio veintinueve (29) Letra de Cambio fechada el 25 de abril de 1978, por Bs. 24.980,90 a ser pagada el 25 de abril de 1987. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1. Cursante al folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) Copia Simple de acta constitutiva de la Compañía CONSTRUCTORA D8-12 C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Dicha instrumental visto que no fue impugnada por la parte contraria es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora ha sostenido en su libelo de demanda que su representado adquirieron de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D8-12 C.A., un inmueble consistente en una (01) vivienda, distinguida con el Nº 23, ubicado en el piso seis del edificio Residencias Julieta, situado en la Urbanización La Urbina, en la intersección de las calles 13 y 14 de la precitada urbanización, parcela Nº D8-12, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Foso del Ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nº 24. La adquisición del inmueble en cuestión consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero.
Señala la referida representación judicial que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano CECERE SOLETI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.058, según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Folio 33 Vto, Tomo 20, Protocolo Primero, en dicho documento se estableció como precio de venta la cantidad de Bs. 430.500,00, y se constituyo un gravamen hipotecario de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D8-12 C.A, hasta por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), pagaderos en tres (03) cuotas anuales, a través de tres (03) Letras de cambio de Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.980,90). Dichas sumas según lo manifestado por el deudor se encuentran pagadas y la referida hipoteca se encuentra ya prescrita por el transcurso del tiempo. Sin embargo, no ha sido liberada hasta la fecha por parte de la acreedora hipotecaria, es por lo que solicita a este Tribunal se declare la extinción de dicha hipoteca, de conformidad con los articulo 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En primer lugar, este Juzgado observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, no impugno, tacho o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demándate junto con el libelo de la demandada. Asimismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas, ambas parte hicieron uso de su derecho y ratificaron las documentales traídas junto al libelo de la demanda.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
El articulo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatorio en todo el proceso judicial, entendiendo por carga probatorio, el imperativo en el propio interés , en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal planteada en los autos, que se circunscribe fundamentalmente a solicitar a este Órgano Jurisdiccional un pronunciamiento relativo a determinar si operó la prescripción de la garantía hipotecaria constituida por el accionante a favor del demandado, ello en virtud del transcurso de veinte (20) años contados a partir del vencimiento de la obligación de pago de la parte actora.
Para comenzar el análisis correspondiente, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza asi:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción competa de su interés mediante una acción diferente”
La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado como la acción mero declarativa, el accionante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede este interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, a cerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Ahora bien, es preciso determinar en este fallo que debe entenderse, desde el punto de vista técnico procesal por interés.
En este sentido, la doctrina procesal mas autorizada ha señalado que, se entiende por interés toda necesidad humana según la cual un individuo tiene deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando las consecuencias de un satisfacción o insatisfacción se manifiesta y se expresaran en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera jurídica del solicitante, en incluso en la esfera jurídica de la persona a quien se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Analizando ahora el caso especifico, quien sentencia considera que el interés de la parte actora se ciñe a que se declare la prescripción extintiva de la obligación, y consecuencialmente la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la litis.
En este sentido dispone el artículo 1.908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Analizando este sentenciador el artículo anterior, resulta claro determinar que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; o en el caso de que el inmueble hipotecado estuviere en manos o posesión de un tercero, la hipoteca prescribirá por el transcurso de veinte años.
Señala también el artículo 1.952 del Código Civil lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Igualmente establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”
Los artículos anteriormente transcritos establece, en primer lugar, que por virtud del transcurso del tiempo establecido en la Ley puede una persona adquirir un derecho o libertarse de una obligación, la primera institución se conoce como prescripción adquisitiva y la segunda como prescripción extintiva.
Ahora bien, en el caso de autos observa este sentenciador que la parte actora constituyo hipoteca de segundo grado la cual fue registrada en fecha 25 de abril de 1978; según se evidencia de documento de propiedad del bien objeto de la litis y en este sentido, se evidencia de las actas del proceso que desde la referida data hasta el día de hoy han trascurrido más de 20 años.
Igualmente, se desprende de las actas del proceso que, el demandado no realizo durante el tiempo antes señalado actividad alguna tendiente a ejecutar el crédito hipotecario que tenia constituido a su favor, por ende, la inercia de la parte demandada en este sentido hace pensar a quien decide, que efectivamente el demandado no tuvo interés en liberar la hipoteca ya cancelada que tenia constituida a su favor, por ello quien decide considera que, en el caso concreto se han materializado los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de la prescripción extintica y así se decide.-
Entonces, encontrándose llenos los extremos de procedencia de la prescripción extintiva, este Juzgador debe necesariamente declararla como en efecto la declara, y por consiguiente extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado existente a favor del demandado y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto este sentenciados considera en el presente caso se ha producido la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado. Así se establece.
-VII-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, siguen el ciudadano GALITO CASTILLO LUIS HORACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.952, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECERE SOLETI NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.977.058, asistido por el abogado SIMON ORLANDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.050, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA D-812 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1975, bajo el Nº 13, Tomo 117-A, representada por el ciudadano SALVATORE TUOZZOLO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.236.
-SEGUNDO: Se declara materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demándate, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre un inmueble consistente en una vivienda, distinguido con el Nº 23, ubicado en el piso seis del edificio Residencias Julieta, situado en la Urbanización La Urbina, en la intersección de las calles 13 y 14 de la precitada urbanización, parcela Nº D8-12, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Cuatro con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (134,35 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Foso del Ascensor y pasillo de circulación; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Con apartamento Nº 24. Le corresponde un porcentaje de Condominio de Tres con Quinientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Veintinueve Millonésimas por ciento (3,571429 %) tal y como consta del documento de condominio.
-TERCERO: En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sirva de titulo liberatorio del gravamen hipotecario, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el articulo 274 el Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163
º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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