República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000770
Asunto : DP01-R-2023-000028
Imputados: Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, identificados con las cédulas número V.16.330.550 y 16.331.217, respectivamente.-
Defensor privado: Abogado Dixo Alvarado Montiel Delgado, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 186.380.-
Víctima: Marilehey Carrasquel González, identificada con la cédula número V.17.174.246.-
Vindicta Pública: abogada Katherine Botardo fiscal provisorio de la fiscalia Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia en materia de violencia contra la Mujer.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0062 -2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Aragua, remitido mediante oficio número 2ºC-1426-2023 de fecha 20.06.2023 y recibidas por esta alzada en fecha 22.06.2023, constante de Cuaderno Separado con diecisiete (17) folios útiles signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000028, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abogado Dixo Álvarez Montiel Delgado, adscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 186.380, en su carácter de defensor público de los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua asimismo se le da entrada al presente asunto, y luego de la distribución por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada Colegiada.
En este orden de ideas, se deja constancia que en esta misma fecha, se solicita la remisión inmediata de la causa principal numero DP01-S-2023-000770, mediante oficio Nº 0125-2023, para su revisión exhaustiva a fin de poder emitir pronunciamiento en esta controversia.
En fecha 27.06.2023, se recibe con oficio Nº 2ºC-1468-2023 de fecha 26.06.2023 y constante de una (01) piezas con ciento diecisiete (117) folios útiles, actuaciones judiciales correspondientes al asunto principal Nº DP01-S-2023-000770, seguida a los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente.
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:
II. Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 07/06/2023, se recibe escrito formal de apelación, presentado por la Abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, actuando con el carácter de defensor privado de los Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, en los siguientes términos:
“… Yo, Dixo Alvaro Montiel Delgado, Abogado Privado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 186380, con Domicilio Procesal, en la Ciudad de Maracay , Estado Aragua, en la Siguiente Dirección, Urbanización Rafael Caldera, Calle Santa Inés, Local 6-1, Sector Sorocaima Vía Turmero, correo Electrónico MontielDixo5@gimail.Com, Teléfonos 04243613691 Y 04128661011, Procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Mayerling Gabriela Colmenares y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, Cedulados V-16330550 y V-16331217 de las características personales e identificación legal que consta en la Causa DP01-S-2023-770, del Segundo de Control, siendo la oportunidad Legal para Interponer Recurso de Apelación en Contra de la Decisión, dictada por el Juzgado de Control Segundo en Fecha 6 de Junio del 2023 por Conducto del mismo Tribunal, Ante Usted Ocurro y Expongo:
CAPITULO I
Punto Previo: Del Control Judicial y de los Derechos del Imputado
Establece Textualmente el Artículo 264 del C.O.P.P, que corresponde a los Jueces de esta Fase "Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantía establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el Sistema de Garantías establecido por la Vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo C.O.P.P. opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de Atribución delictiva, que de modo genérico Implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Debido Proceso, Garantía esta que a mi Juicio Constituye el Principio rector que forma el Sistema Judicial Venezolano. El cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del C.O.P.P. En tal sentido podemos puntualizar como Derechos Fundamentales a favor del Imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
1) "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia Firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal…”
2) "Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la Autoría Culpable No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las Circunstancias que dieron origen.
3) Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Conclusión de este Acápite; Honorables Jueces de Esta Corte de Apelaciones, He querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que imponen a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el caso que nos ocupa, independientemente que Institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, Jurídicamente no puedo compartirla, por las razones que más adelante señalare.
