República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de junio de 2023
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-S-2018-000770
Asunto : DP01-R-2022-000084

Imputado: Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, identificados con las cédulas números V.25.538.837 y V.18.608.244, respectivamente.-
Defensora privada: Abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 139.844.-

Víctima: A.M.C.G (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Ministerio Público: Abogada Vanessa Rosalía Vitale Poleo, Fiscal auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda (22ª) encargada de la Fiscalia Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº _____-2023.-
Decisión Juris Nº (sin sistema).-

I. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, inscrita ante el Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 139.844, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, ambos identificado ut supra (inmediatamente arriba), en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-000770.-

En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibe mediante oficio Nº 1J-3439-2022 de esta misma fecha procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signada con el Nº DP01-S-2018-000770, constante de DOS (02) Piezas, la pieza I con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles y la pieza II con veinte (20) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 17 de noviembre de 2022 con la nomenclatura DP01-R-2022-000084 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2018-000770 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por insaculación manual le corresponde la ponencia a el Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria solicitar la causa principal signada con la número DP01-S-2018-000770, nomenclatura propia del tribunal de origen; a fin de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó el día primero (1º) de diciembre de 2022 a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

Fijada como fue la Audiencia Oral de Apelación en fecha 01-12-2022, se difiere la misma por no materializarse traslado de los acusados desde el centro de reclusión, siendo infructuosa la celebración del acto oral y privado durante dieciocho (18) audiencias por el mismo motivo, en consecuencia, se fijó para el día jueves 15 de junio de 2023, a las 10:00am, la celebración de la audiencia privada de apelación, librándose las respectivas boletas de notificación.

El día jueves 15 de junio de 2023, verificado el traslado de los acusados Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, desde los centros de reclusión, se constata que la abogado Katty Josefina Heredia Sánchez, defensa privada de los justiciables, no comparece a la sala de audiencias, por lo que con el fin de garantizar el debido proceso se declara desierta la defensa y se solicita designación de un defensor público a los acusados Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, mediante oficio N° 0121- 2023 de esta misma fecha y se procede a celebrar el acto oral conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa, estando presentes la abogada Sachenka Lugo en su carácter de fiscal auxiliar décima sexta (16ª) del Ministerio Público, el abogado Ralvin key, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, designado como Defensor Publico de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, previo traslado del Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocoròn, estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación la Victoria; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los abogados Jane Jhovimar Barrios Gómez y Yerlfrey Rafael Vizcaya Morales, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adriana Roselis Gómez y del ciudadano Freddy Gustavo Carrasco Palomares, en su carácter de representante legal de la víctima aún cuando se encontraba debidamente notificado de dicho acto. En virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, y designado el abogado Ralvin key como defensor publico de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se les pregunta a los ciudadanos supra mencionados si desean ser asistidos por el mencionado defensor publico y estos expresaron que no tenían ningún inconveniente, y una vez oídas las partes, esta Corte vista la complejidad del asunto, se reservo el lapso legal correspondiente para publicar la sentencia.-

II. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 09 de noviembre de 2022, la Abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, inscrita ante el Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 139.844, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, ambos identificado ut supra (inmediatamente arriba), interpone Recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-000770, en los siguientes términos:

“…Yo, KATTY JOSEFINA HEREDIA SANCHEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.844, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos HÉCTOR JULIO CÓRRELES Y ADRIANA ROSELIS GÓMEZ, plenamente identificados en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 111, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formalmente ocurro para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, que "PRIMERO:... CONDENA al ciudadano HECTOR JULIO CORRELES, venezolano, natural de Colombia, nacido el 30-01-76, de 46 años de edad, estado civil sollero, profesión u oficio, electricista, residenciando en Sector La Chapa, calle Coromoto, casa N°11, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.837, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN SEGUNDO: CONDENA: a la ciudadana ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ, Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacida el 29-06-1989, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar residenciando en: Sector La Chapa, calle Coromoto, casa N°11, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N V 18.608.244, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la

Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN…” Publicación de la sentencia definitiva de la cual fui debidamente notificada el día viernes 04 de noviembre de 2022.

La presente APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada en contra de mis defendidos, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:

Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:

PRIMER MOTIVO: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

I
Según se lee en el Capitulo V, de la sentencia impugnada, titulado: "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en el fallo judicial se dictamino:

“Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, seguido en contra de los ciudadanos HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS GOMEZ se considera que efectivamente quedó demostrado que en fechas indeterminadas, cuando la niña AMCG, de 05 años de edad para el momento de los hechos es violentada sexualmente por el acusado HECTOR JULIO CORRALES, este usando sus dedos para penetrar su vagina, hecho este que se escenificó en el seno hogar materno de la victima, narrando la misma que a pesar de pedirle ayuda a su madre, no (sic) nombre ADRIANA ROSELIS GOMEZ informándole de la situación que estaba pasando, esta no tomó acción alguna para detener los abusos sexuales sufridos por la niña".
(Folio 194, del fallo recurrido) (Subrayado y negrillas míos).

Sin embargo, en la misma decisión impugnada está transcrita la declaración en juicio de la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO a los folios 160 y 161 y vuelta transcribir a los folios 179 al 181, todos del fallo judicial recurrido en apelación, en donde se lee que la niña dice en el debate probatorio, al ser interrogada por la Fiscal: "¿Quién te ha hecho algo que te ah (Sic) dolido? R: El hijo de mi papa, mi hermanastro, a nosotros nos dejaban solos y el abuso de mi. P. ¿Cómo se llama? R Alejandro... ¿Qué entiendes por abuso? R. el me tocó mis parte intimas. Y al ser interrogada por el juez, expuso: ¿P por qué mentiste en esa oportunidad de que Julio lo Toco tus partes intimas? R. No, eso no pasó... P por que ahora dices que eso no pasó? R: ahora digo que eso no pasó porque es mentira P ¿por qué es mentira? R porque eso no paso."

