República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de junio de 2023
Años: 213º y 164º
Asunto Principal: DP01-S-2022-002068
Asunto : DK03-X-2023-000003
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.
Recusante: Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado.-
Recusada: Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Motivo: Recusación.-
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0054-2023
Decisión Juris Nº No hay sistema.-
I.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con veintiún (21) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2023-000003 (nomenclatura interna de esta alzada) y remitido mediante Oficio Nº 457-2023 de fecha 01/06/2023, en virtud a la Recusación interpuesta por el ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 05/06/2023, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DK03-X-2023-000003 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-002068 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.
II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 30/05/2023, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fundamentándose de la siguiente manera:
“…YO, JEAN ANTIBAS ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero 13.822.041, comerciante, domiciliado en la Urb. San Jacinto, Residencias Ambar, Torre Este, piso 5, apartamento5-A Maracay estado Aragua, correo electrónico Jeanantiba@gmail.com teléfono 0414 335 2085, actuando en este acto en mi propio nombre y representación ante Ud. Ocurro para exponer:
Expresamente presento formal recusación en su contra, ello, por su negligente Y parcializado desempeño en el ejercicio jurisdiccional al no acatar la normativa constitucional y legal inherente al debido proceso, y en clara violación de principios, derechos y garantías que informan el juicio penal venezolano, y más grave aún, vulnerando mis derechos, quedando evidenciado su comportamiento de falta absoluta de imparcialidad, incurriendo inclusive, en un error inexcusable al dejar sentado en el acta de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio que no acudí a dicha audiencia; todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2.Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6.Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
A tal efecto, paso a fundamentar la presente recusación en contra de la Abogada CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en los términos que siguen:
ANTECEDENTES DEL CASO
Curso por ante los Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial, en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Estado Aragua causa bajo la siguiente nomenclatura número DP01-S 2022-002068 por denuncia que formulara en mi contra la ciudadana Lic Dorelis Ramírez Paiva ante la fiscalía 25 del ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre 2022, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, u hostigamiento igualmente cursa en la referida causa acusación particular propia de la presunta víctima por delitos estos previstos y sancionados en los artículos 53,54,55,68 de la Ley de Reforma Parcial sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Es el caso que presentada la acusación fiscal en fecha24 01 23, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha13 02 2023, se celebra la referida audiencia en la que la Representante de la fiscalía 25 solicita se subsane la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes el tribunal al pronunciarse decide REMITIR AL MINISTERIO PUBLICO EL EXPEDIENTE a los fines de que este subsane el escrito de acusación y lo emplaza a cumplir con lo ordenado por el tribunal en un plazo de 72 horas
En fecha14 de marzo se recibe nuevamente el expediente en el Tribunal Tercero y se celebra de nuevo la audiencia preliminar
Pero es el caso que para mi sorpresa el Ministerio Publico presento una segunda acusación fiscal, oídos los intervenciones de las partes, la juez pasa a decidir
En primer lugar admite totalmente la acusación fiscal, sin indicar cual de las dos admite, o las admite las 2, o si considero que la segunda acusación era la subsanación de la primera acusación Fiscal
Admite parcialmente la acusación particular propia presentada por la presunta victima ACUSACION ESTA que esta cuestionada por cuanto se presento una situación irregular en la sede de los Tribunales de Violencia, pues la ABOGADO MATILDE PAIVA firmo la acusación propia particular por la presunta victima y coloco sus huella dactilares, ante esta situación los funcionarios del tribunal levantaron un acta la suscribieron CARLOS MACHADO CI 14.192.314 asistente administrativo DAYANA CONTRERAS ALGUACILCI 18780509 y JESUS GONZALEZ auxiliar administrativo ci 27866352 la enviaron al coordinador ALFONSO CARABALLO CARABALLO, quien en fecha 07 de febrero 2023 con oficio C) 42 2023 solicito al Fiscal Superior del estado Aragua se aperturara una investigación por los hechos ocurridos.
Esta situación se hizo del conocimiento de la ciudadana Juez, pues la fiscalía 27 aperturo una investigación penal en relación a esos hechos y como medio de prueba de la defensa se le solicito oficiara a la coordinación Judicial y al ministerio publico solicitando información sobre los referidos hechos y en la decisión se pronuncia en los siguientes términos SE DECLARA SIN LUGAR POR CUANTO NO ES DE INTERES DE ESTE PROCESO NI GUARDA RELACION CON EL MISMO
Presumo que una acusación particular propia que no fue firmada por la presunta victima con huellas dactilares que no son las de ella, tiene a los saberes de la ciudadana juez total validez, es completamente legal, y la ciudadana Juez convalida el delito cometido por la abogada Matilde Paiva.