Las restricciones Procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examine ofende no solo la Lógica Kantiana, la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las Partes, toda vez que sume a la Defensa y a los Imputados en una Impotencia Jurídica, al comprobar que ninguna de las Argumentaciones Legales válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el Proceso, le está dado como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin Practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de Remisión elaborado por Funcionarios del C.I.C.P.C. Procedió en la Audiencia de presentación de los Imputados, a solicitar ante el Juez de Control, que con Fundamento al Artículo 234, Decretara la Aprehensión Flagrante y Medidas Cautelares que se han convertido en privativa de Libertad, violentando los Principios Procesales consagrados en los Artículos 1,8,12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal decreto la detención Judicial de mis Defendidos por Fianza.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte De Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 9 de Mayo mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por Funcionarios del C.I.C.P.C. del Sector 8 de Caña de Azúcar del Estado Aragua. Por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de la Ciudadana Marlehey Carrasquel González, por Lesiones personales, presentándose con un récipe Medico ante el Organismo Aprehensor, y dichos Funcionarios sin practicar ninguna Diligencia Investigativa y Violentando las Reglas de Actuación establecidas en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el Acta Policial, que Ordena el Ordinal 8 del Articulo 119 Ejusdem, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Superior Competente del Estado Aragua, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a la Fiscal 1ro del Ministerio Publico, quien dentro del Termino de Ley puso a disposición del Juzgado de Control competente a los Aprehendidos, Declinándolos por Lesiones Personales, arbitrariamente del Tribunal Municipal causa DP04-P-2023-155 y presentarlos el Día 12 de Mayo del 2023, Ante el Tribunal 2do Segundo de Control de Violencia de Género, bajo la Causa DP01-S-2023-770, Celebrándose la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, Acto Procesal éste en el cual la parte Fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la Medida Cautelar 3,8 v9 del Artículo 242 del C.O.P.P. y oídos los imputados donde alegaron su Inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de palabra la defensa, argumento caso omiso al numeral 8vo del artículo 242 del C.O.P.P. Quedando hasta la fecha Privados de Libertad negándole a esa defensa toda petición. Presentando esta Defensa Documentación reglamentaria de 3 Fiadores solicitados para materializar la libertad de mis defendidos, negándolos este digno tribunal y sin poder subsanar me notifica la Secretaria que tengo que consignar tres nuevos fiadores ya que los primeros fueron rechazados, por formas. Solicitando esta Defensa al no tener más Ciudadanos para Fianza por parte de los Familiares de mis defendidos, Solicito la Caución Juratoria del Artículo 245 del C.O.P.P. en dos oportunidades con motivación de Carta de Pobreza Extrema avalada por el Concejo Comunal de la Residencia de mis Defendidos y Presentando la Partida de Nacimiento del Niño de 11 años Santiago Jesús Sánchez Colmenares, Hijo Legitimo de mis defendidos, Así también Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones y demás Integrantes, Tomando como referencia el Bien Superior del Menor como lo corrobora la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8 "para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías", Dicho menor tiene 28 Días sin asistencia al periodo Escolar en un hogar diferente ya que sus Progenitores están en el Sector 8 de Caña de Azúcar en Estado de Indefensión Privados de Libertad por dicho Tribunal de Control.
CONCLUCION
Todo este peregrinaje anterior Honorables Miembros de la Corte De Apelaciones, me obliga ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente Recurso De Apelación, contra dicha determinación Judicial, Violatoria en su Máxima expresión de los Principios y Garantías Procesales más significativas, como lo son; EL DERECHO A LA DEFENZA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACION DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
Ante la Situación que Agravia a mis defendidos, tanto en lo material, Procesal y Moral, he decidido Interponer el presente Recurso De Apelación, con el fin de que la Ilustre Corte De Apelaciones, resuelva sobre el Asunto sometido a su Consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el Entuerto Jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo de Recurso de Apelación que se Ejerce, se Interpone Cumpliendo la Formalidad Procesal Exigida por el Artículo 440 del C.O.P.P., con el fin de a obviar toda Diligencia ante el Tribunal A-quo y evitarme así nuevos desaguisados Procesales, como lo que he vivido en esa Instancia Juzgadora.
IV
Baso el Recurso De Apelación Interpuesto, Amparado en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco Legal, Denuncio la violación de los Artículos 1, 2, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
V
Opto por el Procedimiento establecido en los Artículos 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL
En Merito de lo Interpuesto en los Capítulos Procedentes, Solicito de la Competente Sala De La Corte De Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso De Apelación, que Previa a su Admisión en la Oportunidad Procesal de decidir sobre la Cuestión aquí Planteada, se sirva Declarar con Lugar los siguientes pedimentos:
Primero: Me tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por Constituido el Domicilio Procesal, señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare con Lugar el Recurso Interpuesto en el Caso de Especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mis encausados Mayerling Gabriela Colmenares y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, subsidiariamente pido que en la Situación Procesal mas Desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser Interpretado por el Tribunal, como aceptación Tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio "favor libertáis" les sea impuesta su Medida Cautelar de Libertad para mis Defendidos como los fueron señaladas.”
III. Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.
Encontrándose debidamente notificada la Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, esta no diò contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Abogado Dixo Alvaro Montiel Delgado, actuando con el carácter de defensor privado de los Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente.-
IV.- Del auto recurrido.-
El día 05.06.2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000770, dicto auto declarando:
“ … SENTENCIA JUDICIAL
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en cuanto a la solicitud a él presentada, mediante escrito de fecha 31.05.2023, suscrito por el abogado DIXO MONTIEL en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, Donde solicita a este Tribunal, que su patrocinado ya tiene más de quince días detenido y se le ha hecho imposible conseguir los fiadores exigidos por este tribunal por los razonamientos que allí expone, “…ratifico y motivo la solicitud de caución juratoria del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, carta suscrita por el consejo comunal del sector 06 de caña de azúcar de Maracay, estado Aragua ratificando que viven en extrema pobreza con grado de vulnerabilidad y no pueden costear referente a los fiadores…”.
En fecha 12.05.2023, tuvo lugar por ante la sede de este Despacho, el Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, ciudadanos MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID: mediante la cual se acordó, entre otras cosas imponer al procesado: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con lo establecido en el artículo 106: 1°, 5º, 6º y 13° y 111: 7º y 8° y el articulo 242 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”, consistente en la obligación de presentar TRES (03) fiadores garantes y solventes, que debían consignar cada uno, constancias de residencia, trabajo, cotizaciones ante el seguro social, rif, copia de la cedula de identidad y buena conducta, la constancia de trabajo con indicación exacta del sueldo de cada fiador igual o superior a tres salarios mínimos, entre otros requisitos.
Este Tribunal, para emitir pronunciamiento observa y razona:
La imposición de la medida cautelar sustitutiva, en su modalidad de caución juratoria, encuentra su razón de ser, cuando el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o que no tenga capacidad económica para ofrecer la caución exigida, vale decir, QUE LE ES ILUSORIO PRESENTAR FIADORES Y QUE NO CUENTA CON CONOCIDOS ALGUNOS EN ESTA JURISDICCIÓN, PARA QUE PUDIERAN SERVIRLE COMO FIADORES, y en situación de igualdad, su acceso a la tutela judicial efectiva no se vea impedida por razones económicas, situaciones fácticas, que pueden ser desvirtuadas por manifestaciones externas de posibilidades crematísticas que impedirían la concesión de tal derecho y enervan el otorgamiento de ese beneficio, tal señal o muestra sería -y en el caso que nos da quehacer- el que el imputado, luego de su aprehensión y hasta ahora, ha venido siendo atendido por su defensa privada, alegando esta, que el imputado de autos no le es posible conseguir los fiadores y que le es imposible cumplir con el requisito, basándose así, de igual forma, el abogado defensor, en por la otra, que la defensa del ciudadano MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, no debió haber circunscrito su petición en el sentido que a su defendido se le concediera aquella medida -Caución Juratoria- (y sin desechar ninguna hipótesis futura), por considerar que en esos casos, en los que se puede eximir a los imputados de prestar porque procede- caución de fianza, por encontrarse en la imposibilidad de presentar fiadores y/o de no tener capacidad económica para ofrecer caución, ESAS CONDICIONES DE POBRETERÍA DEBER SER MANIFIESTAS, y por tanto, no bastaba el haberse limitado a hacer esas simples -aunque quizás valederas- afirmaciones, que esta juzgadora considera que la defensa y los imputados no han hecho todo el esfuerzo para acreditar los fiadores, sino que también le correspondía a la defensa el acreditar en autos, todo aquello que siendo susceptible de demostración, y no aseverar que no pueden costear unos fiadores en vista de que los fiadores deben obligatoriamente cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunales, a los fines de que le pueda ser necesario a esta juez, para una mayor y mejor valoración equitativa de la medida solicitada, y eventualmente proceder a su concesión, aunado al hecho de que este Tribunal en audiencia especial solicito como requisito personas garantes y solventes para que sirvieran de fiadores en representación del ciudadano MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, sin pedir alguna remuneración alguna, solo que ganaran una cantidad de unidades tributarias para poder así, concederle mediante la consignación de dichos fiadores, la libertad del imputado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el solicitante en su petición básica sin soporte alguno que sustente su pretensión, procura basar su solicitud en la imposibilidad de presentar fiadores, en virtud de no existen, según su criterio, personas idóneas para ser constituidas como fiadores, no explicando el motivo por el cual la defensa indica tal aseveración si el Tribunal ha establecido dicha medida como aseguramiento para el cumplimiento del proceso a los fines de que personas garantes puedan constituirse como fiadores, por lo que, a la presente fecha, considera quien aquí decide que la defensa ni el imputado, no han realizado todo el esfuerzo para acreditar los fiadores, sino que también le correspondía a la defensa el acreditar en autos, todo aquello que siendo susceptible de demostración, le pueda ser necesario a esta juez, para una mayor y mejor valoración equitativa de la medida solicitada, y eventualmente proceder a su concesión.