Incluso, se lee en el texto de la sentencia que motivado a que la niña en el debate probatorio es categórica al decir que el ciudadano HÉCTOR JULIO CORRALES no la tocó- el Tribunal ordenó la evaluación de la niña ARIANA MILAGROS CARRASCO GÓMEZ con el área de psicología del equipo multidisciplinario, adscrito a los Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua (Folio: 161, de la decisión). Informe psicológico que fue realizado por la psicólogo ARIANNI ALBARRAN y que fue promovido como nueva prueba por la fiscalia y admitido por el Tribunal, según se lee al folio 166 de la sentencia recurrida Leyéndose también en el texto de la sentencia que la Psicólogo ARIANNI ALBARRAN, expuso en el debate probatorio el verbatum de la niña en la evaluación psicológica, que dice: mi padrastro Julio no me hizo nada, yo lo inventé, tengo un hermanastro que abuso de mi hijo de la pareja de mi padre biológico, se llama Alejandro, esto pasó mucho antes de que mi madre y mi padrastro estuvieran detenidos Y al ser interrogada la psicólogo por el Fiscal 16 del Ministerio Público: “P: esta evaluación tiene la finalidad de poder describir el testimonio si es coherente? R si se puede confirmar si hay coherencia…”. Igualmente, en el dispositivo del fallo se lee que la fiscalia pidió que sea incorporado el INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el Dr. JOEL ALFON LEON realizado en fecha 28.04.2022 a la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO, lo cual se lee en la sentencia fue acordado por el Tribunal.

Leyéndose también en el texto de la sentencia que el Psiquiatra en el debate probatorio dice que la niña le expuso. "la niña informa que fue abusada por el hermanastro…, su conciencia esta lucida, su atención voluntaria espontánea normal, bien orientada en cuanto a persona tiempo y espacio… no muestra signos de ansiedad o depresión…” (Folio 170 de la sentencia recurrida). 'a preguntas de la defensa privada, ABG KATIA HEREDIA, expone P. Según lo que usted nos está relatando que se desprende de este informe psiquiátrico, usted puede sugerir en este en este momento que lo dicho por la victima es lo que realmente sucedió R: Si…” (Folio 171 de la decisión).

De modo tal, ciudadanos Magistrados, existe contradicción evidente en el fallo recurrido cuando por un lado se indica en el folio 194 de la sentencia que quedó demostrado con la declaración de la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO que el ciudadano HECTOR JULIO CORRALES usó sus dedos para penetrar su vagina y que supuestamente la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO narro que a pesar de pedirle ayuda a su madre de nombre ADRIANA ROSELIS GOMEZ informándole de la situación que estaba pasando esta no tomó acción alguna para detener los abusos sexuales sufridos, y por otro lado en la misma sentencia esta transcrita la declaración en el debate probatorio de la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO, en la que se lee que la niña no dice que el ciudadano HÉCTOR JULIO CORRALES le haya hecho algo, menos aun que le haya pedido ayuda a la mamá y ésta no tomó ninguna acción para detener los abusos Además, en el mismo fallo judicial recurrido están transcritas las declaraciones de quienes realizaron los informes psiquiátricos y psicológicos ordenados practicar durante el desarrollo del debate probatorio como nueva prueba, en cuyos verbalum de la niña, plasmados en el texto de la sentencia, se observa que la misma manifestó a la Psicólogo del equipo multidisciplinario ARIANNI ALBARRAN y al psiquiatra Dr. JOEL ALFON LEON, que el que abusó de ella fue un hermanastro al que identifica con el nombre de Alejandro. Todo lo cual es una contradicción evidente en el dispositivo del fallo y así pido se declare.

II

También incurre en contradicción el fallo recurrido en apelación cuando al folio 181 de la sentencia, al valorar la declaración de la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO realizada en el debate probatorio, dictamina la sentencia:

"Este medio probatorio se valora por medio del articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la presente declaración testimonial, la Niña A.M.G.C, confirma ante este Tribunal que la misma fue objeto de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN por cuanto la misma presentó dentro de su verbatum una gran cantidad de inconsistencia ya que menciona al principio de su verbatum que la misma fue victima de de maltrato por parte de su papá y su madrastra y fue abusada por su hermanastro de nombre Alejandro quien la tocó en sus partes intimas, pero que estos maltratos y abuso sexual sucedieron cuando tenia 6 años, posterior a la denuncia realizada en contra de su padrastro el ciudadano HECTOR JULIO CORRALES y su madre ADRIANA ROSELIS GOMEZ por los hechos controversia del presente debate."
(Subrayado mió).

Sin embargo, en la misma sentencia, al folio 182 de la decisión, se transcribe la declaración de la Psicólogo del equipo multidisciplinario ARIANNI ALBARRAN, que expone que en el verbatum la niña dice:

“mi padrastro Julio no me hizo nada, yo lo inventé, tengo un hermanastro que abusó de mi hijo de la pareja de mi padre biológico, se llama Alejandro, esto pasó mucho antes de que mi madre y mi padrastro estuvieran detenidos…” (Subrayado mió).

En este contexto, es evidentemente la contradicción en la parte motiva del fallo impugnado cuando por un lado en el folio 181 se dice que el hermanastro de nombre

Alejandro la tocó en sus partes intimas, pero que estos maltratos y abuso sexual sucedieron posterior a la denuncia realizada en contra de su padrastro, el ciudadano HÉCTOR JULIO CORRALES y su madre ADRIANA ROSELIS GOMEZ por los hechos controversia en debate, y por otro lado en el folio siguiente se indique que la niña dijo en su verbatum que eso paso mucho antes de que mi madre y mi padrastro estuvieran detenidos…” lo cual es una evidente contradicción en la sentencia impugnada, y así pido se declare

De la Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación versa sobre la contradicción en el fallo apelado, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem.

SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

Según se lee en el Capitulo V. de la sentencia impugnada, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en el fallo judicial se dictaminó:

"En este orden de ideas, se observa que las pruebas reinas para la demostración del delito de abuso sexual a niña con penetración, lo constituyen las experticias médico forense ginecológicas, ano rectal y psicológicas, que fueron practicadas, explicadas y ampliadas por la deposición de los expertos forenses durante el debate judicial, así la licenciada YENNY ARRIAGA, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, practicado a la victima… dicha experticia se adminicula a la declaración rendida por el médico forense ANDRES MICHELENA, quien se presentó en sustitución del ciudadano Dr. Carlos Suárez… Razón por la que este juzgador considera probada la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a condenar a los ciudadanos acusados HÉCTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIN GÓMEZ…”
(Folio: 194 de la decisión apelada). (Subrayado mió)

Sin embargo, la parte de la sentencia, supra trascrita, carece de lógica y discurre sin acierto al considerar que es una "prueba reina en contra de los ciudadanos HÉCTOR JULIO CORRALES y ADRIANA ROSELIN GOMEZ la declaración rendida por el médico forense ANDRES MICHELENA, quien se presentó en sustitución del ciudadano Dr. Carlos Suárez y el testimonios de la licenciada YENNY ARRIAGA, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Público del Estado Aragua, pues la declaración del médico forense sólo certifica la lesión genital, no así quien la causó, y el testimonio de la licenciada YENNY ARRIAGA no fue corroborado por la Psicólogo del equipo multidisciplinario ARIANNI ALBARRAN, quien expone que en el verbatum la niña dice: "mi padrastro Julio no me hizo nada, yo lo inventé, tengo un hermanastro que abuso de mi hijo de la pareja de mi padre biológico, se llama Alejandro, esto pasó mucho antes de que mi madre y mi padrastro estuvieran detenidos..." (Folio 182 de la sentencia impugnada), Así como tampoco el testimonios de la licenciada YENNY ARRIAGA es corroborado por el psiquiatra Dr. JOEL ALFON LEON quien indica: la niña informa que fue abusada por el hermanastro.... su conciencia está lucida, su atención voluntaria espontánea normal, bien orientada en cuanto a persona tiempo y espacio no muestra signos de ansiedad o depresión (Folio 170 de la sentencia recurrida). "a preguntas de la defensa privada, ABG KATIA HEREDIA, P. Según lo que usted nos está relatando que se desprende de este informe psiquiátrico, usted puede sugerir en este momento que lo dicho por la victima es lo que realmente sucedió. R. Si (Folio 171 de la decisión). Testimonio de la psicólogo YENNY ARRIAGA que ni siquiera se corrobora con la declaración de la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO. Además, según se lee en la sentencia recurrida, dicha psicólogo YENNY ARRIAGA al momento de ser preguntada por la defensora KATTY JOSEFINA HEREDIA SANCHEZ sobre que significa que en la parte de abajo del informe se diga que es ilustrativo, respondió: "R, Eso se lo colocan de Caracas en conapro, anterior no éramos expertos cero con la escasez de los mismos entonces se nos promueve en los tribunales, soy experta porque los estudios ya nos autorizan…" (Folio: 178, de la sentencia recurrida) (Subrayado mió), lo que pudiera entenderse que es experta por accidente. A lo que hay que sumar que la licenciada YENNY ARRIAGA no está calificada por el articulo 34 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente como forense especialmente calificado para atender a los niños, niñas y adolescente, ni siquiera está adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), ni fue designada y juramentada como experto por un Tribual para que realizara la experticia psicológica a la niña ARIANNI MILAGRO CARRASCO. Por lo que evidentemente concluir el fallo judicial que constituye "prueba reina en contra de los ciudadanos HÉCTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIN GÓMEZ la declaración de la psicólogo YENNY ARRIAGA y la del médico forense ANDRÉS MICHELENA es una evidente ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo judicial, y así pido se declare.

De la Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación versa sobre la contradicción en el fallo apelado, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem…”

III. Alegatos de la representación fiscal.-

En fecha 15 de noviembre de 2022, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe oficio No.05-F16-2189-2022 con escrito de contestación por parte de la Abg. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Auxilia: Vigésima Segunda Encargada de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el Nº DP01- S-2018000770, actuando apegado con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el articulo 441 Ejusdem, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada KATTY JOSEFINA HEREDIA SANCHEZ, INPRE 139.844, en su carácter de abogado defensor de los imputados: HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS

En fecha 28-07-2022 en la sede del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia a la Mujer, estando presentes todas las partes que involucran la presenta Causa la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Elmis Rosmary Viera Lara el Juez Dr. FREDY MEJIAS QUINTERO, la defensa Técnica KATTY JOSEFINA HEREDIA SANCHEZ, reunidos todos se llegó a las conclusiones del Juicio Oral y Privado, donde esta representación Fiscal llevo sus alegatos sostenidos en los medios de prueba ofertados en la acusación fiscal y por las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y demás medios de prueba donde esta Representación Fiscal demostró la culpabilidad de los ciudadanos HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS, así mismo, se escuchó los alegatos de la defensa técnica sostenido en su discurso sobre la presunción de inocencia de su patrocinado.