ME pregunto le es permitido a los jueces convalidar la comisión de delitos'? presumo que no. Igualmente se le informo que cursa denuncia en el Ministerio Publico formulada por mi persona en contra de la presunta victima por el delito de instigación al odio y en relación a ese punto no se pronuncio en la decisión folio 241 Y A TODO EVENTO ORDENO EL PASE A JUICIO
Actualmente la apelación presentada no se ha decidido.
Así las cosas, la causa se encuentra EN TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A CARGO DE LA JUEZ CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ.
EN FECHA 9 DE MAYO LA JUEZ CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ LEVANTO UN ACTA DE DIFERIMIENTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EN FECHA 09 DE MAYO 12:52 PAUTADA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, PRESENTES LA VICTIMA DORELYS RAMIREZ PAIVA, SUS ABOGADOS Y LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO JEAN ANTIBAS ABDEL DE MI DEFENSORA CARMEN YECENIA SOZA, DEJANDO CONSTANCIA DE QUE SE LLAMO A LA DEFENSORA Y NO ACUDIÓ A FIRMAR LA NOTIFICACIÓN DE APERTURA A JUICIO, PAUTANDO PARA EL 23 DE MAYO EL REFERIDO ACTO.
Lo expresado por la Juez en el acta no se corresponde con la verdad y es sumamente grave Pues EL ACUSADO JEAN ANTIBAS ABDEL NO ASISTIO al acto de apertura a juicio porque no FUI NOTIFICADO, de hecho, se desprende del acta que la defensora no acudió a firmar la notificación de apertura a juicio, sino acudió como señala la ciudadana Juez a darse por notificada, entonces no fue notificada de la fecha de apertura del juicio oral y privado.
Cursa apelación presentada en fecha 22 de Mayo ante la corte de Apelaciones
Ahora bien la abogada Matilde Paiva representante de la presunta víctima INVESTIGADA POR LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PUBLICO presento un escrito ante la Juez de Juicio solicitando acordara UNA MEDIDA CAUTELAR NECESARIA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR CUANTO NO ACUDI A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO,, QUE TODA ESTA SITUACION GENERA UNA ENORME PREOCUPACION A SU HIJA Y REPRESENTADA ( LA PRESUNTA VICTIMA ) PUES TODA AL CANTIDADDE DENUNCIAS
PUBLICAS QUE TIENE ESTE SUJETO POR UNA GRAN VARIEDAD DE ILICITOS PENALES QUE HACEN PRESUMIR QUE ESTE CIUDADANO QUE TILDAN DE TERRORISTA PUEDE FUGARSE DEL PAIS EVADIENDO ASI LA PRESENTE PERSECUCION PENAL Y TODAS LAS DEMAS QUE SON DE GRAVEDAD, COMO LA INVESTIGACION DE HOMICIDO Y TODAS LAS PRENOMBRADAS CAUSAS.
Ciertamente soy señalado como TERRORISTA, BIN LADEN DE ARAGUA, ENCHUFADO, MIEMBRO DEL CARTEL DE LOS SOLES, HAN PUBLICADO MIS FOTOS, MI DIRECCION, MI TELEFONO EN JRNOTICIAS primero el fallecido padre de la presunta víctima y luego ella DORELIS RAMIREZ PAIVA eso es un hecho público y notorio y por ello cursa denuncia ante el ministerio, TODA ESTA INFORMACIÓN ESTA EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE QUE CONOCE DEL CASO.
Sin embargo en fecha 16 de mayo 2023 la Juez acordó modificar y sustituir la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9, por la medida cautelar establecida en el art 242, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PROHIBICIÓN DE SALIR SIN LA AUTORIZACIÓN DEL PAÌS pues me considera REINCIDENTE,
Se observa en las acta que conforman el expediente que la Ciudadana Juez solicito mi record de presentaciones a la Oficina del Alguacilazgo y de la información suministrada se desprende que he cumplido cabalmente con las medidas que me han impuesto los Tribunales de control., lo que demuestra que en mi persona existe la disposición de someterme a la acción de la justicia aunado a ello no me dio la oportunidad de defenderme, pues no fui notificado de la solicitud de la presunta victima, desconociendo mi cumplimiento como ajusticiable al Imponerme una medida menos gravosa..