Por lo que, indicado lo siguiente, es importante entender que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Caución Juratoria, la cual indica el precitado artículo lo siguiente:
Caución Juratoria
Artículo 245. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (negritas y subrayado del Tribunal).
En razón de lo antes indicado, y una vez analizado el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el TRIBUNAL PODRA eximir, es decir que no es obligación de quien aquí decide de otorgar en los casos en las que tanto el imputado o la defensa solicite que se exima de la obligación de consignar los fiadores los cuales fueron solicitados como medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en audiencia especial de presentación de detenido.
Aunado a ello, es deber de los Tribunales de Violencia contra la Mujer estar atentos al contenido de la Sentencia Nº 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”. Por lo que se evidencia que indudablemente, se deben garantizar todas aquellas medidas necesarias a los fines de resguardar a las víctimas de violencia contra la Mujer.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En efecto, y como una consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, este Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, en el sentido que se le acordara a su defendido Caución Juratoria, por lo que el imputado continuará detenido, hasta tanto cumpla con las exigencias que se le impusiera en audiencia de presentación, mediante el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, y consistente en la prestación de (3) fiadores garantes y solventes, con sueldo igual o mayor a 3 salarios mínimos y a la prestación por parte de cada uno de ellos, de constancias de residencia, trabajo, cotizaciones ante el seguro social, rif, copia de la cedula de identidad y buena conducta, la constancia de trabajo con indicación exacta del sueldo de cada fiador igual o superior a 3 salarios mínimos, lo dispuesto de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento y numeral 8° del artículo 242, Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a lo anterior, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Tribunal segundo de control en materia de género de la jurisdicción penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, en el sentido que se le acordara a su defendido Caución Juratoria, en reemplazo de la que este Tribunal le acordara en fecha 12.05.2023, por cuanto no indico la defensa en su solicitud el motivo por el cual no ha presentado los requisitos exigidos en audiencia especial de presentación de detenido, para ser consideradas como fiadores, por lo que el imputado continuará detenido, hasta tanto cumpla con las exigencias que se le impusiera en audiencia de presentación, mediante el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, y consistente en la prestación de (03) fiadores garantes y solventes, con sueldo igual o mayor a 3 salarios mínimos, entre otros requisitos…”
V.-De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha cinco (05) de junio de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VI
Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y tiene como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de 2023, por el Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, quien en el auto emitido en fecha cinco (05) de junio de 2023, negó la solicitud de imposición de caución juratoria solicitada por el Abogado Dixo Álvarez Montiel Delgado, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, a quienes en audiencia especial para oír al detenido de fecha 12.05.2023 les fue decretado Fianza Personal de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a tres (03) salarios mínimos y la presentación de los recaudos: constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, copia fotostática del Rif, cedula de identidad y planilla de cotización de seguro social, conforme a los numerales 3º y 8º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de la forma siguiente:
“… D I S P O S I T I V A
Con fundamento a lo anterior, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Tribunal segundo de control en materia de género de la jurisdicción penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. DIXO MONTIEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MAYERLING GABRIELA COLMENAREZ DE SANCHEZ y JESUS MAURICIO SANCHEZ MADRID, en el sentido que se le acordara a su defendido Caución Juratoria, en reemplazo de la que este Tribunal le acordara en fecha 12.05.2023, por cuanto no indico la defensa en su solicitud el motivo por el cual no ha presentado los requisitos exigidos en audiencia especial de presentación de detenido, para ser consideradas como fiadores, por lo que el imputado continuará detenido, hasta tanto cumpla con las exigencias que se le impusiera en audiencia de presentación, mediante el cual se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, y consistente en la prestación de (03) fiadores garantes y solventes, con sueldo igual o mayor a 3 salarios mínimos, entre otros requisitos…”
Señalando el recurrente, una supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia, debido proceso, derecho de la defensa y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber negado la solicitud de imposición de caución juratoria conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, por auto de fecha 05/06/2023, por lo que solicita, se anule la misma y se ordene la libertad de los imputados. Y así se observa.-
En cuanto a este planteamiento, se observa que el punto controvertido no es recurrible, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, así:
Articulo 250.
