REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de junio de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-306-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión Nº 097-2023 .

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte de los abogados JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta como flagrante la aprehensión, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, 7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos precalificados por parte de la representación fiscal en el caso de la ciudadana MARIA ISABEL THERE RIVERO , de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuanto a los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 7.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibe proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.667-23, (Nomenclatura de la Sala 1) la cual guarda relación con la causa Nº 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones), acordándose en consecuencia la acumulación de la causa 1Aa-14.667-23, proveniente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, con la causa Nº 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

En esa misma fecha se recibe procedente del despacho 1 de esta Sala 2 la causa signada con el alfanumérico 2Aa-310-2023, ((nomenclatura de ese despacho ), contentivo de un recurso de apelación de auto, la cual guarda relación con la causa Nº 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones), acordándose en consecuencia la acumulación de la causa 2Aa-310-23, proveniente del despacho 1 de Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, con la causa Nº 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos median idénticas identidad de objeto y sujetos procédales lo cual hace procedente su acumulación de la misma. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-306-23 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:

1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.143.586, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 04-02-1987, edad 36 años, de profesión u oficio: docente, domiciliado en: Capachalito, calle principal Cruz Verde, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 1428616 .

2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.968.778, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 12-08-1987, edad 35 años, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Calle principal, sector los Carrillos, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 2594036.
3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.827.060, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-05-1976, edad 47 años, de profesión u oficio: docente, domiciliado en: Sector La Montaña, Callejon Fehr, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0414 – 5996778.
4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.635.963, nacionalidad venezolano, natural de Perú, fecha de nacimiento 26-08-1961, edad 62 años, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Sector La Cava, vía principal, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 5539066.

5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.643.092, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19-03-1977, edad 46 años, de profesión u oficio: agricultor y comerciante, domiciliado en: Geremba Mercado Municipal, Carretera Nacional, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 2951727.

6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.128.241, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 03-11-1982, edad 40 años, de profesión u oficio: Lic. en Psicopedagogía, domiciliada en: Sector Chaparral, vía Las Pionias, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 0182343.

7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.472.591, nacionalidad venezolano, natural de Chavaquen, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-09-1983, edad 39 años, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Sector Chaparral, vía Las Pionias, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 1443992.

8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.197.712, nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-11-1970, edad 52 años, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en: Sector Cucurucho, calle principal, casa S/N, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular 0412 – 2005006.

2. DEFENSAS PRIVADAS:

1.- Abogado JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, Defensor Privado colegiado bajo el Inpreabogado N° 214.122, defensa técnica de la ciudadana imputada: YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS.

2.- Abogado RAMÓN ALEXIS TORRES RODRÍGUEZ Defensor Privado colegiado bajo el Inpreabogado N° 169.671, con domicilio procesal en: Calle principal Codazzi, Centro Comercial Codazzi, Oficina Frey y Asociados, La Colonia Tovar, estado Aragua, celular: 0416- 5259713, defensa técnica de los ciudadanos imputados: ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES y NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE.

3 Abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, colegiado bajo el Inpreabogado N° 223.748 y 289.043, respectivamente, con domicilio procesal en: La Hoyada, Edificio Santa Sofía, piso 1, Oficina PH01, Caracas, Distrito Capital, celular 0412 – 3987997, 0414 – 1710555, defensa de los ciudadanos: MARIA ISABEL THERE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ y LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado presente recurso de apelación incoado por los abogados JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 7C-26.634-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a los ciudadanos: 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, 7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, en su carácter de defensor privado, en su condición de defensa de la ciudadana: YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, en contra de la decisión dictada por elJuzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado JESUS MAURICK MORENO MEDINA, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cedula de identidad No. V-13.018.255, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.122, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, venezolana titular de la Cedula de Identidad No. V-18.143.586, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Séptimo de Control , signada bajo el No. 7C-26634-2023 , por las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este mismo Estado y por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION (sic) O EXTRACCION (sic) O DISTRACCION (sic) DEL PATRIMONIO PUBLICOS ,(sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el ARTICULO (sic) 59 de Ia Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 83 DEL Código Penal , el Delito de ESPECULACION , (sic) previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Ley de Precio Justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal Venezolano , (sic) por medio del presente escrito APELO en todas sus parte de auto que decreta la medida privativa preventiva de libertad en contra de mi representada , (sic) por no llenarse los extremos de Ley , (sic) a tal efecto pido al Tribunal de instancia tramite la misma conforme a lo establecido en el artículo 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto previamente hago las siguientes consideraciones :

PRIMERO Es el caso que estando dentro del término de cinco días para apelar del Auto que Decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi antes identificada representada , toda vez que la audiencia de presentación se verificara el 25 de Abril de; año en curso , (sic) y habida cuenta que a la fecha no he tenido acceso al expediente para verificar materialmente la existencia en el expediente y el contenido del AUTO FUNDADO, es que procedo APELAR a todo evento y sin conocer el contenido del auto fundado en referencia, y que debe motivar la ciudadana Juez inmediatamente al finalizar el acto y visto que esta precluyendo el termino para apelar siendo informado por el secretario que el auto fundado tiene la misma fecha de la audiencia, en aras de garantizar el derecho de defensa contenido en el artículo 49 Constitucional , así sea a ciegas , (sic) procedo pues en modo alguno en audiencia de presentación se dicto la decisión en forma oral ante todos los presente Imputados y defensa ,decretando la juez la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y calificando la detención como flagrante, y aceptando las calificaciones jurídicas manifestadas en audiencia por el Ministerio Publico (sic) por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION (sic) O EXTRACCION (sic) O DISTRACCION (sic) DEL PATRIMONIO PUBLICOS , (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el ARTICULO (sic) 59 de la Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 83 DEL Código Penal , (sic) el Delito de ESPECULACION ,(sic) previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Ley de Precio Justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y Ordenando continuar el Proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , (sic) procedo a narrar los hechos .

SEGUNDO : (sic) LOS HECHOS: En fecha 22 de Abril del 2023 , se realiza un procedimiento en carretera Nacional Colonia Tovar, específicamente en el centro de distribución GEREMBA del Municipio Tovar Estado Aragua en virtud de haber tenido conocimiento por un ciudadano que por llamada telefónica se comunica al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas de investigación y que presuntamente ostenta el cargo de gerente estadal de PDVSA GAS COMUNAL Y Gerente Nacional de Transporte y Logística de PDVSA GAS DEL ESTADO ARAGUA ,(sic) primer Teniente (GNB) Miguel Lizcano quien manifestara que al lado del centro de acopio se encontraba una serie de 72 cilindros de uso domestico de suerte , también se observa que si el gerente en su llamada hace señalamientos de una situación irregular en el centro de acopio, en el acta policial dice expresamente que se encontraban ocho personas fuera del centro de acopio , (sic) a criterio de esta defensa nadie va a cometer un delito al lado del centro de acopio de gas , es extraño y poco creíble esa versión de como ocurren los hechos y la aprehensión presuntamente FLAGRANTE , (sic) buscarían un lugar aparte y hasta clandestino lo cual tampoco fue el caso , (sic) se observa que aquí se construyeron hechos para hacer parecer una aprehensión flagrante con objetos incautados en el lugar y con una apropiación venta , (sic) distracción ,(sic) extracción u ofrecimiento que nunca ocurrió y menos como cómplice al momento de su detención , por lo cual se observa que si los hechos no están claros menos el derecho a aplicar , del tal suerte que el Ministerio Publico en su calificación admitida por el Tribunal en audiencia erra en señalar que se le precalifican los delitos por los hechos como y sin un hecho claro preciso y directo que se está vendiendo cuando no se incauta ni dinero en ese momento , y si mi representada efectivamente se apropio , extrajo o distrajo

TERCERO : EL DERECHO de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal es procedente recurrir ante la Corte de Apelaciones de la decisión QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, como en el caso tratado, la decisión que hoy recurro es recurrible por determinarlo así la Ley ,(sic) ya que en audiencia de presentación se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa en contra de mi representada basada en los tres elementos cuya concurrencia exige la Ley para que proceda la Privación , (sic) 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita , (sic)lo cual no se materializa en el caso de mi representada y a continuación se lo señalare , (sic) 2,fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible , (sic) no existiendo hecho punible En el cual se le pueda involucrar a mi representada o comprometer su responsabilidad criminal , (sic) lo cual a continuación señalare y 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las diferentes gramos en un pequeño contenedor, y donde encontré la comisión de la Policía verificando la información suministrada por vía telefónica a Ocho ( 8 ) ciudadano, preguntándoles por los cilindros que se encontraban fuera del centro de acopió indicando los funcionarios según acta “que los mismos sin ninguna Justificación, alguna” TOMA TEXTUAL , sin más comentario, por lo que de la sola lectura nada dice dicha acta, parece un juego de palabras,... a criterio de esta defensa , (sic) es cuando y el Gerente estadal de PDVSA GAS COMUNAL Miguel Lizcano informa que coordinadora del Centro de Acopio en conjunto con otras personas presuntamente, manipulaba y controlaba la distribución y venta de los cilindros en conjunto con otras personas para resguardar e igualmente venderlos cilindros de gas domestico a un precio de ocho dólares cilindro de 10 kg el de 18 kilogramos en 10 dólares y Cilindro de gas domestico grande de 43 kilogramos en 15 dólares ,(sic) además presuntamente la movilizaban los cilindros en varios camiones e identifican un camión marca Ford modelo 350 color rojo ,(sic) ahora bien en dicha acta se hace mención de mi representada YULEIDI RUDMAN ,(sic) antes identificada aduciendo que como líder de la comunidad ofrecía a los, vecinos del sector gas doméstico en un monto de 5 dólares el cilindro de 10 kg, dólares los cilindros de 18 kg y los cilindros de 43 kg en 10 dólares , según el acta los ciudadanos aprendidos fueron interrogados , ahora bien nuestra defendida indica fue convocada a ese lugar mediante nota de Voz dejado a su teléfono celular por un grupo que administra la presidente de la cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar de Nombre ISABEL SUSANA RIBAS , asunto a tratar nombramiento del nuevo Gerente de PDVSA GAS en la Zona, y jornadas de distribución , observa esta defensa que cuando se hace el vaciado telefónico , se observa comunicación por escrito entre nuestra defendida y los miembros de su comunidad coordinando la jornada recolección de bombonas , (sic) llenado y retiro de la mismas , bombonas que se recolectaban de cada particular que las llevaba no que fueron extraídas sustraídas ni apropiadas y menos distraídas como señala el] ministerio público ,(sic) aunado a ello sorprende a esta defensa que no se le hiciera en el vaciado al contenido de la grabaciones solo fotos cilindros , que no se identifican , y de billetes en divisas que tampoco se relacionan pues al momento de detenerla no la detienen ni con dinero ni con cilindros, ni con transporte alguno , (sic) pues como dije fue CONVOCADA A UNA REUNION como los demás , (sic) de tal circunstancias del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ,(sic) ninguno de los tres elementos se conjugan en contra de mi representada y así pido sea decretado a continuación ,(sic) degloso