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO I DE ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA

Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal Primero de Juicio, quien de manera objetiva y coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de los imputados, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios rectores los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, "LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA; La Sana Critica o “Critica Racional”, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata que el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué ambó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas:
A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio.
B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente caso, hubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilitó entender la decantación del tribunal fallador.
C) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva
consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser
completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
D) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
E) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
E.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
E 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado único de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es imperioso la declaratoria de sin lugar la presente apelación. En relación a ello realizamos la debida contestación, por ello debemos afirmar que el tribunal a quo plasmó cabalmente la certeza de culpabilidad de los ciudadanos HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS, Igualmente, patento sin equivoco alguno el establecimiento de los hechos, y, finalmente, comprobó con justeza la real participación del ciudadano antes mencionado, todo ello conforme lo establecen sendas sentencias de la Sala de casación Penal, que establecen Revisada la sentencia recurrida, así como de la totalidad de las actas del debate, quien aquí expone no aprecian que se haya vulnerado ningún derecho, garantía o principio que informe el juicio penal ni mucho menos que exista una contradicción e ilogicidad manifiesta. Por tal razón, enfatizo que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por in motivación, lo cual se desprende claramente del fallo impugnado que hubo la correcta motivación conforme lo antes precisado. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados. “…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan la condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… (Sentencia Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores). “…Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas (Sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” Pues, como ha quedado explayado supra, el tribunal a quo si hizo la debida decantación en cuanto a la participación de los acusados, a su clara autoría. En suma, de la lectura de la sentencia recurrida, el tribunal fallador plasmó con claridad, la adecuación de la tipicidad, el despliegue fáctico del justiciable en la comisión de los delitos sub iudice, ora, su atribuilidad. De tal manera, que denotamos que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no. En
consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KATTY JOSEFINA HEREDIA SANCHEZ, INPRE 139.844, en su carácter de abogado defensor de los acusados HECTOR JULIO CORRALES Y ADRIANA ROSELIS, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Tribunal4 Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en materia de Violencia Contra La Mujer, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”

IV. De la decisión recurrida.-

En fecha 09 de septiembre de 2022, se publica sentencia condenatoria a los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, ambos identificado ut supra (inmediatamente arriba), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-000770, en los términos siguientes:


“ … El ciudadano HECTOR JULIO CORRALES, deberá cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente; asimismo la ciudadana ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ deberá cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña A.M.C.G., de 05 años de edad para el momento de los hechos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad de los acusados de auto, en el delito atribuido antes mencionado, cuyo delito dispone una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.-

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de anteriormente computado en perjuicio de la niña A.M.C.G., de 05 años de edad para el momento de los hechos; (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes). Así también se le acuerda la Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la Medida Privativa de libertad a los acusados de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De Conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico procesal Pena, CONDENA al ciudadano HECTOR JULIO CORRALES, Venezolano, natural de Colombia, nacido el 30-01-1976, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio: Electricista, residenciando en: Sector la Chapa, calle Coromoto, casa Nº 11, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.538.837, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: De Conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico procesal Pena, CONDENA a la Ciudadana ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ, Venezolana, natural de la victoria. Estado Aragua, nacida el 29-06-1989, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciando en: Sector la Chapa, calle Coromoto, casa Nº 11, La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.608.244, por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y 219 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos HECTOR JULIO CORRALES y ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal que pesa sobre los ciudadano HECTOR JULIO CORRALES y ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ, así mismo se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ratificadas en la audiencia preliminar, sobre los condenados, consistentes en, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente se impone la medida innominada de protección y seguridad a favor de la victima, contenida en el artículo 106 numeral 13 ejusdem, por lo que los acusados tienen prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la fase de ejecución de este circuito….”