… En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar la medida o sustituir la medida no tendrá Apelación.”
Dichos artículos concatenados establecen la potestad del Juez o la Jueza de examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar cada tres (03) meses, pudiendo inclusive sustituirla por otra menos gravosa, observando además que, los encausados de actas por decreto judicial se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3º y 8º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esencia, se encuentran en libertad pero condicionado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal de control y garantía, es decir, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de Fianza Personal, con la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a tres (03) salarios mínimos y la presentación de los recaudos: constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, copia fotostática del Rif, cedula de identidad y planilla de cotización de seguro social, por lo que, lo decidido por la recurrida en fecha 05.06.2023, obedece a la falta de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para que se materialice la fianza y por no haber acreditado ante el juzgador, la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tener capacidad económica para ofrecer la caución, en consecuencia la motivación utilizada por el recurrente para impugnar la decisión emitida por el Juzgado de control y garantía, no es aplicable para el caso, pues se observa de autos que hay negligencia de parte de la defensa técnica en la consignación de los recaudos exigidos por la juzgadora, para que se haga efectiva la fianza. Así se observa.-
Expresado lo anterior, esta alzada advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de la decisión del Juez o jueza en dictar Medida privativa de Libertad en su contra obedece a lo estatuido en el numeral 4º del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplica a los casos de declaratoria de medidas cautelares en la primera oportunidad procesal y no como revisión o examen de las medidas ya existentes. Y así se declara.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así se delata.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar de la revisión o examen de la medida cautelar que se decrete al encausado; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez o Jueza de Primera Instancia emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.
En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente contra el auto dictado el 05 de junio de 2023, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado pronunciamiento es inapelable, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar Inadmisible la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 05 de junio de 2023, por el mencionado Tribunal. Así se decide.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo de la decisión judicial con la cual se mantiene medida cautelar decretada a los acusados de autos en fecha 16.05.2023, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación del auto interpuesto por el Abogado Dixo Álvarez Montiel Delgado, en contra el auto dictado el 05 de junio de 2023, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en el asunto seguido a los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, a quienes en audiencia especial para oír al detenido de fecha 12.05.2023 les fue decretado Fianza Personal de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a tres (03) salarios mínimos y la presentación de los recaudos: constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, copia fotostática del Rif, cedula de identidad y planilla de cotización de seguro social, conforme a los numerales 3º y 8º del artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.
VII
Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Dixo Álvarez Montiel Delgado, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensor privado de los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Dixo Álvarez Montiel Delgado, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensor privado de los imputados Mayerling Gabriela Colmenares de Sánchez y Jesús Mauricio Sánchez Madrid, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.330.550 y V-16.331.217 respectivamente, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua de fecha 05 de junio de 2023.
Tercero: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2023-000028 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal, asunto DP01-S-2023-000770 (nomenclatura propia del tribunal de origen) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal del estado Aragua, junto a sus resultas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000028.
Nº decisión de Corte: 0062-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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