REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003381
SOLICITANTE: ALDO JOSE VANONI DARQUEA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 090598669-1
APODERADO JUDICIAL CARMELO ALEJANDRO SALOM VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.594
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida la presente solicitud de Rectificación de Acta proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALDO JOSE VANONI DARQUEA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 090598669-1 representado por el abogado CARMELO ALEJANDRO SALOM VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.594, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de bautismo emitida por el Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas, proveniente del año 1894, inscrita en el libro XX de bautismos de 1892-1895, de la Iglesia Nuestra Señora de la Candelaria de Caracas, Folio N° 128 vto, perteneciente al ciudadano BACILIO CARLOS VANONI FIGUEROA, por cuanto la misma adolece de un error al asentar el nombre de su padre como JOSE VANONI, siendo lo correcto “ GIUSEPPE GIOVANNI VANONI PELLINI”, este tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:

Acompaña el solicitante de la presente Rectificación, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Acta de bautismo emitida por el Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas, proveniente del año 1894, inscrita en el libro XX de bautismos de 1892-1895, de la Iglesia Nuestra Señora de la Candelaria de Caracas, Folio N° 128 vto, perteneciente al ciudadano BACILIO CARLOS VANONI FIGUEROA, el Tribunal le otorga al anterior documento el valor que de él emana, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.

Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.

En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:

“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del Acta de bautismo acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN del Acta de bautismo emitida por el Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas, proveniente del año 1894, inscrita en el libro XX de bautismos de 1892-1895, de la Iglesia Nuestra Señora de la Candelaria de Caracas, Folio N° 128 vto, solicitada por el ciudadano ALDO JOSE VANONI DARQUEA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 090598669-1 perteneciente al ciudadano BACILIO CARLOS VANONI FIGUEROA, por cuanto la misma adolece de un error al asentar el nombre de su padre como JOSE VANONI, siendo lo correcto “ GIUSEPPE GIOVANNI VANONI PELLINI”, y en tal sentido ordena que se rectifique el acta anteriormente identificada, como real y legalmente corresponde.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Archivo Histórico Arquidiocesano de Caracas anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 2 días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI

EL SECRETARIO

JHON RENGIFO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

JHON RENGIFO