v.-DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad, celebrada la Audiencia Oral y Privada en la presente causa, en fecha 15 de junio de 2023 y encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves quince (15) de junio e 2023, siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000084 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 139.844, en su carácter de defensora privada del ciudadano Héctor Julio Corrales. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la abogada Sachenka Lugo en su carácter de fiscal auxiliar décima sexta (16ª) del Ministerio Público, , el abogado Ralvin key, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, Martínez y los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, en su carácter de imputados (previo traslado del centro penitenciario con sede en Tocoròn, estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación la Victoria, respectivamente); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la abogada Katty Josefina Heredia Sánchez en su carácter de defensora privada del ciudadano Héctor Julio Corrales, de los abogados Jane Jhovimar Barrios Gómez y Yerlfrey Rafael Vizcaya Morales, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Adriana Roselis Gómez y del ciudadano Freddy Gustavo Carrasco Palomares , en su carácter de representante legal de la víctima aún cuando se encontraba debidamente notificado de dicho acto. En virtud de la incomparecencia de la defensa técnica, se designa al abogado Ralvin key como defensor publico de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez todo esto a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se les pregunta a los ciudadanos supra mencionados si desean ser asistidos por el mencionado defensor publico y estos expresaron que no tenían ningún inconveniente. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogado Ralvin key, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 09 de noviembre del año 2022, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, y solicito se reponga la causa a la fase de juicio para que este sea realizado con un juez distinto que valore todos y cada unos de los elementos de prueba que constan en el expediente por lo que no encuentra esta defensa que la condena sea de 17 años y como lo indica la prueba psicológica y psiquiátrica cuando la misma implica que todo fue mentira que fue un hermanastro que había abusado de ella, también basándose en la declaración del padre biológico que el estuvo tres días con el y 1 día con la madrastra, por lo que ratifico el escrito presentado en su momento, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Adriana Roselis Gómez Martínez, identificada con la cedula número V.18.608.244, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar, quien expone: Antes que todo el padre dijo al juez Freddy Mejia que el representante legal de la niña era mi mamá ella tiene 5 años con la niña con la niña después que fue maltratada por la madrastra, el mismo cedió la custodia a mi mama, otra cosa que yo se la entregue el 09 de febrero en la urbanización privada el recreo en la casa de un amigo de el Antonio, y fuimos denunciados el 19, nunca me notifico nada, ni me llamo nada ni para decirme lo que había pasado, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Héctor Julio Corrales, identificado con la cedula número V.25.538.837, de 58 años de edad, de profesión u oficio electricista, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: Bueno que yo veo que por ejemplo en la audiencia de la niña nunca hicieron nada a esa broma y no saben el daño tan grande yo tengo un poco de hijos, yo nunca he sido balandro, y estos niños ahora sin padre imagínate, las hijas bueno están fuera del país entonces bueno han pasado 5 años y nosotros presos, todo lo que tenia se despareció y entonces bueno a ver que como nos pueden ayudar en realidad es injusto todo el tiempo preso y de a gratis, bueno de alguna manera busco la forma de hacerme poner preso por una vaina tan grave una yo repugnó a la gente que comete esos delitos, entonces nada que ver nojombre mis hijos me dicen papi no tengo guante, zapatos ni cholas y yo allá metido, imagínate termino volviéndome loco, esta bien así, es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Sachenka Lugo, en su carácter de fiscal Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 15 de noviembre del año 2022 de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Héctor Julio Corrales y Adriana Roselis Gómez Martínez, de acuerdo a su atribución establecida en los artículos 685 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 Código Orgánico Procesal Penal y 441 ejusdem solicita a esta corte de acuerdo a los manifestado por los recurrentes quedo demostrado durante la etapa del juicio donde fueron evacuados los elementos de convicción en contra de ellos ciudadanos presentes en sala en donde un juez valoro las pruebas de acuerdo a su sana crítica y así donde dio la condenatoria de ellos mismos, solicita que sea confirmada la decisión que dio a lugar el tribunal primero de juicio de esta materia especial, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Yelitza coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: buenas tardes, ¿ciudadana Adriana esta niña su hija biológica no? R: si. P: ¿el ciudadano Héctor es su padrastro cuanto tiempo tenían juntos y tenía a su niña bajo su custodia? R: 2 años, y 2 meses, custodia compartida. P: ¿por que la niña lo señala a el? R: ella mintió por miedo a que le pegaran mas duro como su madrastra la maltrataba. P: ¿la pregunta es clara la madrastra guarda relación con el señor Héctor? R: no ella es la pareja de su papa. P: ¿por que esta justificando los golpes, ella señala que mintió? R: cuando yo se la di eso fue el 09 de febrero de 2018, ella estuvo 10 días con ellos, nunca me llamaron nunca me dijeron nada a ella le hicieron su examen forense y aparece que fue de 8 días, y después fue que me entere que la niña había sido abusada por su hermanastro, vino un primo del papa de la niña a decirme que iban a denunciar a la madrastra y los funcionarios hablaron con ella para que la denuncia la pusieran en la fiscalia 37º para evitar problemas entre las dos, no se porque la maltrataba ella vivía en Guacamaya, Es todo, Seguidamente toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: ¿usted dice que se la entrego al padre en que fecha? R: 09 febrero de 2018, y recuerdo la fecha porque mi hijo cumplió año el 11 de febrero y yo la entregue, el forense dice que el e abuso fue de 8 días antes del 19 de febrero que fue la denuncia. P: ¿la prueba fue realizada el 19 febrero? R: si. P: ¿el examen dice que el abuso fue 8 días antes? R: si fue lo que dijo el forense en la sala de juicio. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, el abogado Ralvin Key, quien expone: “ Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por la defensa en su momento y ratifica su relato principal para que esta digna corte de apelaciones declare con lugar el escrito y se reponga la causa a la fase de juicio para que este sea realizado con un juez distinto, es todo”. Toma la palabra la abogada Sachenka Lugo, en su carácter de fiscal 16º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto el 09 de noviembre del año 2022 por la parte recurrente y en consecuencia ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado y de igual manera esta representación invoca el articuló 88 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes dado que la victima en el momento de los hechos era menor de edad, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 2:10 horas de la tarde.”


VI.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, analice y decida tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2022, y su posterior publicación del extenso del fallo en fecha 09 de septiembre de 2022, cursante en la Causa DP01-S-2018-000770 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual condenó al ciudadano HECTOR JULIO CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.538.837, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a la Ciudadana ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.608.244, por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y 219 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso y dar respuesta a los alegatos explanados en el escrito de apelación, observa: que la parte recurrente fundamenta su pretensión realizando dos (02) denuncias; la primera que versa sobre la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el segundo vicio se refiere a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

La recurrente transcribe la primera denuncia planteada en el recurso de apelación y alega que el vicio denunciado se fundamenta en que el tribunal de juicio en su sentencia condenatoria incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando para ello, el contenido de las testimóniales rendidas por la victima, la niña A.M.C., actualmente con 09 años de edad, la exposición de la licenciada Arrianni Albarràn, psicólogo y del psiquiatra doctor Joel Leòn, ambos adscritos al equipo multidisciplinario del Circuito de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; por existir a criterio de la recurrente, contradicciones graves e irreconciliables.

Así como en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa que el recurso podrá fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; adicionalmente, señala que el artículo 346 eiusdem, establece que la sentencia contendrá: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:

Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:

“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.