Tal situación me produjo un flagrante estado de indefensión, primero al levantar un acta de apertura a juicio en la que señala que NO ACUDI a la audiencia del 09 de mayo del 2023, y segundo al modificar y sustituir la medida cautelar establecida en el art 242 numeral 9° por "la establecida en al articulo 242 numeral 4° que consiste en PROHIBICION DE SALIR SIN LA AUTORIZACION DEL PAIS me dejó en el marasmo por no conocer las razones que la motivaron para no tomar en cuenta LO QUE LE INFORMO LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO de mi cumplimiento con la medida dictada por el tribunal de Control Es decir, debió la recusada pronunciarse dar las razones que soportaren dicha decisión, no solo de derecho sino también de los hechos pues he demostrado mi intención de someterme a la acción de la justicia y no o hizo
La recusada debe saber que todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado v está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. La reprochable actuación de la titular del órgano judicial debió ser conscientemente sensible al respeto y garantizar mis derechos consagrados en nuestra normativa constitucional y legal.
En fin, no solamente incurrió en flagrante violación al debido proceso, sino igualmente injurió el principio de igualdad de las partes por su actuación negligente de manera arbitraria e intencionada. La tutela judicial efectiva precisa de una justicia pronta, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Convencido estoy que, en mi caso, no ha existido tal imparcialidad y transparencia, y mucho menos idoneidad.
Debe entenderse que respecto a la jueza recusada de la que ya existen apariencias de parcialidad, va no debería conocer la causa DP01S 2022 002068, pues el equilibrio precisado no sería tal. La finalidad propia de este principio (imparcialidad) es de tal relevancia que el ordenamiento positivo precisa que frente a cualquier causa que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, así como razonablemente arrojar dudas sobre la imparcialidad para conocer un asunto, la cuestionada funcionaria deberá dejar de conocer la causa sometida a su ministerio.
La jueza recusada, debe inexorablemente ser imparcial, y ello no basta, sino que de su comportamiento se enerve cualquier posible apariencia de parcialidad. La parcialidad no solamente se constata cuando la jueza (como en este caso) realiza actos o despliega comportamientos que abiertamente favorecen a una de las partes; la parcialidad también se evidencia cuando su desempeño en el conocimiento de algún asunto patenta indiferencia con alguna de ellas, cuando recibe a alguna de las partes sin la presencia de la otra, cuando no da respuesta a lo solicitado, en fin, la falta de imparcialidad no es un acto abierto y claro de beneficiar a alguna de las partes (por interés, vínculos familiares, amistad manifiesta, cohecho, etc.), la falta de imparcialidad igual se evidencia con el descarado comportamiento de pronunciarse sin tomar en cuenta que mi conducta como procesado demuestra que he cumplido con mis presentaciones que no acudi a la audiencia por no ser debidamente notificado error inexcusable de la ciudadana juez. En suma, la dejadez, la negligencia, el no querer cumplir con su función/deber, es innegablemente sinónimo de parcialidad, pues todo ello favorece indefectiblemente a una de las partes, como en el presente caso, la descarada representante de la victima quien criminosamente me ha denunciado me ha llamado terrorista, etc etc.
Se trata de una parcialidad tácita, implícita y/o pasiva, el no-hacer o hacer menos o insuficiente de lo que corresponde por mandato constitucional y legal, de forma clara, patente y visiblemente intencional, lo que entraña innegablemente un malsano interés con respecto a una de las partes, en este caso, mi persona.
De hecho formule denuncia en la Inspectoría General de Tribunales precisamente por considerar que la actuación de la ciudadana Juez CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ en su gestión como administradora de justicia, es devenida por su vistoso y deliberado comportamiento que afecta ostensiblemente la linajuda e ilustre imagen del Poder Judicial.
La ciudadana Juez , ha debido y debe velar que la balanza en la cual se pesan los derechos de todos los conciudadanos esté libre de sospechas. No hay dudas, cuando no haya garantia o no sea tangible la ecuanimidad a la cual las partes tenemos derecho, el interés de la justicia requiere la separación de esta representante del Poder Judicial. La parcialidad debe estar basada en circunstancias que generen dudas razonables sobre su objetividad.
El insigne jurista y tratadista español Jacobo López Barja, en relación al derecho de contar con un proceso imparcial, indica que,
“…una de las cuestiones principales dentro del sistema judicial es conseguir que la justicia sea impartida por jueces imparciales y que la sociedad tenga la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales. La imparcialidad del juez es un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un juicio justo. Uno de los pilares de un estado de derecho es la justicia, pero solo concurre cuando de ella puedan predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad…”
Por lo demás, conviene recordar que la imparcialidad protege la credibilidad de los actos, decisiones y sus razones jurídicas. No es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del funcionario sino que resulte suficiente constatar la duda legítima de los justiciables, constituida sobre bases objetivas y razonables
"…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Se desprende pues, una clara, visible y activa conducta parcializada, y por ello la recuso al amparo de lo estatuido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…", y como se ha expresado y explicado precedentemente, queda evidenciada la absoluta parcialidad que ha mantenido la jueza, abogada CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ ,al no cumplir con su obligación de decidir con apego a la Constitución y las leyes se trata ya del comportamiento parcial de la antes mencionada jueza que no garantiza un justo y objetivo juicio que esta por celebrarse en el Tribunal que preside.
Por todo lo anteriormente expuesto, pido se remitan las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su debido conocimiento al amparo de lo preceptuado en los artículos 96, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como medios de prueba,
1. Copia certificada de las boletas de notificación, el acta de diferimiento de apertura a juicio oral, prueba útil necesaria, y pertinente por cuanto se evidencia que las mismas no fueron entregadas ni a mi persona ni a mi defensores
2. Copia de la denuncia que formule ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES en contra de la ciudadana Juez Carmen Zenahir Rodríguez., prueba útil pertinente y necesaria pues se evidencia de la misma que la actuación de la juez recusada encuadra en las sanciones que señala el Código de Ética Del Juez y Jueza venezolano
3. La declaración de la abogada CARMEN YECENIA SOZA, prueba útil pertinente y necesaria pues el acta de diferimiento señala que se realiza el diferimiento en virtud de que se llamo a la defensa para que compareciera y se diera por notificada la cual no acudió para firmar las notificaciones de la fecha de apertura a juicio
4. Declaración del Abogado MIGUEL BERMÚDEZ GAMARRA , prueba útil pertinente y necesaria por cuanto mi defensor no fue notificado de la fecha de apertura a juicio
5. Declaración de la Secretaria del Tribunal Abog Yumaira Pacheco, prueba útil pertinente y necesaria porque en la boleta de notificación suscrita por ella deja constancia que el día 27 de abril llamo a ala defensa Abg Yesenia Sosa indicándole que viniera a darse por notificada firmando las boletas de notificación para a la fecha de apertura a juicio la cual no acudió
Solicito, finalmente, que el presente escrito de Recusación sea admitido, sustanciado, con todos los medios de prueba ofrecidos las pruebas, y se declare con lugar la presente recusación, por estar plenamente ajustada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 de la ley penal adjetiva, y, además, se remita lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines consiguientes…”
III.- Contestación del Juez Recurrido
En fecha 01/06/2023, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Recibido como ha sido escrito de RECUSACIÒN, de fecha 31 de Mayo del 2023, suscrito por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.822.041, comerciante, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Residencias Ambar, Torre Este, Piso 5, Apto 5-A, Maracay, Estado Aragua, en su condición de ACUSADO, según asunto Nº DP01-S-2022-002068, quien en su escrito de recusación expresa: “presento formal recusación en su contra, ello por su negligente y parcializado desempeño en el ejercicio jurisdiccional al no acatar la normativa constitucional y legal inherente al debido proceso, y en clara violación de principios, derechos y garantías que informan el juicio penal venezolano, y mas grave aun, vulnerando mis derechos, quedando evidenciado su comportamiento de falta absoluta de imparcialidad, incurriendo inclusive, en un error inexcusable al dejar sentado en el acta de diferimiento de la audiencia de apertura a juicio que no acudí a dicha audiencia; todo lo anterior de conformidad con lo estatuido en los artículos 88 y 86 numeral 8 del código orgánico procesal penal”.