CUARTO: Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal el Juez de control procedió a Decretar a solicitud del Ministerio Publico la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mi representada Ciudadana YULEIOI YENIRE RUDMAN BARRIOS, venezolana titular de la Cedula de Identidad No. V-18.143.586, por la presunta comisión de los delitos APROPIACION O EXTRACCION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICOS , EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el ARTICULO 59 de la Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público EN CONCORDANCIA CON ELARTICULO (sic) 83 DEL Código Penal , (sic) el Delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Ley de Precio Justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Ahora bien observa quien recurre que erróneamente la ciudadana Juez decreta la medida Privativa preventiva de libertad ,(sic) sin verificar que efectivamente no se cumplen los extremos concurrente del articulo (sic)236 ,(sic) pues aunque señala Un (sic) hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrito , (sic) el hecho no es posible endílgale a mi representada ni a titulo de complicidad , (sic) por los siguientes razonamiento:

A)En Cuanto a la presunta comisión del delito de APROPIACION O EXTRACCION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICOS ,(sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el ARTICULO 59 de la Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público EN CONCORDANCIA CON ELARTICULO 83 DEL Código Penal , no establece el Ministerio Publico como mi representada se apropié o ejecuto la Extracción o Distracción del patrimonio público referente a los objetos Bombonas de Gas , puesto que al momento de su aprehensión la misma fue llamada por teléfono para una reunión por el nombramiento de un nuevo Gerente , considerando a criterio de esta defensa que lo que hicieron fue tenderles una trampa y hacer parecer un procedimiento de flagrancia que no existió , ahora bien a la persona que nombran como gerente quien finalmente es quien insta el procedimiento y pone la denuncia , (sic) por lo cual carece en el expediente de los elementos de convicción para imponer esta precalificación ,(sic) en su poder no incautan nada que guarde relación a los hechos objeto del procedimiento y para que se de este tipo delictual su resultado debe ser Verificar esa apropiación o la forma en que se procedió a la Extracción del patrimonio público , y si en verdad forma parte del patrimonio público ,(sic) solo lo menciona, pero carece elementos ,(sic) como la extrajo y como se apropié , (sic) no consta inventario previo que determine un faltante de bombonas en el centro de Acopio, en consecuencia sin previo inventario no puede alegarse un faltante como establece en la denuncia y en las actas es pura suposición ,(sic) además los cilindros que señalan les fueron incautados no están identificados como pueden saber que son propiedad de PDVSA GAS , (sic) ni en las fotografías con motivos de las inspecciones técnicas describen las bombonas , (sic) por lo cual a criterio de esta defensa no existe ni uno solo elemento que la vincule con tal hecho ,(sic) ni como participe en grado de complicidad como le es precalificada ,(sic) Cabe destacar que este delito precalificado no aparece así descrito en la Ley contra corrupción y la base legal invocada es errada , incorrecta , y pido así sea declarado.

B) En cuanto a la presunta comisión del Delito de ESPECULACION ,(sic) previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Ley de Precio Justo , dicho tipo penal requiere alguna constancia que obre contra mi representada y que demuestre que la misma estando allí por una llamada a reunión ejecuto una especulación , a sabiendas que !a especulación supone un ilícito económico que aparece contemplado en la Ley de precios justos y requiere que se verifique en este caso que mi representada efectuó operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficio derivados de las variaciones de los precios o de los cambios , en el caso en comento tratase dé bombonas de gas ,pues si bien dicen hay una lista y vaciado telefónico que indica unos precios por cada tipo de bombona no es menos cierto que si existiese algún tipo de negociación los precios no son en ningún aspecto especulativos pues coinciden con los establecidos por PDVSA GAS , así tenemos una mención de una bombona por el precio de 40 Bolívares y una colaboración para transportarla de 5 Dólares, no existiendo criterios especulativos al efecto , (sic) no es posible se mantenga privada de libertad a una ciudadana por un delito de especulación que prevé una pena entre 8 y 10 años de prisión tan solo por el señalamiento de otro ciudadano que dice , (sic) sin identificación por presunta represalia, que hay especulación sin presentar factura que pueda acreditar tal cobro excesivo ,(sic) además de no existir un parámetro de precios con los cuales se pueda comparar , (sic) y si ella hubiese participado en dicho hecho obraría contra ella esa facturación , u otra datos o nota 0 vaciado que así lo sugieran y tampoco existe, por lo menos no fue presentado en audiencia ni en las actuaciones del Ministerio Publico , y pido sea considerado y decidido por esta honorable corte .

C) En cuanto a la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano ,(sic) requiere la asociación de dos o más personas para cometer delito y si , en cuanto a los presuntos delitos cometidos y antes mencionados no existen elementos de convicción que los prevea o haga presumir su ocurrencia no puede existir el Agavillamiento como delito posible ya que no pueden tampoco verificar como se asociaron para cometer que delito , y el haber detenido a 8 personas en la forma que fueron llamados y convocados para una presunta reunión desvaneces la aprehensión flagrante , y descarta un Agavillamiento cuando efectivamente no hay delito cometido ni especulaci6n ni apropiación ni extracción del patrimonio público (bombonas de Gas) lo cual solo presumen no consta , recordemos no hay inventario para concluir que hubo un faltante , no hay identificación ni individualización de las bombonas o cilindros , (sic) no hay dinero incautado en el lugar y si no les fue incauto dinero es imposible que contablemente pueda relacionarlo con los hechos , (sic) y si del VACIADO telefónico se trata y las graficas bajadas donde se denota en apariencia divisas no puede determinarse que esas graficas puedan relacionarse con compra venta o comercialización de gas ,(sic) serian fotos aisladas.

Por lo expuesto no existiendo hecho punible imputable a mi representada ni como autora ni como participe en ningún grado, menos podemos hablar de prescripción de un hecho punible no imputable y carente de elementos de convicción como antes explique, tampoco se configura peligro de fuga u obstaculización de un hecho inexistente y solicito así sea decidido.

De igual forma ilustro a la Corte de Apelaciones , en cuanto a la calificación aportada por el Ministerio Publico , pues desconozco si se trata de Apropiación ,(sic) pues también hablo de extracción y de Distracción de patrimonio público ,(sic) invocando en audiencia el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y cuando en la ley busco el articulo invocado por este, el mismo señala el artículo 59 de la ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del código Penal en su carácter de COMPLICE , (sic) y ello no encuadra no corresponde al presunto delito cometido ,(sic) no se entiende dicha calificación , por lo cual quiero manifestar como defensa técnica mi gran preocupación , (sic) no solo por desconocer o no tener claridad de los hechos ni el derecho aplicable por el ministerio público , (sic) sino el no haber tenido acceso al expediente para visualizar el acta de la audiencia de presentación y del auto fundado pues nunca fue permitido bajo el argumento que lo estaban trabajando ,(sic) que la juez no se encontraba y que faltaban firmas ,(sic) por lo que menos aun puedo saber que se coloco en el acta ni en el auto ,(sic) es casi imposible realizar una defensa así ,(sic) pero por ello a todo evento hago la apelación a sabiendas que esta corte se dará cuenta de la irregularidades ocurridas y la inconsistencia de los hechos y de derecho que invoca el ministerio publico (sic) como quebrantado y espero en justicia así sea decidido .(sic)
PETITORIO

Finalmente y no existiendo relaci6n de causalidad ,(sic) que comprometa la responsabilidad penal de mi representada en los hechos y delitos precalificados , (sic) puesto que la misma si es una líder comunal , organizaciones creadas por el propio estado en pro de ayudar a Ia colectividad lo cual no puede ser penalizado y su fin busca que las mismas comunidades se organicen, ello tampoco constituye delito ,(sic) es por ello y no pudiendo establecer ese recorrido criminal para la consecución de la comisión de estos delitos es que esta defensa solicita a la CORTE DE APELACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL ,(sic) DECLARE :(sic) Inicialmente ADMISIBLE LAPRESENTEAPELACION (sic) y en consecuencia CON LUGAR la APELACION INTERPUESTA en todas sus parte y a tal efecto ANULE el auto que decreta la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de mi representada YULEIDI RUDMAN , antes identificada ,(sic) y se decrete su LIBERTAD PLENA, pues ella no ha cometido ninguno de los delitos precalificados por la vindicta publica (sic) además de la inconsistencia en los hechos y en las calificaciones jurídicas aportadas y su base legales , (sic) como APROPIACION (sic) O EXTRACCION (sic) O DISTRACCION (sic) DEL PATRIMONIO PUBLICOS , EN GRADO DE COMPLICIDAD Previsto y sancionado en el ARTICULO 58 de la Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL Código Penal, el Delito de ESPECULACION , previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Ley de Precio Justo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano , (sic) por cuanto no existe ni un elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal en este causa ,(sic) habida cuenta que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en conocimiento que se requiere la concurrencia de cada uno de los numerales que el mismo establece y en este caso no se dan, por los fundamentos de hecho y derecho antes mencionados, del mismo modo y en caso de no acoger la Corte de Apelación en justo derecho el planteamiento esgrimido por esta defensa técnica , solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa , a los fines de que mi defendida afronte su proceso en libertad cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , y así sea decidido por la Corte de Apelación a quien corresponde ,(sic) es justicia que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

Por su parte, cursante al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, aparece inserto recurso de apelación de autos, de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), interpuesto por el abogado RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde aduce los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Ramón Alexis Torres Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.508.104, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 169.671, actuando en representación de los ciudadanos: Alexis José Chirguita, Ronald José Vivas, Ceferino Adrian Quito, y Nioval Gonzalez Huizi, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.968.778, V-12.827.060, V-23.635.693 y V-13.643, respectivamente y plenamente identificados en autos, quienes están siendo procesados por los supuestos delitos de: Extracción del Patrimonio Público, Agavillamiento y Expectación.
Con el fin de: Reiterar y dejar constancia de la diligencia consignada en fecha 02/05/23, y de no haber tenido conocimiento y en vista el expediente en marras, del auto motivado para la decisión tomada por este tribunal, respecto a la medidas cautelares de privación de libertad, esta defensa al amparo de los artículos 2,26.49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439,440 del código orgánico procesal penal, hace de su deber como defensa, para efecto de ejercer Recurso de apelación según se ha sus causales que encuadren en ley correspondiente, teniendo en cuenta, los lapsos procesales desde el mismo momento que se nos notifique del auto fundado (dispositiva) por este juzgado, ya que esta defensa técnica considera, que dentro del procedimiento de la aprehensión, no estuvo sujeto a las normas de las garantías constitucionales, como lo establece el art. 49 CRBV y que los elementos de probanza, presentados por el ministerio público en la audiencia de presentación del día 25/04/ 23, revisten de un carácter ilícito, por cuanto faltan los requisitos fundamentales reglamentarios para valorar dichos elementos de convicción, aunado a esto, el juzgado toma la decisión, de una medida cautelar Privativa de libertad en contra de los imputados según su criterio, manifestando este Tribunal que estaba' ajustado al Derecho, esta defensa considera que constituye violación a las garantías constitucionales, y en sus efectos utiliza los recursos pertinentes para la defensa de nuestros representados.

Ahora bien, hoy 3 de mayo de 2023, 1:20 pm, es que se recibe llamada telefónica del número: 0412-3493181, quien manifestó ser Nirma de alguacilazgo, notificando que está listo el auto de la dispositiva. 2:20 de la tarde de la prenombrada fecha se solicita ante la secretaría del tribunal la copia certificada del referido expediente. Hora 3:06 se observa en el expediente que el auto de la dispositiva fue en fecha 28 de abril de 2023.

Por todo lo antes expuesto, esta defensa, ejerce su derecho dé apelación y así se lo hace saber a este digno tribunal…”

Adicionalmente, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y cuatro (84) del dossier, cursa escrito de recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, quienes entre otras cosas argumentan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 223.748 y 289.043, respectivamente, actuando en este acto como Defensores de los ciudadanos, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, titulares de las cédulas de identidad V-16.128.241, 18.472.591 y 10.197.712, respectivamente, en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo (7%) en función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al asunto N* 7C-26.634-23, de la nomenclatura de dicho Tribunal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, en la audiencia de fecha 25/04/2023, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, lo cual se expone en los siguientes términos:

De la Legitimidad

A los fines de dar cumplimiento con los requisitos exigidos en los artículos 424 y 428.a del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la legitimidad para interponer el presente recurso, informamos que fuimos debidamente juramentados el 24/04/2023 como abogados Defensores de los imputados ya mencionada, sobre lo cual se levantó ante la Secretaría del Tribunal Séptimo (7%) de Control la correspondiente acta de juramentación, la cual riela en el expediente sustanciado en el Tribunal a quo.

ii De la Tempestividad del Recurso

De acuerdo a las exigencias contenidas en los preceptos normativos de los artículos 426, 428.b y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, informamos que la decisión impugnada fue proferida por el Tribunal a quo en fecha 25/04/2023 y que, por tratarse de una apelación de autos, corresponde a esta Defensa el derecho de impugnar la misma, en el lapso procesal de cinco (05) días hábiles contados desde la notificación de la decisión apelada, por lo cual esta fecha corresponde al quinto día hábil posterior a la notificación de la decisión impugnada, siendo entonces que el presente recurso se presenta de forma tempestiva.
Del fallo impugnado

La decisión impugnada a través del presente recurso, es la dictada por el Tribunal de Instancia el 25/04/2023, en la cual se dictó medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados, ciudadanos MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, tratándose entonces de una resolución judicial que causa un agravio a nuestros defendidos, cumpliendo así el presente recurso con la exigencia de los artículos 427 del Código Orgánico Procesal Penal y 428.c ejusdem.

Iv De los Fundamentos del Recurso

Seguidamente, se pasa a fundamentar el presente recurso, conforme lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra los ciudadanos MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, conforme lo permite el artículo 439.4 eiusdem, en los siguientes términos:
Es necesario hacer referencia inicialmente al modo de inicio de este proceso, pues es bien conocido que los modos de inicio son a través de una denuncia, una querella o de oficio, asociando esto último a los procedimientos por aprehensiones flagrantes, es por esto que nos surge la duda sobre cuál fue realmente el modo de inicio del proceso, pues la denuncia interpuesta por el Primer Teniente (GNB) MIGUEL LIZCANO, la llamada del antes señalado a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o la actuación arbitraria de este, aprovechándose de la jerarquía que ostenta, además de estar adscrito a PDVSA Gas, en cualquier caso, en las actas no se acredita ninguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ninguno de los hoy imputados fue sorprendido ín fraganti en la comisión de un delito, tampoco se aprehendieron en razón de haber suficientes elementos que indiquen que habían cometido hace poco un ilícito penal y muchísimo menos, estaban siendo perseguidos por el clamor público, sino que fueron citados bajo engaño por MIGUEL LIZCANO y así este poder aprehenderlos a todos, aun cuando estaban en distintos lugares del municipio, en razón de esto se solicitó el pronunciamiento =jel tribunal en cuanto a la nulidad de la aprehensión y su respuesta, lejos de analizar detalladamente el elemento fáctico de las actas que indican lapsos distantes entre sí, se limitó sencillamente a acreditar la flagrancia manifestando como fundamento que el modo de inicio es la notitia criminis por estar de moda a través de las redes sociales, en consecuencia, muy respetuosamente se solicita se pronuncie la corte con referencia a esta violación a los artículos 44 y 49 de la carta magna, así como también el 234 de la norma adjetiva penal vigente.

En otro orden de ideas, desde la instauración en el año 1999 de nuestro actual Sistema de Justicia Penal, el mismo ha hecho suyo el principio proveniente de normas de Ius cogens relativo al estado de libertad, consistente en que los enjuiciados en materia penal, estarán siempre en libertad durante el proceso que se les siga y que serán privados de ella excepcionalmente, bajo las formas y condiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Todo lo cual, se resume en el aforismo que reza que “En materia penal, la libertad es la regla y la cárcel la excepción”.

El dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad, viene precedido del cumplimiento irrestricto de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo suficiente, hacer una somera y vacía mención a ellos durante la motivación de una decisión judicial en la que se ratifica esta medida excepcional de coerción personal, tal y como lo hizo el Tribunal 7° de Control en su decisión del 25 de abril de 2023. La Juez en estos casos, debe fundamentar con meridiana claridad en la audiencia, el por qué considera que la única manera de garantizar los resultados de una investigación penal, es con la detención del justiciable.

Al término de la audiencia que exige el artículo 236 del COPP en el presente caso, la ciudadana Juez dictó los correspondientes pronunciamientos en atención al contenido de los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con una aparente argumentación y fundamentación del fallo acá impugnado.

De acuerdo al artículo 157 del COPP, las decisiones emanadas de los Tribunales serán mediante sentencias o autos y ambos deben estar debidamente fundados, ser verosímiles, razonados y contener una causa, motivo racional y lógica jurídica, ya que de lo contrario el fallo será nulo. La motivación de la sentencia deviene en un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de las partes, para que estos permitan al juez analizarlos sobre la base del asunto debatido.

La falta de motivación de un fallo judicial trae como consecuencia un estado de indefensión al justiciable, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa, al no conocerse los motivos del juzgador para dictar una decisión; y conocer estos argumentos con posterioridad a la audiencia, mediante un auto fundado no resuelve el problema, más bien lo agrava, ya que nuestro sistema de justicia penal desde sus inicios se ha regido bajo los principios de la oralidad, concentración e inmediación, que proscriben ésta mala práctica de los jueces, de no fundamentar debidamente sus decisiones durante la celebración de las audiencias como es el deber ser, sino que con posterioridad a la celebración del acto en cuestión, publican sendas sentencias con análisis y argumentaciones propias de grandes dogmáticos del derecho penal, que en lo más mínimo fueron expuestas en la audiencia por parte del juzgador, lo que da a entender a todas luces que el contenido de estos autos fundados, no provienen de un verdadero análisis intelectual de su parte.
Ahora bien, volviendo a los requisitos antes señalados del artículo 236 del texto penal adjetivo, insiste esta Defensa que no deben, ni pueden ser tomados a la ligera, por más que sea una práctica rutinaria, en la cual, de una manera autómata y robótica, se decreta una medida judicial de privación preventiva de libertad, si el delito imputado supera los 10 años de cárcel cosa que en este caso no ocurre, pues ninguno de los tres (03) delitos imputados supera los 10 años en sus límites máximos de pena a imponer, sino que lo igualan.

Los requisitos tantas veces mencionados, se conocen en doctrina como fummus comisi delicti y periculum in mora, no se trata de requisitos concurrentes, muy contrario a ello, estas exigencias son taxativas, es decir, si la primera de ellas no se concreta, no se puede pasar a la segunda y, por ende, procede una medida cautelar sustitutiva a la de detención o ninguna medida de coerción personal.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo debió considerar, que la solicitud del Ministerio Público de medida judicial de privación preventiva de libertad, no llenaba los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al fummus comisi delicti. Este primer y vital requisito para la procedencia de una medida judicial de privación preventiva de libertad, es sencillamente verificar que se está en presencia de un hecho que podría devenir en un delito y que se cuenta con elementos de prueba o de convicción, para demostrar que en efecto ese hecho constituye un ilícito penal.

En este orden, observa esta Defensa que el Ministerio Público sólo cuenta con un acta de denuncia lo cual resulta en elementos de convicción insuficientes, ya que el mismo denunciante, por su investidura castrense y ostentar el rango de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, se dio a la tarea de hacer aprehensiones ilegales a los hoy imputados de autos, privando de libertad ¡legítimamente a todos los hoy imputados y posteriormente rendir entrevista como presunto testigo, pues ya había entregado el procedimiento a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes de forma temeraria intentaron dar apariencia de legalidad a las flagrantes violaciones de Derechos Humanos y el Debido Proceso a nuestros defendidos y así el ministerio público fundamentó la solicitud de una medida judicial de privativa de libertad contra ciudadanos MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS y menos aún, debió el Tribunal 7? de Control, avalar tal pedimento.

El Prof. José Luis Tamayo, citando a Cafferata, define el elemento de prueba como “Todo aquel dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un convencimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva” y en tal sentido, señala seguidamente Tamayo: “Este concepto es igualmente aplicable al término elemento de convicción, pues, al fin y al cabo reiteramos todo aquello que sea idóneo para producir o generar convencimiento (en mayor o menor grado), es un elemento de convicción

En este orden, César San Martín, explica que son cuatro las características de los elementos de prueba, como son: objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia, siendo apropiado en este contexto hacer referencia a la objetividad, que implica la posibilidad de que las partes puedan controlar el elemento de prueba o de convicción, lo cual no aplica en el presente caso, ya que los únicos elementos de convicción es el acta de denuncia del ciudadano Miguel Lizcano y posterior entrevista, además de un resultado de extracción de contenidos de los equipos celulares colectados a los imputados, sin que exista autorización del tribunal de la causa violando también la disposición constitucional del artículo. Mientras que la relevancia en el elemento de convicción será tal, no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de la imputación, sino que también permita fundar un juicio de probabilidad y suficiencia.

El requisito de la relevancia de los elementos de convicción, tiene estrecha relación con los tipos penales imputados, pues justamente la relevancia del elemento de convicción o de prueba, debe tener la suficiencia de ser relacionado con los tipos penales imputados, sobre lo cual, esta Defensa hará mención más adelante.
En este mismo orden, referido a la falta de elementos de convicción en el presente asunto, el maestro Arteaga Sánchez señala: *...es necesario aclarar que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia...En cuanto al segundo extremo del fumus delictí o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción...”3 3 .

Ahora bien, con respecto a los tipos penales imputados de manera maliciosa y temeraria por el Ministerio Público, cabe hacer mención primeramente al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y Cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso

Sobre lo cual esta Defensa solicitó al Tribunal de Instancia se pronunciara sobre la mala fe y temeridad del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de lo cual esta Defensa no tuvo respuesta alguna. Todo ello, en razón que el ciudadano Fiscal, solicitó sin elementos de convicción suficiente, una medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual logró, no sólo sin haber llevado al proceso elementos de convicción suficientes e incorporado uno de los insuficientes con violación expresa del artículo 48 constitucional y en consecuencia los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también tras la calificación jurídica dada a los hechos. En este orden, solicitamos a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente asunto, se pronuncie acerca de este punto.