En el asunto en estudio, el Juez de la recurrida al momento motivar su fallo denominado “CAPITULO IV. Determinación precisa y circunstanciada del hecho. Valoración”, indico respecto a la exposición de la víctima lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es ARIANA MILAGROS CARRASCO GOMEZ y vengo a declarar la verdad, yo mentí mi madrastra me trataba mal y por eso porque mi papa veía que mi madrastra me pegaba, allí el no hacia nada y yo les doy la culpa porque mentí y ellos me maltrataba si yo decía algo que no era maltratada, es mas lo que hacían y porque tampoco puedo decir que el señor julio me trataba mal porque me trataba bien, el estaba pendiente de mi. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación de la fiscalia 16º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ELMIS VIERA, quien procede a formular las siguientes preguntas: P: ¿Con quien vivías tu cuando tenias cinco años. R: Con mi mama y con Julio. P: ¿Quién es julio? R: Mi padrastro. P: ¿Sabes la dirección donde vivías? R: En la chapa. P: ¿me puedes decir cuánto tiempo tenia tu mami viviendo con julio? R: No se. P: ¿Qué grado estudiabas? R: Estaba en preescolar. P: ¿Qué es lo que mas te gusta hacer? R: Ayudar a las personas. P: ¿Alguien te ha hecho algo que te ah dolido? R: El hijo de mi papa, mi hermanastro, a nosotros nos dejaban solos y el abuso de mi. P: ¿Como se llama? R: Alejandro. P: ¿Porque miras tanto a la doctora? R: Porque esta llorando. P: ¿Ese hermanastro es hijo de Julio? R: No, es el hijo de mi papa biológico. P: ¿Alejandro que edad tenia? R: No Se. P: ¿Que entiendes por abuso? R: El me toco mis partes íntimas. R: No, no le dije a nadie solo a mi abuela. P: ¿Era de tu misma edad? R: El tenia un poco mas de edad que yo, no la misma. P: ¿Dónde dormías en la casa de la chapa? R: En la casa de la chapa dormía en la parte de la cocina. P: ¿Tu mamá dormía en un cuarto aparte? R: Si, mi mamá dormía en una habitación con Julio, pero a veces cuando yo tenía miedo ella dormía conmigo. P: ¿Describir físicamente a julio? R: El es mocho y el trabajaba en una broma de cable. P: ¿Cuándo dormías solita en tu habitación sentías algún ruido en las noches o entraba alguien a tu habitación? R: No, solamente cuando mi mamá me despertaba para ir al colegio. P: ¿Ha hablado con alguien en esta sala con anterioridad? R: Solo la psicóloga. P: ¿La doctora que se fue te hablo con antelación? R: No. P: ¿por que mentiste? R: Mentí porque no quería que me siguieran maltratando. P: ¿Dónde te maltrataban? R: Me maltrataban donde mi madrastra y mi papa. P: ¿Con quien vivías? R: Yo vivía con mi mamá antes de que me pegaran mi madrastra y mi papá. P: ¿Cuándo comienzan los maltratos? R: El maltrato empezó cuando iba a cumplir los seis años. P: ¿Dónde vivías para ese momento? R: En ese momento vivía con mi papa y mi madrastra. P: ¿Eso fue después de lo que paso con tu mami? R: Si. P: ¿Antes de eso cuando tenias cinco años que vivías con julio y tu mama que sucedió con el señor julio? ¿En algún momento te hizo algo? R: No. P: ¿Estas segura? R: Si, segura. P: ¿Si te llevo a un medico que te examine? R: El no me hizo nada. P: ¿Alguna otra persona sabe sobré el suceso con tu hermano Alejandro? P: ¿Quién sabe de eso? R: Mi abuela y mas nadie. P: ¿Alguien denunció eso? R: No. P: ¿Tú sabes donde esta ubicada la vagina de la mujer? R: Si. P: ¿Alguien te ha tocado tu vagina? R: No. P: ¿Donde queda la vagina? R: Abajo. P: *La fiscal procede a hacer un dibujo representando la figura humana femenina* Alguna persona sin decir nombre te ha tocado? Me vas a decir donde con el lápiz. R: *La niña procede a señalar su entrepierna* P: ¿Alguien se llegó a meter en tu cuarto? R: No, el nunca se metió en mi cuarto. R: No, el nunca me llego a tocar mi cuerpo. P: ¿Cuál es tu opinión de Julio? R: El es una persona buena y agradable. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación de la defensa ABG. KATTY HEREDIA, quien procede manifestar lo siguiente: “No voy a formular preguntas. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación de la defensa ABG. YELFREY VISCAYA, quien procede manifestar lo siguiente: “No voy a formular preguntas. Es todo.” Juez de Juicio ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO procede a formular las siguientes preguntas: “P: ¿Recuerdas cuando tenias seis años lo que dijiste a los tribunales? R: No. P: ¿Recuerdas que dijiste que julio te toco tus partes íntimas? R: Si. P: ¿Por que lo dijiste? R: No se como decirlo. P: ¿Te da pena? R: Si. P: ¿Alguien te dijo lo que tenias que decir hoy? R: Porque estoy asistiendo a una iglesia cristiana. P: ¿Por qué dijiste que te tocaba? R: Dije que me tocaba por que sentía miedo, senita miedo que mi papa y mi madrastra me podían pegar mas duro de lo que me pegaban. P ¿Por qué mentiste en esa oportunidad de que julio te toco tus partes intimas? R: No, eso no pasó. P: ¿Por qué dijiste eso? R: Porque… P: ¿Alguien te dijo que dijeras que no paso? R: No. P: ¿Por qué ahora dices que eso no pasó? R: Ahora digo que no paso porque es mentira. P: ¿Por qué es mentira? R: Porque eso no paso. P: ¿Por qué dijiste que te tocó? R: Dije que me toco para que mi mama se alejara de el. P: ¿Por qué? R: Porque en ese tiempo el no me caía bien. P: ¿Entonces no era buena persona? R: En ese tiempo el no me caía bien. P: ¿Cómo te cayó bien si a el más nunca lo volviste a ver? R: Porque después vi todas las cosas buenas que el hizo por mi. P: ¿Quién te mostró eso? R: Eso me lo mostró dios. P: ¿Cómo te lo mostró? R: No, mi abuela no me hizo entender eso, fue después de que fui a la iglesia que entendí que no podía seguir diciendo mentiras. P: ¿Cuándo caíste en cuenta de eso? R: Caí en cuanta por eso porque cuando fui al cicpc a ver a mi mama… P: ¿Tú has visitado a tú mamá? R: Si, la he visto en el cicpc, la última vez fue cuando mi hermano cumplió doce años, el año pasado, fui con mi abuela. P: ¿Tú la has visto en varías oportunidades? R: Si, he visto a mi mamá varias veces. Es todo.”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la presente declaración testimonial, la niña A.M.G.C, confirma ante este Tribunal que la misma fue víctima de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, por cuanto la misma presentó dentro de su verbatum una gran cantidad de inconsistencias ya que menciona al principio de su verbatum que la misma fue victima de maltratos por parte de su papa y su madrastra y fue abusada por su hermanastro de nombre Alejandro quien la toco en sus partes intimas, pero que estos maltratos y abuso sexual sucedieron cuando tenia 6 años, posterior a la denuncia realizada en contra de su padrastro el ciudadano HECTOR JULIO CORRALES y su madre ADRIANA ROSELIS GOMEZ por los hechos controversia del presente debate, así mismo a preguntas de este juzgador respondió: “P: ¿Por qué dijiste que te tocó? R: Dije que me toco para que mi mama se alejara de el. P: ¿Por qué? R: Porque en ese tiempo el no me caía bien. P: ¿Entonces no era buena persona? R: En ese tiempo el no me caía bien. P: ¿Cómo te cayó bien si a el más nunca lo volviste a ver? R: Porque después vi todas las cosas buenas que el hizo por mi. P: ¿Quién te mostró eso? R: Eso me lo mostró dios. P: ¿Cómo te lo mostró? R: No, mi abuela no me hizo entender eso, fue después de que fui a la iglesia que entendí que no podía seguir diciendo mentiras. P: ¿Cuándo caíste en cuenta de eso? R: Caí en cuanta por eso porque cuando fui al cicpc a ver a mi mama… P: ¿Tú has visitado a tú mamá? R: Si, la he visto en el cicpc, la última vez fue cuando mi hermano cumplió doce años, el año pasado, fui con mi abuela. P: ¿Tú la has visto en varías oportunidades? R: Si, he visto a mi mamá varias veces”, por lo cual se evidencia que en su oportunidad la victima si sentía un malestar y rechazo en contra del ciudadano HECTOR JULIO CORRALES por cuanto manifestó en esa oportunidad que el mismo “le introducía los dedos en su vagina y que le decía que no dijera a nadie”, malestar que a criterio de este juzgador fue cambiando a medida que fue compartiendo con su abuela materna y su madre detenida en el CICPC, es por lo cual este Juzgador ordeno que la misma fuera evaluada por ante los experto del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la mujer del Estado Aragua….”