Visto lo anterior, en atención al Principio Constitucional que me asiste del Juez y Jueza Imparcial que como derecho del justiciable contempla el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe en cumplimiento a lo que establecen los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal; por medio de este acto paso a dar contestación de la recusación recibida en fecha 31-05-2023, en horas 10:22, de la mañana, sobre el presente asunto penal. Y al respecto; me permito contestar la recusación planteada por el Acusado JEAN ANTIBA ABDEL; observando del escrito interpuesto; que el mismo no se encuentra ajustado a las exigencias contenidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo argumentado por el recusante es que: esta juzgadora dejo asentado según su escrito indica que; “….DEJANDO CONSTANCIA DE QUE SE LLAMO A LA DEFENSORA Y NO ACUDIO A FIRMAR LA NOTIFICACION DE APERTURA A JUICIO, PAUTADO PARA EL 23 DE MAYO EL REFERIDO ACTO”. A lo que esta Juzgadora realizo revisión del expediente, en virtud de lo planteado por el recurrente y se observa, que el ciudadano, no esta claro pues hace mención a un diferimiento en fecha 09-05-2023 y fecha 23-05-2023, indicando “NO ACUDIO A FIRMAR LA NOTIFICACION DE APERTURA A JUICIO, PAUTADO PARA EL 23 DE MAYO EL REFERIDO ACTO” consta en auto los dos diferimientos realizados por este Tribunal de Juicio, en el que en fecha 09-05-2023, se realiza el mismo en virtud de No comparecer el ciudadano Acusado y su Defensa, quedo establecido en el acta que se “deja constancia que se realiza el diferimiento en virtud que se llamo a la defensa para que compareciera y se diera por notificada, la cual no acudió para firmar las notificaciones de la fecha de apertura del juicio, es por lo que se difiere el acto de Apertura…” así mismo en fecha; 23-05-2023, en hora 09:53 am, este Tribunal recibió escrito por parte de la Defensa Privada; Abg, CARMEN YECENIA SOZA, en el que solicito el diferimiento de la Apertura a Juicio, en virtud, que el ciudadano Acusado había realizado Denuncia contra esta Juzgadora ante la Inspectoria General de Tribunales, igualmente indico que había consignado escrito en el que me solicitaba me Inhibiera de la Causa, a todas estas el Tribunal realizo el llamado correspondiente a las partes para realizar la apertura correspondiente fijada para el día 23-05-2023, en virtud que no es motivo de diferimiento por existir una denuncia contra esta Juzgadora, de igual forma no tiene lugar la INHIBICION que establece el articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Es necesario señalar que las causales de inhibición – recusación, establecidas en este articulo contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez. . Además, que el Acusado interpone este escrito de recusación basado en una imparcialidad que no esta demostrada, hechos estos no cónsonos con la realidad, pues es parte del proceso que esta Juzgadora debe decidir previa verificación de lo argumentado, siendo que el acusado actúa de forma temeraria.
Colocándome además como un juez que desatiende su deber, que no es otro que ser garante de los derechos constitucionales y procesales de las partes en la contienda penal, más aún cuando la norma adjetiva penal ha pretendido preservar en el sistema acusatorio la imparcialidad del Juez o Jueza como derecho del justiciable y como garantía para una sana administración de justicia.
Es menester, observar que el acusado recusa con falsedades; y mas dañino aún resulta el hecho de que en su escrito señala fecha, que no se ajusta ya que el diferimiento, de fecha 23-05-2023, fue solicitado por la defensa privada, es decir imputable al acusado, siendo así no coincide circunstancias de hechos denunciados para realizar la recusación, considerando esta Juzgadora que no esta incursa en lo señalado según el articulo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fundamentacion jurídica del petitorio realizado por el ciudadano: JEAN ANTIBAS ABDEL
Finalmente en atención a lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial sea declarada la presente recusación SIN LUGAR, por temeraria; además de llamar poderosamente la atención, que el acusado de auto, ejerza su derecho sin asistencia técnica jurídica, es decir, sin estar asistido de su defensa privada…”
IV.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el Ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V-13.822.041, contra la Abg. Carmen Zenahir Rodriguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.041 , se subsumen en las causales contenida en el numeral 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de la abogada, Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Juicio Itinerante deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Carmen Zenahir Rodríguez. Y así se decide.-
V Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2022-002068.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por el ciudadano imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V-13.822.041, actuando en su carácter de imputado, en contra de la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Integrantes de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
Asunto Principal: DP01-S-2022-002068
Asunto : DK03-X-2023-000003
Decisión Nº0054-2023
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