Como se ha señalado, la motivación como parte medular de toda resolución judicial, reposa sobre la teoría de un razonamiento correcto, pues por encima de todo debe regir la lógica jurídica, es decir, aquel raciocinio correcto o inferencia natural que nuestro entendimiento realiza, raciocinio éste que preexiste a la ley y a toda doctrina particular, lo cual a criterio de esta Defensa está ausente en el fallo impugnado. Pues se trata acá de una resolución judicial fundada en Derecho, ya que cita muchas normas, pero no explica en enlace de esas normas con la realidad que se está juzgando.

El Ministerio Público imputó a MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL. PATRIMONIO PÚBLICO, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 49 del Decreto de Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente, además a ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO Y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, los mismos delitos, pero en grado de complicidad. Tales imputaciones, carecen de fundamentación en la solicitud del Ministerio Público, y no solo por la falta de elementos de convicción, sino por lo que se expondrá de seguidas:

El delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO exige como medio comisivo apropiarse o distraer en provecho propio o de terceros, es decir, valiéndose de cualidad de funcionario público para distraer u apropiarse de bienes del patrimonio público que la recaudación, administración o custodia tenga en razón de su cargo. De ahí que se afirme que, en casos de apropiación o distracción del patrimonio público, el funcionario público es responsable, aprovechando los beneficios del cargo que ostente, distraiga o se apropie de bienes que estén bajo su tutela, por lo que la participación de terceros que no tengan la cualidad de funcionarios públicos, no debe ser subsumido en la normativa especial, sino que corresponde encausarlo en la legislación ordinaria según sea el caso.

Ahora bien, el elemento “distraer” que es lo que supone esta defensa fue lo que llevó al representante fiscal a calificar este tipo penal, implica que el sujeto activo modifique el uso del bien del patrimonio público y por supuesto, que sea para beneficio propio o de un tercero, en este caso aprovechando el sujeto activo, su condición de servidor público. Mientras que el elemento “apropiarse”, señalado también por el tipo penal, amerita de una interpretación más cuidadosa. De acuerdo a la teoría general del delito, la complicidad, necesaria o no, es una figura de la participación que es accesoria a la lesión del bien jurídico realizada por el autor. Definida como la determinación dolosa a otro a cometer un hecho punible.

Esta explicación no fue expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, es decir, éste debió indicar cómo es que con las actas de denuncia y entrevista que presentó, se concretaban los elementos de este tipo penal o por lo menos, en las actas que presentó (59 folios) contentivas de una reseña fotográfica y resultas de una extracción de contenido que inconstitucionalmente violentó la privacidad de las comunicaciones y que agravando más la inseguridad jurídica, fue incorporada al proceso con anuencia del tribunal, no obstante, la juez, después de un receso prolongado por casi 2 horas, tampoco dio fundamentación alguna al acordar la calificación jurídica indicada por el representante fiscal, todo esto sin tener cualquier otra diligencia de investigación, que aportara más que el simple dicho de un denunciante, que tiene polivalencia en el procedimiento, pues también se encargó de aprehender a los hoy imputados, como por ejemplo otras entrevistas o haber solicitado la intervención a las comunicaciones privadas de los presuntos implicados para así respetar al menos los derechos constitucionales de los hoy imputados de autos. En sí, verdaderos elementos de convicción que presenta, que peor aún, fueron suficientes para la Juez de Control, a los fines de ratificar la medida judicial de privación preventiva de libertad contra nuestros defendidos, sobre todo cuando le está dado por ley (Art. 237 COPP) apartarse de la solicitud de medida de privación de libertad del Ministerio Público, aun cuando con un sencillo análisis de las actuaciones y de la insuficiente fundamentación por parte del Ministerio Público, se logra determinar que no se distrajo bienes del patrimonio público pues los cilindros son de propiedad privada y no del estado, además de que la ciudadana MARÍA THERRE no tenía bajo su responsabilidad la administración, custodia o recaudación de los cilindros, sólo era la persona encargada de articular entre las comunidades del municipio Tovar y ta planta de llenado que estuviera disponible de PDVSA GAS COMUNAL, por lo que sólo le correspondía notificar en la planta el número de cilindros que requerían llenar, además de suministrar los datos del camión que no es propiedad del estado, pues carece de una flota que garantice el traslado de los cilindros, y de las personas que harían el traslado, como es el caso del imputado LUIS GONZÁLEZ quien era contratado por la comunidad para realizar el transporte de los cilindros y que además se dejó constancia de dicha contratación a través de actas de asamblea de ciudadanos, todo esto desde el año 2021, adicionalmente, se destaca que el imputado ANDRÉS ALDANA, según las actas, no desplegó una acción que pudiera enmarcarse en este tipo penal, pues a criterio del ministerio público el hecho de ser pareja sentimental de MARÍA THERRE, es razón suficiente para hacerlo CÓMPLICE de la comisión de este delito, pues no reposa ningún elemento de convicción que dé siquiera un resquicio de la participación de este ciudadano en los hechos objeto del proceso.
El delito de ESPECULACIÓN exige como actividad rectora comprar o enajenar bienes, productos o prestar servicios con incrementos en los costos o ganancias superiores al margen establecido por el ente rector, en este caso, GAS ARAGUA estableció un precio para el llenado de los cilindros según su capacidad de almacenamiento, y este precio era informado a las comunidades, sin embargo, ante la necesidad, distancia e imposibilidad de realizar el traslado por parte del estado, se vieron en la necesidad de solucionar el inconveniente con la realización de una contratación de transporte privado con un miembro de la comunidad, para transportar los cilindros de 10, 18 y 43 kilogramos, con un costo por transporte de 1, 2 y 3 dólares americanos de acuerdo a cada tamaño, es así como se informaba a la comunidad y como fue mencionado antes, las comunidades del municipio aprobaron libre de coacción alguna el costo del transporte, así pues, es evidente que si las comunidades no efectuaban el pago por el llenado de los cilindros, PDVSA GAS COMUNAL no los recargaría, por lo que el dinero que se recibía era transferido al estado y el pago del transporte al dueño que era el hoy imputado LUIS GONZÁLEZ, en consecuencia, lejos de incrementar el costo del servicio prestado por el estado, lo que hay es una intencional y maliciosa confusión del concepto de los pagos realizados por parte del “denunciante” “testigo” y “funcionario actuante” MIGUEL LIZCANO, pues los bajos precios establecidos en acuerdo con la comunidad, a través de sus líderes y el particular LUIS GONZÁLEZ para el flete de las bombonas, no constituyen un servicio regulado por el estado, mucho menos un producto o bien, resaltando que en el acuerdo del costo del flete no hubo participación de la ciudadana MARÍA THERRE, ni de ALDANA ANDRÉS, por lo que se evidencia la confusión en el concepto de cada pago dada la ausencia de elementos de convicción suficientes que puedan determinar la comisión de estos delitos y la participación de nuestros defendidos.

En atención al delito de AGAVILLAMIENTO, agrupación para delinquir de manera anterior al hecho, es decir, la existencia de un consenso en los actos preparativos del itter criminis, Sin embargo, el Tribunal de Instancia admite tal imputación ante una total ausencia de elementos de convicción y de argumentación por parte del Ministerio Fiscal, dando por entendido que como hay múltiples imputados, es obligatoria la imputación de un delito accesorio como este para justificar el conglomerado de aprehensiones, incluso sin circunstancias que de carácter de lícito, pues como hicimos referencia anteriormente, no se llenan los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, ni pesaba una orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos.

Ahora bien, respecto al requisito exigido por el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa hará una breve referencia, a pesar que a criterio de esta representación, el perículum ín mora en el presente asunto está totalmente descartado.

Respecto al peligro de fuga, la correcta interpretación por parte del operador de justicia, no es solamente la de verificar de manera sesgada que se trate de un hecho punible cuya pena máxima sea igual o superior a 10 años, pues no puede analizarse este extremo de manera aislada, ya que señala la misma norma que se acreditará el peligro de fuga y, por ende, podrá el Fiscal solicitar una medida judicial de detención, cuando concurran las circunstancias del artículo 236, lo cual no ocurre en el presente caso. Y respecto al peligro de obstaculización, el cual fue alegado por el Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Instancia, sin fundamento alguno en ambos casos, debe señalar esta Defensa, que el peligro de obstaculización como requisito de una medida judicial de privación preventiva de libertad, ha sido algo que la doctrina ha venido descartando, tal y como lo ha señalado en innumerables oportunidades el maestro Alberto Binder, ya que siempre se ha considerado que el Estado en el ejercicio del Ius puniendi, cuenta con las herramientas necesarias y suficientes, para evitar que el justiciable obstaculice una investigación, por lo cual queda totalmente descartado en el presente asunto, el peligro de obstaculización.
A todo lo cual, debe esta Defensa enfatizar, así como lo hizo durante la audiencia, lo cual evidentemente fue desechado por el Tribunal de Instancia, que queda descartado el peligro de fuga u obstaculización, ya que nuestros defendidos atendieron bajo engaño el llamado de MIGUEL LIZCANO a una supuesta reunión de líderes comunitarios en el centro de acopio del municipio Tovar, adicionalmente, MARÍA THERRE Y ANDRÉS ALDANA son padres de un lactante de diez (10) meses de edad, quien sufrió un accidente y tiene quemaduras en distintas partes de su anatomía, requiriendo un cuidado especial para su recuperación de acuerdo al informe presentado en la audiencia, hecho que también fue descartado por el tribunal.

A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho ya expuestos, relativos a la decisión acá impugnada, mediante la cual el Tribunal 7” de Control acordó la calificación jurídica y la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de MARÍA THERRE, ANDRÉS ALDANA Y LUIS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, esta Defensa solicita al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, tenga a bien declarar CON LUGAR el mismo y se ordene el conocimiento de la causa a un Tribunal de Control distinto al a quo, a los fines que decida conforme a derecho, prescindiendo de los vicios acá denunciados y atendiendo de forma irrestricta al contenido constitucional y de los artículos 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad de nuestros patrocinados, bien sea a través de su libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
(omisis)…


Vi Petitorio Final

A la luz de los supuestos de hecho y de Derecho acá expuestos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de Alzada a quien corresponda conocer del presente recurso, ADMITA a trámite el mismo por cumplir este con todos los requerimientos de forma y, basados en criterios meramente objetivos decida lo siguiente:

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación acá presentado y se acuerde la NULIDAD con efectos ex nunc de la decisión acá impugnada, en la cual se convalidaron las violaciones al debido proceso con la aprehensión, la incorporación de las actas que violaron las comunicaciones de los hoy imputados sin la debida autorización expresa de un tribunal de control, además de acoger la calificación jurídica y acordar la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARÍA THERRE, ANDRÉS ALDANA Y LUIS GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, en razón que la medida de coerción personal dictada, no reúne los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordene a un Juzgado de Control distinto al Tribunal a quo, dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios denunciados, ordenando a favor de nuestros defendidos, su Libertad sin Restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en el folio veintiuno (21), del presente cuaderno separado se encuentra inserto la boleta de notificación N° 1756-2023 de fecha dos (02) de mayo de dos veintitrés (2023), dirigida al Ciudadano abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue practicada efectiva en fecha cuatro (04) de mayo de dos veintitrés (2023), el cual no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se libran boletas de notificación N° 1852-2023 y 1855-2023 ambas dirigidas a fiscal sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, informando sobre el recurso de apelación de auto incoados con los profesionales del derecho RAMÓN ALEXIS TORRES RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, Defensores Privados defensa técnica de los ciudadanos imputados: ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES y NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARIA ISABEL THERE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ y LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, efectivas en fecha once (11) de mayo de dos veintitrés (2023)como consta en los folios cincuenta y seis (56), y ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno, en la cual se observa que el mismo no dio contestación a dichos recursos.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio seis (06) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia para conocer de la presente causa, en virtud, de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha, el Fiscal 06° Nacional Contra la Corrupción del Ministerio Público ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1. Fiscal del Ministerio Público: ABG. GABRIEL GHERRERA, en su condición de Fiscal 06° Sexto del Ministerio Público.

2. Defensores Privados de la Imputada: YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, asistida por la defensa privada ABG.JESUS MORENO INPRE N° 214.122.

3. Defensores Privados de los Imputados: LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, asistidos por la defensa ABG. EDUAN REYES INPRE N° 289.043 Y ABG. CARLOS FORERO INPRE N° 223.748

4. Defensores Privados de los Imputados: ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, asistidos por la defensa ABG. DAVID CASTELLANOS INPRE N° 156.756 Y ABG.RAMON TORRES INPRE N° 169.671

5. Imputados de Autos: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
1.- DE LA DECLARACIÓN FISCAL:

El representante del Ministerio Público, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, procede a precalificar los mismos como los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, así mismo Solicito se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago entrega de las actas del vaciado telefónico realizado a los teléfonos celulares, así como el reconocimiento técnico de los objetos y la planillas del SAIME contante de CINCUENTA Y NUEVE (59) FOLIOS UTILES, es todo.

2.- DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS:

El imputado: 1-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, de nacionalidad VENEZOLANA, de 36 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 04/02/1987, de profesión u oficio: DOCENTE, dirección: CAPACHALITO, CALLE PRINCIPAL CRUZ VERDE, CASA S/N LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-142.86.16 (PRPOIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “buenas tardes voy a declarar la verdad yo no estaba en el centro de distribución cada vez que se hace el llamado al centro el CLAP, mi trabajo era recoger los cilindros llevarlos y dejarlos en la comunidad GAS ARAGUA cada vez nos informaba el costo del gas para el momento tiene un costo 45bs. la bombona de 10 kilos, en 90bs la de 18 kilos y en 110bs la de 43 kilos en la comunidad se fijaba el precio del flete como queda cerca del cetro y es una carretera de piedra allá no hay camiones que lleven el gas hay que pagar vehículos privados, yo me encontraba en el despacho de la alcaldía a mi me llamaron porque había una reunión en relación a eso que según era urgente y obligatoria para los del CLAP y UBECHE para mi comunidad los domingos es difícil salir yo agarre la cola con un tío, yo estaba en el despacho ahí estaba una señora le pregunte que si ahí (sic) era la reunión y me dice que no me dice que no me podía abrir el portón mientras esperaba se acerco el carro machito de la guardia y el TENIENTE LIZCANO me pregunto qué hacía allí y le dije que esperaba para una reunión él hace que un oficial se baje me quiero el teléfono y el cuaderno en conde tengo los registro de lo del gas y me dice que estaba detenida por corrupción y me tuvieron en el despacho de la alcaldía hasta que me sacaron y me montaron e (sic) el carro hasta que me llevaron a la policía nacional hasta que nos trajeron en la tarde hasta Maracay, es todo”-

El imputado: 2-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, de nacionalidad VENEZOLANO, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de PORLAMAR estado NVA. ESPARTA, fecha de nacimiento 24/11/1970, de profesión u oficio: AGRICULTOR, dirección: SECTOR CUCURUCHO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-200.50.06 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “buena tardes, me están acusando de cómplice a mi me llamaron apara un favor acudí al sitio con mi esposa y mi hija en el carro de mi esposa m quitaron mi cedula y la cartera el teniente me dice párate ahí en donde trabajas le dije que soy agricultor me pregunto cuánto por las bombonas y le dije 1, 2, 3 dólares y me pregunto por las bombonas y le dije que no tenía nada de eso me mandan a mi casa a buscar mi camión y mis bombonas y me regresan al despacho del alcalde y me dejaron ahí y me dijeron porque tenía varias bombonas y les dije que eran mías, mi plataforma del camión esta es para vender las hortalizas no para el gas yo no estaba en el sitio no soy cómplice ni nada yo fui en el carro con mi esposa no estaba con mi camión en el despacho me hicieron arrodillarme cuando fuimos a mi cas revisaron todo y allá montaron mis bombonas y de una vecina y las del teniente Martínez que las tenia ahí en resguardo yo no tengo nada que ver con el señor nioval no tengo negocio de él, cuando he cargado gas es a la comunidad y consta en actas y no lo vendo solo hago el favor como fletes. Es todo.-

Seguidamente el ABG. EDUAN REYES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Señor LUIS a qué hora recibió la llamadas? RESPUESTA: A las 4. PREGUNTA ¿En dónde estaba? RESPUESTA: Estaba en el hotel estaba llevando unas prendas porque soy orfebre, es más me quitaron hasta los collares que le llevaba a la señora, y me dejaron a mi esposa y a mi hija presas mientras me obligaron a buscar mi camión. PREGUNTA ¿Con quién estaba? RESPUESTA: Con mi esposa y mi hija. PREGUNTA ¿En donde lo aprehenden? RESPUESTA: Yo fui al centro de distribución veo a Andrés y me hace bajar del carro y me encañonan. PREGUNTA ¿Quien lo encañona? RESPUESTA: Un policía nacional PREGUNTA ¿Quien lo llamo? RESPUESTA: El señor Andrés Aldana. PREGUNTA ¿El dinero que cobraba era por las bombonas o por el flete? RESPUESTA: Por el flete es todo”-

El imputado: 3-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, de nacionalidad VENEZOLANA, de 40 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 03/11/1982, de profesión u oficio: LIC. EN PSICOPEDAGOGÍA, dirección: SECTOR CAPACHAL VÍA LAS PIONIAS, CASA S/N, LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-018.23.43 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “buenas tardes a todos como bien lo dice soy la responsable del gas comunal en la colonia desde el 15 de febrero ya que ese estaba siendo investigado como actas de corrupción, siendo que como no era de PDVSA solo estaba como visora y estaba trabajando con las comunidades directamente con los CLAP ya que los consejos comunales sestaban vencidos y por eso se llevan a través de los CLAP en septiembre fui contratada por la presidencia a través de una supervisión cuando eso estaba la doctora KARIL y ella oriento a que estuviera a cargo desde ese entonces se trabaja directamente con las comunidades, hemos tenido problemas con el transporte nuestra planta es la de LUISA CASERI ARISMINDI la doctora KARIL subió nuevamente al municipio y se sentó en con el ciudadano y que duraban hasta 2 meses para surtir gas desde entonces se propuso trabajar con el gas móvil en un tiempo de cada 21 días, el primer teniente miguel Lizcano sube al municipio sin participarme nada y se reúne con el alcalde y el desconoce cómo se trabaja en el centro de distribución porque es nuevo, yo preocupada ya que se había hecho una planificación logre contratar con el director del despacho de la planta de Guatire y me dio el teléfono del teniente y le dije que me colocaba a la orden y que me había enterado de un operativo que si yo tenía que ir o no y me dice que día sábado que él me avisaba, en mi teléfono se puede ver cuántas veces le dije que me avisara en lo que legara y cuando supe que estaba en el municipio me presente y me dice vamos al centro de distribución a hacer la supervisión yo le comente que en la parte de afuera había una zorra y que me habían dicho que eso en mi acta de entrega no la tenía y le dije que investigara que s eso es un bien nacional o no, y en ese momento el se encuentra con la venta de gas del señor niuval y eso no tiene nada que ver con nuestro centro de distribución en la comunidad todos saben que el vende gas, pero dejo constancia que él no tiene nada que ver con nosotros s ya que nosotros trabajamos con planificaciones con las comunidades y el TENIENTE MIGUEL tiene todos estos soportes él se quedo con toda la documentación de todo lo que entra o sale de nuestro centro de distribución, nuestro centro de distribución yo y el chofer somos los únicos contratados por PDVSA GAS todos los demás todo el equipo que trabaja allí está en colaboración ya que no poseemos con personas asignado. Es todo.-
Seguidamente el ABG. EDUAN REYES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Cuales son tus funciones? RESPUESTA: Coordinación y distribución yo recepciones y entrego a las comunidades de resto no tengo más autorización, solo recibo y entrego a las comunidades. PREGUNTA ¿Ese dinero del gas va a una cuenta o es en efectivo? RESPUESTA: el dinero lo recibe los lideres de comunidad y luego ellos cancelan a la con lo que vale por GAS ARAGUA. PREGUNTA ¿Y esa cuenta es de quien? RESPUESTA: Esta a mi nombre porque estoy autorizada, es todo”-

El imputado: 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, de nacionalidad VENEZOLANO, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de CHAVAQUEN estado PORTUGUESA, fecha de nacimiento 22/09/1983, de profesión u oficio: AGRICULTOR, dirección: SECTOR CAPACHAL VÍA LAS PIONIAS, CASA S/N, LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-144.39.92 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “ bueno el día sábado yo estaña recogiendo mercancía, tenía en la camioneta durazno mi esposa me dice que fuéramos al centro de acopio que ella se tenía que reunir con LIZCANO que era el nuevo gerente de PDVSA GAS, me dice que es rápido yo deje la camioneta en la casa cargada, le quite la moto a mi hijo cuando llegamos allá el remete con el señor niuval y por el gas me dice que tu viniste con el camión rojo y le dije que sí que había ido a buscar la basura porque venía un operativo y me dice metete en la camioneta y me metió y después me obligo a llamar al señor LUIS para que fuera hasta allá, es todo”-

El imputado: 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de LA VICTORIA estado ARAGUA, fecha de nacimiento 12/08/1987, de profesión u oficio: AGRICULTOR, dirección: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS CARRILOS CASA S/N, LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-259.40.36 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “ buenas tardes una de las cosas que escuche de las acusaciones del uso de mis atribuciones como concejal, lo veo injusto porque somos políticos nosotros préstamos apoyo para que la comunidad sea atendidas veo esto ilícito yo he participado mucho con ello cuando no hay personal para ir a caracas al llenado yo me atribuido esto de ir con ellos, no veo lo malo otra cosa también cuando el día sábado cuando estábamos allá que íbamos a conocer al teniente vamos al centro de acopio con todo el equipo no vi no me di cuenta que cuando ya regresamos me dicen dame el teléfono y el teniente me dice móntate en el carro y no entendí porque me quitaron el teléfono y me metieron al carro, es todo”-
Seguidamente el ABG. DAVID CASTELLANOS procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Hubo una llamada para que fueras al sitio? RESPUESTA: Si, MARIA me llamo para conocer al nuevo compañero que viene nuevo. Seguidamente el ABG.RAMON TORRES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Que compañero iban a conocer? RESPUESTA: El TENIENTE LIZCANO, es todo.-

El imputado: 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, de nacionalidad VENEZOLANO, de 47 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de CARACAS DTTO. CAPITAL, fecha de nacimiento 03/05/1976, de profesión u oficio: DOCENTE, dirección: SECTOR LA MONTAÑA, CALLEJON FEHR CASA S/N LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-599.67.78 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “buenas noches soy líder CLAP me encantaba el día sábado cuando me llama un vecino ya que yo recolecto el gas de la comunidad el vecino me llama porque se había quedado por fuera el día viernes se recogió la plata yo pague el día viernes yo le acribo a la esposa del alcalde que es la que recibe el dinero ella me dijo no dejes a nadie por fuera, me consigo con unos agentes policiales y me preguntas por las bombona le dije que eran de la comunidad me preguntaron que si tenias las actas de so le dije que sí, me dicen vente con nosotros el llegar al centro de acopio me encuentro con el TENIENTE y me pregunta por los precios de las bombonas y le dije que estaban en 45 bs la pequeña, 90 bs la mediana y 110 bs la grande, mas lo que aporte la comunidad por el flete me pregunta cuantas bombona tienes tu, le dije mis bombonas están allá pero son las mías, cuando llegue estaban el compañero y esta allá fuera y el que está presente ya ellos estaban ahí cuando me suben al carro , es todo”-

Seguidamente el ABG. DAVID CASTELLANOS procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Quien te llamo? RESPUESTA: El vecino para llevar las 2 bombonas. PREGUNTA ¿Tenias bombonas cuando te agarraron? RESPUESTA: No estaba esperando al vecino. PREGUNTA ¿Quien te detuvo? RESPUESTA: El teniente Lizcano. Seguidamente el ABG. RAMON TORRES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿Quien acuerda el precio del flete? RESPUESTA: La comunidad.-

El imputado: 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963, de nacionalidad VENEZOLANO, de 62 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de PERÚ, fecha de nacimiento 26/08/1961, de profesión u oficio: AGRICULTOR, dirección: SECTOR LA CAVA, VÍA PRINCIPAL CASA S/N LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 04212-553.90.66 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “ el sábado como a las 2:40 de la tarde estaba arreglando el carro llego una comisión de la policía y un ciudadano con el pantalón del CLAP y me pregunto que si era el líder del CLAP y le dije que si, y me dijo que había una reunión con el alcalde se bajo el teniente y me dice tú tienes que estar allá y bueno me montan al carro y cuando llego allá veo al alcalde y al TENIENTE LIZCANO le dije que (sic) que pasaba que no había ningún otro líder allá y me dice montante y no me dejaron hablar más, es todo.-

Seguidamente el ABG. RAMON TORRES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿En dónde estabas? RESPUESTA: En mi casa. PREGUNTA ¿A dónde lo llevan? RESPUESTA: Al centro de acopio. PREGUNTA ¿Y quién lo lleva hasta allá? RESPUESTA: Una persona que tenía un pantalón de PDVSA GAS, es todo”-

El imputado: 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, de nacionalidad VENEZOLANO, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, Natural de CARACAS DTTO. CAPITAL, fecha de nacimiento 19/03/1977, de profesión u oficio: AGRICULTOR Y COMERCIANTE, dirección: GEREMBA MERCADO MUNICIPAL, CARRETERA NACIONAL LA COLONIA TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0412-295.17.27 (PROPIO). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “yo brindo apoyo a la junta comunal con el flete en el sitio tengo los cilindros el cual le hago el flete a la comunidad y todo eso que se está diciendo de los señores es falso yo no trabajo con ninguno de ellos ni nada, es todo”-

Seguidamente el ABG. RAMON TORRES procede a realizar preguntas a los fines de esclarecer los hechos: PREGUNTA ¿De quién es la propiedad en dónde estabas? RESPUESTA: De PDVSA GAS. PREGUNTA ¿Cuánto tiempo tuene ahí? RESPUESTA: 8 años. PREGUNTA ¿Ósea que es el cuidador? RESPUESTA: Si.-

3.- DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS FORERO, quien expone: “buenas noches a los presentes ciudadana juez es importante iniciar la explosión evidenciando haciendo la mención del árbol envenenado cuya teoría conocemos el frito de ese árbol está podrido, es u producto nulo por distintos vicios con la explosión del fiscal cuando sin otro remedio y apegado a las actas manifiesta que uno de los elementos que tubo parta hacer el ejercicio en atas identificado como M.L. que indica que es el PRIMER TENIENTE MIGUEL LIZCANO es imposible identificar cual es su rol en el proceso si como testigo, víctima o funcionario actuante, se insta al Ministerio Público una investigación por trato inhumano vista la declaración de los presentes en las actas, hay un acta de hora de las 11 de la noche y una de las 5 de la tare e que a las 2 de la tarde hay una llama de TENIENTE LIZCANO y según las actas de aprehensión todos fueron aprehendidos entre las 5 y 6 de la tarde, por lo cuanto no existe la flagrancia, ya que no fueron encontrando en la misma, o hace poco o perseguido por el clamor público, no lo sorprendieron flagrante a ninguno ni en poco tiempo ni estaban siendo perseguido, sumado a la declaración de cada imputado, este tribunal se pronuncie en la nulidad absoluta en cuanto a los vicios de la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 constitucional, 44 constitucional, no había una orden ni había flagrancia y fueron presentados ante este tribunal de control el día de ayer el Ministerio Público solicita el diferimiento para incorporar nuevas actas el Ministerio Público hoy consigna una extracción de contenido sin ninguna orden de un tribunal, el cual sería este el contenido de esas catas está viciado, seguimos con este plan que armo el PRIMER TENIENTE LIZCANO nos encontraos con 2 acatas de inspección técnica mas no se observa y el funcionario debía una fijación fotográfica y especificar para poder nosotros contar la cantidad de cilindros que ellos manifiestan, después de esto el Ministerio Público tipifica e supuesto jurídico y a todos le califica el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, señala cualquiera de las personas de la señaladas en el articulo esto establece solo a los funcionarios público , y actas solo hay 2 personas todos los demás no están dentro de este marco, el ministerio publico habla de una empres adjudicada al señor nioval y no hay ninguna mención presumimos que es el espacio aledaño al centro de acopio entonces no sabemos cuál es la gavilla en cuanto a nuestra defendida MARÍA, si esta la venta de los cilindros, si yo estoy vendiendo estos cilindros donde constan actas que los mismos son de patrimonio público no consta en ningún acta que son del estaba, no se comprueba que gas comunal distribuya cilindros, ya que los que están el actas son de vieja data es decir no son del estado, cuando el Ministerio Público se refiere a especulación tenemos otro tipo de especulación establece q seas la SUNDEE que establece el precio, aunque la comunidad es la que establece el ismo para poder suministrar el gas y así utilizar vehículos privados, estos pagos se realiza por un punto de venta que no sabemos si es el mismo que lo funcionarios colectaron, así como unas hojas en blanco que están viciadas, es por ello que no podemos aceptar las planillas que a posterior consignadas por el fiscal no se pueden aceptar como de interés criminalistico por que no cumple con las normativas del manual, o es un precio que se está alterando por la SUNDEE porque ellos no lo establecieron, en tal casa que se admitido el primer supuesto penal al criterio de esta defensa en ejercicio plena y sencillo de la tipicidad en el caso más trágico será de corrupción entre particulares la señora MARIA no altera no guardan no cobra, no facilita solo recibe y entrega, los señores solo se encargaban de organizar los nombres y el flete, en el peor de los casos seria esto, en el caso de la especulación como ya no solo verificamos que no hay ningún vinculo con la SUNDEE relacionado con los vienen de primera necesidad, en tal caso sería una reventa, en cuanto al agavillamiento si este tribunal considera que no proceden las nulidad de las actas 49,44. Y 145 del Código Orgánico Procesal Penal es lógico que tengamos el agavillamiento, es por ello que solicitamos que se inicie una investigación en contra del TENIENTE LIZCANO, segundo se declare la nulidad de la aprehensión de mi defendidos, que no sea admitida la calificación dada por el Ministerio Público y que en tal caso sea admitida la reventa y el agavillamiento que es tal caso serio lo procedente, así mismo nos oponemos a la medida privativa y solicitamos en el peor de los casis una medida cautelar sustitutiva ya que el ministerio publico no fundamento en su petitorio el peligro de fuga si no solo por la pena a aplicar así mismo también solicito que tome en consideración de el niño Aldana ya que el mismo sufrió un accidente y el mismo necesita de cuidos especiales de sus padres o en tal caso de su madre, asi mismo consigno copio del informe médico del lactante por la edad y de las recetas, es por ello que solicitamos se decreta la libertad plena para mis defendidos y los demás imputados, Es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG.JESUS MORENO, quien expone: “buenas tarde sea los presente esta defensa solicita la libertad plena y la nulidad de las actas ay que es una simulación de hecho punible en vista de el funcionario haber realizado una aprehensión de formar irregular, yo quiero consignar 2 actas en donde la comunidad establece el precio del gas y del flete, sabiendo que el camino es de tierra, el delito de especulación no enmarca a que en las catas hay un acuerdo entre la comunidad de donde se deja establecido para que se utiliza lo colectado, esta defesa no noto una denuncia de la cantidad de bombonas que supuestamente fueron extraídos asi como manifestaron los mismos estos son de propiedad privada y no pertenecen al estado, esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 en las que considere ciudadana juez de posible cumplimiento y sea procesada en libertad para esclarecer los hechos , Es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. DAVID CASTELLANOS, quien expone: “buena noches a los presentes visto los manifestados por las partes es evidente por la declaración de cada uno de los imputados quedo claro que la aprehensión de cada uno de ellos fueron de manera arbitraria, esta defensa considera que las catas son contradictorias en casa uno de sus contenido, porque contradicciones están tan clara que en los mensaje de texto que hay citas de lugares en donde se narra de las actas que procedimiento es decir que coinciden con la declaración de los imputados, que pasa con la falsedad en una acta, es la potestad que tiene un funcionario para colocar cualquier que los considere, esta defensa en vista de los calificativos que da el Ministerio Público en relación al patrimonio público la empresa que menciona allí no hay registros, no hay cuantía de el daño, no hay testimonio que que (sic) alguien entrego dinero, ellos manifiestan que había una persona encargada de recibir un dinero y los funcionarios no dejan constancia de esto, ellos dicen que es un lugar clandestino, estos lugares nadie va ahora razonando esto y llevando al termino legal que dice que las causaciones deben ser serias para poder inculpar un delito a un persona, y el solo dicho del funcionario no es suficientes y para cada uno de los presentes en sala solo es el dicho del funcionario del cual no se sabe su participación ya que es el funcionario actuantes ya que el TENIENTE LIZCANO los detiene a todo, esta defesa considera que hay una falsedad es por ello que considera que las catas son de toda nulidad amparado en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Civil, es por ello que esta defensa solicita la nulidad de las mismas, en otro punto la inadmisibilidad de la flagrancia y a su vez la libertad plena, así mismo voy a consignar copias simple de donde establece la comunidad el precio del gas. Del señor niuval quien aparentemente estaba en el lugar de los hechos, de igual manera esta defensa solicita copias certificadas del expediente, Es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. EDUAN REYES INPRE, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi coodefensa, Es todo”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG.RAMON TORRES, quien expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi coodefensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Entendiendo que la motivación es un requisito fundamental, en la conformación de cualquier fallo judicial, puesto que, no solo es la manifestación de los argumentos por los cuales, el Juez ilustra a las partes, respectos a las circunstancias de hechos y de derecho, que lo impulsaron con convicción a concluir en el pronunciamiento judicial dictado, sino que también, se circunscribe en el Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las partes al conocer los fundamentos sobre los cuales el Juez plantea la procedencia de su decisión, pueden impugnar la auto fundado contentivo del criterio del Juzgador, a través de la acción recursiva, prevista para ello, por el legislador patrio, en el tenor de la Ley Penal Adjetiva Vigente, es por lo cual, de seguidas quien aquí decide para a explanar las siguientes consideraciones:

1- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO A:

Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto pena, de acuerdo a los previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual confiere a los Juzgados Estadales en Funciones de Control, la facultad de realizar la audiencia especial de presentación de imputado en aquello casos en los cuales se ventile la presunta comisión de un delito cuya pena aplicable exceda de los ocho años de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.


2- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO B:

“…..PUNTO PREVIO B: Se declara sin Lugar las solicitudes de NULIDADES ABSOLUTAS, planteadas por las defensas privadas ABG. CARLOS FORERO, ABG. JESUS MORENO y ABG. DAVID CASTELLANOS, según con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal…..”

Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por las defensas privadas ABG. CARLOS FORERO, ABG. JESUS MORENO y ABG. DAVID CASTELLANOS, por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, esta Juzgadora advierte, que no se configura vicio de nulidad alguno, en ninguna de las actuaciones realizadas por el órgano policial correspondiente, previa autorización del abogado ABG. GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal 06° Sexto del Ministerio Público, por lo tanto, sin lugar a dudas los elementos de convicción que acreditan que se encuentra comprometido cumplen con los requisitos del articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Licitud de la Prueba…”
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

“...Libertad de Prueba…”
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas……”.

Ahora bien en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstos los principios de Licitud de Prueba, y Libertad de Prueba, los cuales exhortan a las partes, a proponer cualquier medio licito a efectos de demostrar sus alegatos e intereses dentro del proceso, y en razón de que el fiscal del Ministerio Publico incorporo al proceso, elementos de convicción lícitos, que señalan la responsabilidad penal de los ciudadanos 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, que se encuentra comprometida. Es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales cursantes a los folios de la causa 7C-26.634-23, (Nomenclatura Interna de este Tribunal), que guardan relación con la aprehensión de los ciudadanos 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092 y en este sentido dar continuación al proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.

3.- EN CUANTO AL PUNTO PRIMERO:

“…”…..PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234, 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 232 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, permiten calificar como FLAGRANTE la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Del análisis del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible verificar que la aprehensión en flagrancia se configura en aquellos casos en los cuales, algún cuerpo policial o de investigación penal sorprenda a uno o varios sujetos en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley penal adjetiva, o en su defecto que el o los sospechosos sean perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que sean alcanzados a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su condición de autores o participes.

En fundamento a los argumentos precedentes se puede aseverar que en el caso sub judice la aprehensión de los imputados 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, se realizo en el marco pleno de la flagrancia, por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones policiales reseñadas por los funcionarios actuantes, en fecha 22/04/2023, efectivos policiales adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana, dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, división de Investigación Penal Caña de Azúcar del estado Aragua, se trasladaron a la dirección ubicada en: LA CARRETERA NACIONAL DE LA COLONIA TOVAR, CENTRO DE ACOPIO GEREMBA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar la posible ejecución de un hecho punible del cual tuvieron conocimiento previa entrevista rendida por un sujeto del cual se reservan sus datos filiatorios de acuerdo a las parámetros de la Ley Orgánica Para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, para lograr constatar que los sujetos aprehendidos se encontraban exteriorizando una conducta antijurídica que finalmente fue calificada por la representación del Ministerio Publico bajo los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092.

A corolario de lo anterior, es de merito destacar que la actuación realizada por los funcionarios actuantes se encuentra plenamente ceñida al ordenamiento jurídico venezolano vigente por cuanto tal y como lo detallan los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que son del siguiente tenor:
Artículo 265. “…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 266. “…Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes ...” (Resaltado del Tribunal).
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Tal y como lo indican los artículos ut supra citados, el Ministerio Publico en su condición de Titular de la Acción Penal es el órgano dispuesto por el legislador patrio para que dirija la investigación atinente al esclarecimiento de los hechos, cuando tenga concomiendo de la comisión de un hecho delictual, sin embargo la ley penal adjetiva contempla la posibilidad de que la noticia criminis sea recibida por un órgano auxiliar de investigación del Ministerio Publico como los son los cuerpos policiales o detectivescos, casos en los cuales estos órganos de acción pública deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes, para el determinar cuestiones indispensables, tales y como la fijación y colección de los elementos de interés criminalisticos.

En sintonía a la disquisición anteriormente planteada, vemos pues que los funcionarios policiales actuantes en el caso de marras, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Aragua, una vez que tuvieron conocimiento de la posible ejecución de un hecho punible se encontraban en el deber de apersonarse en el sitio del suceso a los fines de determinar la veracidad de la noticia criminis, y de ser el caso practicar las diligencias de investigación esenciales tendientes a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ahora bien, en vista que dándole fiel y cabal cumplimiento a lo estipulado por el legislador patrio en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana, dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, división de Investigación Penal Caña de Azúcar del estado Aragua, sorprendieron a los ciudadanos 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, en el sitio del suceso en la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, con suficientes elementos de interés criminalisticos reseñados en la cadena de custodia, tal y como lo menciono la fiscalía del Ministerio Publico en su exposición, es por lo cual la aprehensión de los ut supra identificados imputados resulta flagrante de acuerdo a los estatuido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

4.- EN CUANTO AL PUNTO SEGUNDO:

“…..SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena...”
En relación a esto, es preciso acreditar, que la Fiscalía del Ministerio Publico, en su condición de Titular de la Acción Penal, es el Órgano designado para dirigir la investigación penal en materia ordinaria que se desarrolle en el Territorio de la Circunscripción Judicial venezolana, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como es el fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal y dirige por ende los procesos penales investigativos en Venezuela, es el, quien por excelencia puede estimar el lapso, necesario y preciso, para recabar los elementos de convicción que tuvieren lugar, y posteriormente emitir el acto conclusivo que corresponda.

Aunado a lo anterior, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ORDINARIO, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 Eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:

“…..Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092……..”

En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:

Respeto al delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, hay que establecer primeramente que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, que establece que: El funcionario Publico que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la propuesta o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.

Al analizar el contenido del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, es posible constatar que la ley penal adjetiva castiga a los funcionarios públicos que causen un daño o entorpezcan algún servicio público, al incurrir en una aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, con una pena a imponer que oscila en los extremos de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, en vista que la ciudadana imputada identificada como MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, evidentemente se desempeña como funcionaria de la empresa PDVSA GAS, cuestión esta que puede ser corroborada no solo en los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico si no también en la declaración de la ciudadana ut supra mencionada quien libre de coacción y apremio manifestó en la sala de audiencia en franco empleo de su derecho a declarar en toda fase y grado del proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, “…..yo y el chofer somos los únicos contratados por PDVSA GAS todos los demás todo el equipo que trabaja allí está en colaboración ya que no poseemos con personas asignado.....” y debido a que la misma fue presuntamente aprendida con elementos de interés criminalisticos, a saber cilindros contentivos de gas presuntamente pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, (cuestión esta que deberá ser constatada en la fase preparatoria del proceso), que sugieren la aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, entorpeciendo en consecuencia la distribución de un servicio público, es por lo que de acuerdo a los previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, para la ciudadana MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acogido para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, debe destacarse que a pesar que estos no son funcionarios públicos, el tipo penal se configura por cuanto puesto presuntamente contribuyeron a que un funcionario público adscrito a la empresa PDVSA GAS para que incurriera en la aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, entorpeciendo en consecuencia la distribución de un servicio público, es por lo que de acuerdo a los previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo este ultimo el que tipifica como hecho punible a la conducta que contribuya con la perpetración de un delito, es por lo cual esta precalificación jurídica se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente al delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, que sanciona lo siguiente: Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
En cuanto al delito de Especulación, debe acotarse que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, los imputados de autos presuntamente se encontraban ofertando la venta de cilindros contentivos de gas cuya procedencia se adjudica a la empresa PDVSA GAS, a un precio altamente elevado, cuestión que la fiscalía del Ministerio Publico enfáticamente intento asentar en la audiencia oral ofertando actuaciones tales como el vaciado telefónico al igual que diversas actas de entrevista, sin embargo esta precalificación jurídica evidentemente ostenta un carácter provisional, ya que es la fiscalía del Ministerio Publico la que se debe encargar de demostrar a plenitud que todos los supuestos que demuestren la concurrencia de este Tipo Penal de acuerdo a los preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 263. “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo 263 de la norma penal adjetiva se aprecia que es el fiscal del Ministerio Publico el encargado de recabar todos los elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes para definir la culpabilidad o inocencia de los encartados penales, es por ellos que en el caso sub examine la fiscalía sexta del Ministerio Publico deberá recabar todos los medios necesarios para demostrar en plenitud la concurrencia del delito de delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, o en su defecto la inocencia de los imputados en la ejecución del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Debe destacar esta Juzgadora en referencia al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que este se configura: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

A corolario de lo anterior se logra observar que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es de carácter accesorio ya que implica que un grupo de encausados penales se conglomeren sin planificación previa para ejecutar un delito principal de los previstos en el ordenamiento jurídico sustantivo venezolano vigente, como pueden ser los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTOR, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ESPECULACION, es por esta razón que en el delito de AGAVILLAMIENTO, se configura en el caso de marras, ya que los evidentemente existe una pluralidad de imputados que se encuentran encartados penablemente por la presunta comisión de los delitos principales. Y ASI SE DECIDE.

6- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO

“”…..…CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, han resultado presuntamente ser las personas responsables de los ilícitos penales aquí investigados y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso.

A los fines de profundizar en lo anterior, es preciso destacar que en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 236 de la ley penal adjetiva se observa que en las actuaciones principales la Fiscalía del Ministerio Público incorporo en autos y señalo en audiencia, suficientes elementos de convicción tales como:
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1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL COLMENARES GREGORIO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

3. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR PAEZ YECSON, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

5. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ADUARD GONZALEZ Y OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal, en donde resultara aprehendido NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092.
6. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ADUARD GONZALEZ Y OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal, resultara aprehendido YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586.

7. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-IP-976: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-IP-976: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

9. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

10. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

11. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 23/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

12. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

13. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/03/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

14. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0050-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

15. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0048-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

16. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0051-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito+ al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

17. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0053-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

18. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

19. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

20. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

21. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

22. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

23. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

24. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

25. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.
26. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

27. PLANILLA DE NOTIFICACONES DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL ANDRES ALDANA, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

28. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/04/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR SABARIEGO JONATHAN, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

29. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-285, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

30. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-283, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

31. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-287, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

32. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-286, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

33. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-284, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

34. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 9C, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

35. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA INFINIX HOT 11 2022, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

36. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA TECNO POP, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

37. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA INFINIX HOT 10, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

38. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 9T, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

39. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA MOTO E5 PLUD, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

40. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 2022, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.
Una vez constatado que existen suficientes elementos de convicción, y toda vez que se reitera la evidente situaciones que los ciudadanos se encuentran siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales que merecen pena de privativa de libertad que en conjunto exceden con creces los 10 años de prisión, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada de los imputados en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal seria sufiencte para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia de los imputados en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- EN CUANTO AL PUNTO QUINTO:

“…..QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON EN SUS RESPECTIVOS ANEXOS…..”

En razón que este Órgano Jurisdiccional, a considerado procedente la imposición de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad a favor de los ciudadanos: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, es por lo cual, en apego al artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se encuentra en el deber de fijar el centro de reclusión donde permanecerá recluido el ciudadano imputado, considerando en este sentido, que el lugar adecuado para ello, es el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON EN SUS RESPECTIVOS ANEXOS, a los fines de resguardar la integridad física y el derechos a la vida previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 83 de la Constitución de esta República, puesto que al encontrarse el imputado de autos privado de libertad en un centro penitenciario usual, corre peligro de muerte, puesto que, el resto de los reclusos pueden tomar represarías, en su contra, por ser un funcionario a la orden del estado venezolano. Y ASI SEDECIDE.

8.- EN CUANTO AL PUNTO SEXTO:

“…SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa ABG. CARLOS FORERO, en relación a que se le inicie un procedimiento al Primer teniente Miguel Lizcano, este Tribunal le insta a hacer la solicitud pertinente por ente el Órgano Correspondiente siendo este La Fiscalía del Ministerio Publico…”

En este respecto debe destacarse que en la República Bolivariana de Venezuela, los procesos penales de investigación inician por medio de una noticia criminis denuncia, o querella previstos respectivamente en el artículo 265, 267, y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de estos modos de inicio del proceso penal es la querella, el instrumento pertinente por medio del cual la parte agraviada puede iniciar un proceso penal por ante un Tribunal de Control, ahora bien, en vista que la solicitud de la defensa privada de los imputados no reúne los aspectos formales y materiales de una querella es por lo cual debe ser declarada sin lugar, y se insta a los acciones a acudir por ante el órgano correspondiente si lo que pretende plantear es una denuncia. Y ASI SE DECIDE.

9.- EN CUANTO AL PUNTO SEPTIMO:

“...SEPTIMO: Se declara con lugar las solicitudes de copias certificadas de todo el expediente, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes...”.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin Lugar las solicitudes de NULIDADES ABSOLUTAS, planteadas por las defensas privadas ABG. CARLOS FORERO, ABG. JESUS MORENO y ABG. DAVID CASTELLANOS, según con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234, 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON EN SUS RESPECTIVOS ANEXOS. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa ABG. CARLOS FORERO, en relación a que se le inicie un procedimiento al Primer teniente Miguel Lizcano, este Tribunal le insta a hacer la solicitud pertinente por ente el Órgano Correspondiente siendo este La Fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se declara con lugar las solicitudes de copias certificadas de todo el expediente, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (10:00) P.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman..”


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecidos por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos son por la presunta comisión, en el caso de la ciudadana MARIA ISABEL THERE RIVERO, de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y en el caso de los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 7.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los abogados JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ . En este sentido, previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones:

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar ante el Tribunal Séptimo (7°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)

“..5.- EN CUANTO AL PUNTO TERCERO:

“…..Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092……..”

En empleo del silogismo jurídico esta Juzgadora analizo la precalificación fiscal ofrecida por la Ministerio Publico, estudiando para ellos cada uno de los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva respectiva, determinando que:

Respeto al delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO, hay que establecer primeramente que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, que establece que: El funcionario Publico que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la propuesta o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.

Al analizar el contenido del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, es posible constatar que la ley penal adjetiva castiga a los funcionarios públicos que causen un daño o entorpezcan algún servicio público, al incurrir en una aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, con una pena a imponer que oscila en los extremos de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, en vista que la ciudadana imputada identificada como MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, evidentemente se desempeña como funcionaria de la empresa PDVSA GAS, cuestión esta que puede ser corroborada no solo en los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico si no también en la declaración de la ciudadana ut supra mencionada quien libre de coacción y apremio manifestó en la sala de audiencia en franco empleo de su derecho a declarar en toda fase y grado del proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, “…..yo y el chofer somos los únicos contratados por PDVSA GAS todos los demás todo el equipo que trabaja allí está en colaboración ya que no poseemos con personas asignado.....” y debido a que la misma fue presuntamente aprendida con elementos de interés criminalisticos, a saber cilindros contentivos de gas presuntamente pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, (cuestión esta que deberá ser constatada en la fase preparatoria del proceso), que sugieren la aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, entorpeciendo en consecuencia la distribución de un servicio público, es por lo que de acuerdo a los previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, para la ciudadana MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, acogido para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, debe destacarse que a pesar que estos no son funcionarios públicos, el tipo penal se configura por cuanto puesto presuntamente contribuyeron a que un funcionario público adscrito a la empresa PDVSA GAS para que incurriera en la aplicación ilegal de los fondos o rentas sujetos a su cargo, entorpeciendo en consecuencia la distribución de un servicio público, es por lo que de acuerdo a los previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo este ultimo el que tipifica como hecho punible a la conducta que contribuya con la perpetración de un delito, es por lo cual esta precalificación jurídica se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente al delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, que sanciona lo siguiente: Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

En cuanto al delito de Especulación, debe acotarse que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, los imputados de autos presuntamente se encontraban ofertando la venta de cilindros contentivos de gas cuya procedencia se adjudica a la empresa PDVSA GAS, a un precio altamente elevado, cuestión que la fiscalía del Ministerio Publico enfáticamente intento asentar en la audiencia oral ofertando actuaciones tales como el vaciado telefónico al igual que diversas actas de entrevista, sin embargo esta precalificación jurídica evidentemente ostenta un carácter provisional, ya que es la fiscalía del Ministerio Publico la que se debe encargar de demostrar a plenitud que todos los supuestos que demuestren la concurrencia de este Tipo Penal de acuerdo a los preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 263. “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo 263 de la norma penal adjetiva se aprecia que es el fiscal del Ministerio Publico el encargado de recabar todos los elementos de convicción útiles necesarios y pertinentes para definir la culpabilidad o inocencia de los encartados penales, es por ellos que en el caso sub examine la fiscalía sexta del Ministerio Publico deberá recabar todos los medios necesarios para demostrar en plenitud la concurrencia del delito de delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, o en su defecto la inocencia de los imputados en la ejecución del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Debe destacar esta Juzgadora en referencia al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que este se configura: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

A corolario de lo anterior se logra observar que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es de carácter accesorio ya que implica que un grupo de encausados penales se conglomeren sin planificación previa para ejecutar un delito principal de los previstos en el ordenamiento jurídico sustantivo venezolano vigente, como pueden ser los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTOR, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ESPECULACION, es por esta razón que en el delito de AGAVILLAMIENTO, se configura en el caso de marras, ya que los evidentemente existe una pluralidad de imputados que se encuentran encartados penablemente por la presunta comisión de los delitos principales. Y ASI SE DECIDE.
6- EN CUANTO AL PUNTO CUARTO

“”…..…CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241, 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092, han resultado presuntamente ser las personas responsables de los ilícitos penales aquí investigados y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso.

A los fines de profundizar en lo anterior, es preciso destacar que en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 236 de la ley penal adjetiva se observa que en las actuaciones principales la Fiscalía del Ministerio Público incorporo en autos y señalo en audiencia, suficientes elementos de convicción tales como:
.
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL COLMENARES GREGORIO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

3. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR PAEZ YECSON, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL CARMONA GENESIS, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

5. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ADUARD GONZALEZ Y OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal, en donde resultara aprehendido NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092.

6. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ADUARD GONZALEZ Y OFICIAL JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal, resultara aprehendido YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586.

7. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-IP-976: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

8. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-IP-976: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

9. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

11. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 23/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

12. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

13. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/03/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

14. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0050-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

15. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0048-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

16. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0051-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito+ al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

17. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA N°CPNB-RDU-03-0053-2023: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

18. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

19. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

20. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

21. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

22. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

23. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

24. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

25. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

26. PLANILLA DE REGISTRO DE CANEDA DE CUSTODIA: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE LEOMAR FAJARDO, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

27. PLANILLA DE NOTIFICACONES DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 22/04/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL ANDRES ALDANA, Adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

28. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25/04/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR SABARIEGO JONATHAN, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

29. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-285, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

30. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-283, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

31. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-287, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

32. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-286, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

33. INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-RT-284, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

34. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 9C, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

35. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA INFINIX HOT 11 2022, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

36. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA TECNO POP, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

37. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA INFINIX HOT 10, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

38. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 9T, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

39. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA MOTO E5 PLUD, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

40. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A TELEFONO CELULAR Y CAPTURAS DE PANTALLA, MARCA REDMI 2022, de fecha 24/04/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL LEOMAR FAJARDO, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, Dirección Estratégicas Y Tácticas, División De Investigación Penal.

Una vez constatado que existen suficientes elementos de convicción, y toda vez que se reitera la evidente situaciones que los ciudadanos se encuentran siendo perseguidos penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales que merecen pena de privativa de libertad que en conjunto exceden con creces los 10 años de prisión, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada de los imputados en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia de los imputados en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello tanto el delito de especulación y distracción de bienes públicos se conciben como tipos penales de índole pluriofensivos, que su materialización afecta el desarrollo del sistema económico nacional y por ende menoscaba el desarrollo integral de la personalidad de un grupo indeterminado de los ciudadanos.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de los recurrentes en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a los quejosos recurrentes, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos: 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, 7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, en los delitos atribuidos.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por los recurrentes y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por parte de los abogados: JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), decreta como flagrante la aprehensión, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, 7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos precalificados por parte de la representación fiscal en el caso de la ciudadana MARIA ISABEL THERE RIVERO, de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuanto a los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 7.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por parte de los abogados: JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados: JESÚS MAURICK MORENO MEDINA, RAMÓN ALEXIS TORRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI y EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, MARÍA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRÉS DE JESÚS ALDANA RIVERO y LUÍS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos decreta como flagrante la aprehensión, y acuerda la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- MARIA ISABEL THERE RIVERO, 7.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 8.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS, por la presunta comisión de los delitos precalificados por parte de la representación fiscal en el caso de la ciudadana MARIA ISABEL THERE RIVERO , de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos, APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuanto a los ciudadanos 1.- YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, 2.- ALEXIS JOSÉ CHIRGUITA CARRASQUEL, 3.- JOSÉ RONALD VIVAS CALDERON, 4.- CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, 5.- NIOVAL JOSÉ GONZÁLEZ HUIZE, 6.- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA JIMÉNEZ, 7.- LUIS CLARET GONZÁLEZ ROSAS por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-306-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-