Respecto a este, debe reiterar esta alzada, que es en la audiencia del juicio la oportunidad en que se evacua la prueba reina de la declaración de parte, con las apreciaciones por parte del juez que implican el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que se valoró el dicho de la victima conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, además, ha sido sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, que el dicho de la víctima constituye una presunción, lo cual fue señalado por el juzgador en su fallo al precisar:
“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra inmotivada la valoración que dio el juzgador del A quo a la testimonio de la victima ARIANA MILAGROS CARRASCO GOMEZ, pues, evidentemente, no indica de cuál de los dichos de su deposición logra extraer la certeza para determinar la responsabilidad penal del acusado HECTOR JULIO CORRALES, ni cual fue la conducta omisiva desplegada por la acusada ADRIANA ROSELIS GOMEZ (madre de la victima), constitutiva de delito, valoración esta que pueda confirmar culpabilidad plena de los acusados de ese solo dicho que pruebe la ocurrencia del hecho denunciado consistente en un sometimiento mediante violencia o no, contra la integridad sexual de la niña victima y la conducta descuidada, negligente, imprevisiva, omisiva de la madre que la haga merecedora del tipo penal atribuido, lo que configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-

Considera en consecuencia este órgano colegiado que se encuentra inmotivada la valoración que dio el juzgador del A quo, toda vez, que el Juez recurrido, no llegó a fundar que los dichos de la testigo evacuada, fueran determinantes para establecer que el momento procesal que describía en sus relatos, correspondían a las conductas antijurídicas desplegadas por los acusados de autos, configurándose el vicio denunciado por la parte recurrente, toda vez, que la sentencia ha de ser el resultado lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de los hechos a la ley o viceversa a través de una subsunción, cumpliendo con la pretendida exigencia de la motivación que no es mas que demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso. (Sentencia N° 359, fecha 10/07/2008 Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morando Mijares). Así se declara.-


En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que el juez de juicio al dictar la condena en el asunto penal DP01-S-2018-000770; estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las otras pruebas que sustentaron el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta, como fueron el testimonio rendido por los ciudadanos: ALEXIMAR ESTEFANIA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.907.378, Testigo de la Defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “La verdad la niña se presentaba que no se quería ir con su madre en aquel entonces y con su padrastro porque la niña tenía este miedo de ellos dos porque el padrastro le metía la manito en su vagina entonces nosotros yo estaba recién operada en ese día tenía apenas dos días de recién cesáreada, la niña comenzó a comentar que no se quiere ir, no se quería ir con su mamá y con su padrastro porque este ella estaba cansada de que el padrastro le metiera la manito en su vagina,…”, ciudadano FREDDY GUSTAVO CARRASCO PALOMARES. Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.184.745, Testigo de la Defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “… el padrastro la tocando entonces ella tenía miedo porque él la provocó ese día y ella no se quería ir tenía miedo, estaba llorando, a mí me llamaron no me habían dicho nada, que entonces espérate que yo llegué. Es todo”, ciudadana ARRIAGA VIVAS YENNYS YELIZABETH, PSICOLOGO I, titular de la cedula de identidad numero V-12.321.829, testimonial fiscalia, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y expone: “INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 27.02.2018; realizado la niña Arianna Milagro Carrasco Gómez. Edad: 05 años… Según resultados de las evaluaciones presenta hasta este momento síntomas de afectación psicológica, … ansiedad, baja tolerancia a la frustración, bajo control de impulsos, aspectos que son muy significativos para su edad y que la pueden conllevar a tener Conductas disruptivas o de aislamiento ante un evento o hecho que no sea de Su agrado, como por ejemplo cuando le llevan la contraria o cuando recibe un llamado de atención por algún miembro del núcleo familiar, Impresión Diagnostica según CIE-10; Eje I, Reacción de estrés agudo y ansiedad motivado a los hechos ocurrido, Es todo…”, Ciudadano: ANDRÉS MICHELENA Titular de la cedula de identidad Nº V- 16.763.454 médico forense (credencia Nº 00672 adscrito al SENAMECF) testimonial fiscalia, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Soy médico forense ANDRÉS MICHELENA, C.I. 16.763.454 (credencia Nº 0067adscrito al SENAMECF. Vengo en sustitución del médico forense Carlos Suárez, de conformidad con el artículo 340 COPP, voy a deponer de la experticia del reconocimiento médico legal Nº 0620- de fecha 19-02-2018 inserta en el folio 07 de la causa, reconozco el contenido del informe médico legal, sello y formato de la experticia hecha por Carlos Suárez, es una experticia elabora del día 19.02.18 y sale con número 0620-18 es un examen físico y un vagino ano rectal, en cual el doctor Carlos Suárez observo se valora paciente Ariana Carrasco de 05 años la fecha de la experticia es del mismo 19.02.18 al examen vagino ano rectal, manifiesta genitales externos de aspecto y configuración normal genitales externos inmaduros no hay vello público, hay una ruptura del himen según las agujas del reloj en hora 1,6 y 11 y la desfloración es antigua en la parte ano rectal de aspecto y configuración normal, en el diagnostico final en la parte vaginal desfloración antigua en la parte ano rectal normal, …” y la Ciudadana: LEYDI MARIAM GIL DE GOMEZ Titula de la cedula de identidad Nº V- 15.735.256 testimonial de la defensa, quien expone: “Estoy casada con el hermano de ella vivíamos cerca y la niña se la cuidaba cuando ella tenia que hacer diligencias del consejo comunal y del lado de atrás otra vecina la cuidaba, la niña me decía tía, … ella me deja la niña un día y me toco bañarla en la parte intima ella decía que le dolía, pensé que era infección, no me paso cosas malas por la mente, … la niña me decía que ella se la llevaba el papa y que dormía con su hermana en el cuarto, nunca me dijo que dormía con hombres, me dijo un día que el niño jugaba con ella pero nunca me dijo otras cosas solo cuando la estaba bañando, es todo”. Sin embargo, lo que instrumentó como motivación o fundamento de la sentencia dictada; no precisan en nada la participación de la acusada ADRIANA ROSELIS GOMEZ (madre de la victima), en los hechos atribuidos, creando una inexactitud al tratar de entender que elementos de prueba fueron la base para establecer la responsabilidad penal de la encartada de autos, en el delito de comisión por omisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y 219 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, elementos que tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal, Nº 277, de fecha 14-07-2010, indican que:

“Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por el juzgador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido…”

Ora, este tribunal colegiado considera que existe inmotivación del fallo recurrido, por contradictoria, al no existir una relación armónica entre todos los elementos probatorios existentes que conlleven al análisis, valoración y certeza conforme al sistema de sana critica, por lo que esta alzada concluye que la denuncia efectuada por la Defensa Privada, acerca de la contradicción en la motivación del fallo, debe ser declarada Con lugar. Y así se Declara.-

En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la defensa técnica plantea en su escrito recursivo como segunda denuncia que la sentencia mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua condenó a los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, adolece del vicio de falta de logicidad, en la motivación del fallo, por considerar (según sus propias palabras) que:

“… carece de lógica y discurre sin acierto al considerar que es una prueba reina en contra de los ciudadanos HÉCTOR JULIO CORRALES y ADRIANA ROSELIN GOMEZ la declaración rendida por el médico forense ANDRES MICHELENA, quien se presentó en sustitución del ciudadano Dr. Carlos Suárez y el testimonios de la licenciada YENNY ARRIAGA, psicólogo adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Público del Estado Aragua, pues la declaración del médico forense sólo certifica la lesión genital, no así quien la causó, y el testimonio de la licenciada YENNY ARRIAGA no fue corroborado por la Psicólogo del equipo multidisciplinario ARIANNI ALBARRAN…”.-

Debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“... Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. Para ello es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.”

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la recurrente argumenta que el A Quo al tomar la decisión de Condenar a los Acusados HECTOR JULIO CORRELES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; no analizó adecuadamente los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos; razones que le asisten y por las cuáles, esta alzada considera que la sentencia no es conciliable; toda vez que el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; al restar coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza en la existencia, autoría y comisión del tipo delictivo acreditado a la acusada ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ para la probación delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes pues, al comparar globalmente todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida se observó disonancia entre lo argumentado que en nada explica como llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar a la acusada ADRIANA ROSELIS GOMEZ MARTINEZ. Y así se razona.-

A este respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 382, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicó:

“ … En la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa.”

Resultando oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:

“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].

Así pues, atendiendo a lo estatuido en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio reiterado de la Sala de Casación Penal entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, y obligados a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013, esta alzada advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, no cumplió con la obligación de dar una sentencia motivada, por lo que este órgano colegiado decide declarar con lugar la denuncia planteada por la defensa privada, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el segundo supuesto del numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

VI.- Decisión.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Katty Josefina Heredia Sánchez, inscrita ante el Instituto De Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 139.844, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, ambos identificado ut supra (inmediatamente arriba), en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-000770, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2 del artículo 112 eiusdem; en consecuencia, se Anula el fallo dictado y se repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio con un tribunal distinto al de la recurrida, manteniendo los ciudadanos Héctor Julio Córreles y Adriana Roselis Gómez, la misma condición en que se encontraba al momento de iniciarse la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese del fallo a las partes.
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Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente. Notifiquese del fallo a las partes.

Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2022-000084.
Decisión de Corte Nº 0060-2023.-
Nº de Decisión Juris (Sin Sistema)
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-