REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, de 19 Junio de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-318-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 104- 2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica previsto y sancionado en el artículo 472, Prohibición de hacerse justicia por su propia mano previsto y sancionado en el artículo 270, párrafo principal e Impedimento al Trabajo contenido en el artículo 191, todos, del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto NºDP04-S-2023-000006; en la cual entre otros pronunciamientos, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la representación del Ministerio Publico; como también a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MISLE HERNADEZ en su condición de víctima, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano, JOHAN ESTRELLA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-11.980.992, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), de cincuenta (50) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION EL CENTRO, CALLE CAGUA, EDIFICIO CARDENAL, APARTAMENTO 64, MARACAY, ESTADO ARAGUA.TLF:0412-8920488.
2.- DEFENSA: abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, titular de la cedula de identidad V-9.174.898 en su carácter de Defensa privada.
3.-VICTIMA: ciudadana MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ.
4.- FISCAL: abogada DORIS CARRILLO, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136…(
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ ..Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado, en el asunto Nº DP04-S-2023-000006; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado, en el asunto NºDP04-S-2023-000006, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada, con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado, contra la decisión dictada y motivada en fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el NºDP04-S-2023-000006 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada en fecha dos (02) de mayo del presente año en curso según se desprende de los folios veintisiete (27) al folio veintinueve (28) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio cinco (05) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado, identificado en auto, consignado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control Circunscripcional en fecha la misma fecha antes mencionada; siendo que en fecha diez (10) del mismo mes y año se dictó auto emplazando a las partes, conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados a partir del día martes 02 de mayo de dos mil veintitrés (2023), data de la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: MIERCCOLES (03) JUEVES (04) VIERNES (05), LUNES (08) Y MARTES (09) DE MAYO DEL 2023. Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:
“…quien suscribe, ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, secretaria designada al juzgado primero (01) de primera instancia municipal en función de control del circuito judicial penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día 02 de mayo de 2023, fecha en la cual se celebro audiencia de imputación y se publico auto fundado, en el que las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el día 09/05/2023, transcurrieron los cincos días, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del código orgánico procesal penal, a saber: MIERCOLES (03), JUEVES (04), VIERNES (05), LUNES (08) Y MARTES (09) DE MAYO DEL 2023, siendo que en fecha 09/05/2023 se recibió por la oficina de alguacilazgo contentivo de recurso de apelación, y recibido posteriormente por este despacho en esta misma, por parte del ABG.JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputad, contra la decisión dictada por este hago constar que desde el día 08/06/2023 fecha en la cual se recibió la ultima notificación efectiva de la interposición de recurso de apelación, signada bajo N°1CM-2023-002034, a las 4:00 horas de la tarde, hasta el día 13-06-2023( inclusive), transcurrieron los tres días hábiles, a saber: VIERNES (09), LUNES (12) Y MARTES (13) DE JUNIO DEL 2023, conforme artículo 441 del código orgánico procesal penal, recibiéndose en fecha 07/06/2023 por ante la oficina del alguacilazgo contestación del recurso de apelación parte de la ABG.DORYS ADRIANA CARRILLO TORREABA, en su condición de fiscal quinta del ministerio publico y por ante este tribunal en fecha 08/06/2023. Certificación que se hace a los catorce (14) días del mes de junio del año 2023…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (Negrilla y cursiva de esta Sala)
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha dos (02) de mayo del (2023); en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2023-000006, quien entre otros pronunciamientos, se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-318-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2023-000006 (Nomenclatura Del Juzgado Primero (1°) de municipal)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb